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1.2. Objetivos y alcance del reglamento único de transporte de gas natural 1.2.1. Objetivos. Modificado. Res. 041/2008, art. 3º, CREG. Los agentes sujetos del alcance del presente Reglamento Único de Transporte (RUT), tendrán en cuenta, al implementarlo y aplicarlo, que los objetivos del RUT con relación al Sistema Nacional de Transporte son: a) Asegurar acceso abierto y sin discriminación. b) Crear las condiciones e instrumentos para la operación eficiente, económica y confiable. c) Facilitar el desarrollo de mercados de suministro y transporte de gas. d) Estandarizar prácticas y terminología para la industria de gas. e) Fijar las normas y las especificaciones de calidad del gas transportado. f) Propender por un manejo seguro de la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte. 1.2.2. Alcance. Modificado. Res. 041, abr. 23/2008, art. 3º, CREG. El Reglamento Único de Transporte, que para todos los efectos se identificará como el RUT, se le aplica a todos los agentes que utilicen el sistema nacional de transporte de gas natural, y será de obligatorio cumplimiento en toda la infraestructura del sistema nacional de transporte, incluidas las estaciones para transferencia de custodia. Los propietarios de gasoductos dedicados no se consideran transportadores, salvo en el caso de Interconexiones Internacionales para exportación que se construyan como tales. En caso de gasoductos dedicados que no sean Interconexiones Internacionales, a las cuales un tercero solicite el servicio de transporte y este sea técnicamente factible, se deberá cumplir lo establecido en el numeral 2.1.3. En todo caso, los propietarios de gasoductos dedicados deberán cumplir las normas técnicas y de seguridad que establezca la autoridad competente”. 1.3. Seguimiento y modificación del RUT Cuando lo considere conveniente el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural revisará la experiencia en la aplicación de los aspectos operativos, y comerciales del RUT, y enviará a la comisión un informe sobre el resultado de las revisiones, las propuestas de reforma, si las hubiere, y cualquier observación o sugerencia presentada por escrito por cualquiera de los agentes, y que no haya sido incluida en las propuestas de reforma. La comisión examinará las propuestas y las demás observaciones e iniciativas y, en la medida en que las considere convenientes, o de oficio, modificará el RUT después de haber oído al Consejo Nacional de Operación de Gas Natural sobre las modificaciones propuestas. La iniciativa para la reforma del Reglamento también será de la Comisión si esta estima que debe adecuarse a la evolución de la industria, que contraría las regulaciones generales sobre el servicio, que va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes del suministro o del libre acceso y uso del servicio de transporte y otros servicios asociados. A partir de la expedición del presente reglamento, todos los contratos de transporte que se suscriban incluirá una cláusula de ajuste que permita acoger las modificaciones que se hagan al RUT, sus normas complementarias y en general las demás reglamentaciones que expida la comisión. 1.4. Consejo Nacional de Operación de gas natural De conformidad con el artículo 2º del Decreto 1175 de 1999, en cumplimiento de las funciones de asesoría otorgadas por la Ley, el Consejo Nacional de Operación desarrollará las siguientes funciones: •Proponer a la CREG modificaciones al RUT. •Recomendar a la CREG la adopción de protocolos unificados para la generación, envío, almacenamiento, captura y consulta de información. •Recomendar a la CREG la parte que corresponde de la matriz de compensaciones por Variaciones. •Proponer el Manual Guía del Transportador. •Dar concepto a la CREG sobre los conflictos derivados de la aplicación del RUT que se presenten entre los agentes. •Proponer Acuerdos de Balance marco para los Agentes. •Proponer los horarios para las renominaciones sincronizadas de suministro y transporte. •Establecer su propio reglamento. •Las demás que le señale la CREG en el RUT. El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural estará conformado de acuerdo con lo estipulado por la Ley 401 de 1997 (Art. 4, Art. 5, 2301). 1.5. Ámbito de aplicación y vigencia Todo agente que utilice el sistema nacional de transporte se sujetará a lo establecido en el presente RUT. Tanto los acuerdos como los contratos firmados con anterioridad y posterioridad a la expedición del presente reglamento, deberán ajustarse a la reglamentación aquí establecida.
2. Acceso y prestación de servicio de transporte 2.1. Acceso al sistema nacional de transporte y sus servicios 2.1.1. Modificado. Res. 171/2011, art. 1º, CREG. Compromiso de acceso. a) Todo Transportador debe garantizar el acceso a los Sistemas de Transporte y a los servicios de transporte, de forma no discriminatoria y de acuerdo con lo establecido en el presente RUT. Los transportadores de gas natural por tubería permitirán el acceso a los gasoductos, de su propiedad o que se encuentren bajo su control, a cualquier productor-comercializador, distribuidor, usuario no regulado, usuario regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un comercializador, almacenador, y en general a cualquier agente que lo solicite. Dicho acceso deberá ofrecerse a cualquier Agente en las mismas condiciones de calidad y seguridad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en el RUT y demás disposiciones que expida la Comisión. b) Condiciones para autorizar el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que puedan conectarse a sistemas de distribución: Los transportadores de gas natural por tubería no podrán autorizar el acceso a los gasoductos de su propiedad o que se encuentran bajo su control, a cualquier usuario regulado o usuario no regulado, que en el momento de la solicitud de conexión se encuentre conectado a un sistema de distribución o pueda conectarse a un sistema de distribución. Los transportadores sólo podrán aceptar el acceso de un usuario regulado atendido a través de un comercializador o de un usuario no regulado conectado previamente a un sistema de distribución o que se pueda conectar a un sistema de distribución, cuando como consecuencia de condiciones técnicas (flujo, presión, volumen, calidad del gas, entre otras) o de seguridad, la demanda de dicho usuario no pueda ser atendida por el distribuidor que le presta o le puede prestar el servicio. El usuario que esté conectado o se pueda conectar a un sistema de distribución y que por las razones antes señaladas solicite el acceso al transportador deberá presentarle a este un documento expedido por el distribuidor en donde se indiquen las razones técnicas del por qué no le es posible prestarle el servicio a dicho usuario. Para los efectos del literal b de este artículo, cuando se hace referencia al acceso a un sistema de distribución por parte de un usuario no regulado, se debe entender que esta expresión no incluye a los “distribuidores-comercializadores”. Las disposiciones del literal b) de este artículo se aplican a las conexiones de inmuebles o predios, sin importar cualquier modificación relativa a la propiedad, posesión, tenencia, usufructo, administración o similares que pueda ocurrir en relación con estos (Art. 11 num. 6º, 28, num. 22, Art. 30, Art. 35, Art. 50, Art. 53, Art. 16, Art. 23, Art. 26). 2.1.2. Sustituido. Res. 169/2011, Art. 5º, CREG. Imposición de acceso a los sistemas de transporte. Si transcurridos quince (15) días hábiles a partir del recibo de la solicitud de acceso, el transportador no ha respondido dicha solicitud o si transcurrido un (1) mes a partir del recibo de la misma no se ha llegado a ningún acuerdo con quien o quienes han solicitado el acce so, la Comisión podrá imponer, a petición de cualquier interesado, por la vía administrativa, el acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Al adoptar la decisión de imponer el acceso del so licitante al sistema de transporte, la comisión definirá, entre otros aspectos, lo siguiente: (i) El beneficiario en cuyo favor se impone. (ii) La empresa transportadora a la cual se impone el acceso. En todo caso, la comisión podrá solicitar a las entidades competentes investigar si la renuencia del transportador implica un incumplimiento de los deberes legales relacionados con el acceso o interconexión, o una conducta contraria a la libre competencia. La imposición de acceso no excluye la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, conforme a las disposiciones con tenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas aplicables. (Conc.: Ley 142 de 1994, Arts 28, 73 num. 8º, Art.81, Art. 1º). 2.1.3. Acceso a gasoductos dedicados. En el evento de gasoductos dedicados a los que se solicite servicio de transporte, y este sea técnicamente factible, su propietario tendrá la obligación de permitir el acceso. Mientras el propietario no haya decidido convertirse en Transportador, se requerirá autorización de la CREG, quien impondrá las condiciones para el acceso. En tal caso, el propietario del gasoducto dedicado tendrá las siguientes opciones: a) convertirse en Transportador; b) vender los activos a un Transportador; o c) continuar como operador del gasoducto. En todo caso, la CREG podrá exigir al propietario del gasoducto, que se convierta en Transportador cuando las condiciones de Utilización del gasoducto lo requieran o lo aconsejen. 2.2. Prestación de servicios de transporte El Transportador debe garantizar la prestación del servicio de transporte, de acuerdo con los indicadores de calidad del servicio establecidos por la CREG, salvo que la conexión del agente no garantice condiciones de seguridad o que la modalidad de contratación corresponda a servicio interrumpible (Conc. Ley 142 de 1994, art. 73 num. 4.4, 2554). 2.2.1. Derogado. Res. 185/2020, art. 40, GREG. Asignacio?n de capacidad disponible primaria. 2.2.1.1. Derogado. Res. 185/2020, art. 40, GREG. Respuesta a la solicitud de servicio. 2.2.2. Desvíos. Los desvíos serán solicitados por el Remitente y autorizados por el transportador, cuando haya suficiente capacidad del gasoducto en la nueva trayectoria desde el punto de entrada hasta el punto de salida. Durante el ciclo de nominación de transporte el remitente podrá solicitar cambios en los puntos de entrada y salida del servicio de transporte contratado. dichos cambios deben ser autorizados por el transportador o transportadores involucrados en la operación, quienes sólo podrán negarla por razones de tipo técnico u operativo. En este caso deberán incluir la justificación de su respuesta. PAR.— Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG. NOTA: Véase la doctrina: Firmeza en transporte de gas natural con desvío. “De acuerdo con la definición, y dado que no hay contrato firme para el tramo utilizado en el desvío (tramo B-C mencionado), la posibilidad del Desvío se presenta durante el Ciclo de Nominación de transporte, es decir en la medida en que la operación lo permita, y no es una obligación del Transportador reservar capacidad para el Desvío. Por lo tanto, se encuentra que el Desvío es un esquema transitorio que se atiende en la medida de las posibilidades de transporte y por tanto no otorga firmeza…”. (Conc. CREG E-2007-005726). 2.2.3. Aclarado. Res. 78/2013, art. 2º, CREG. Contratos de servicio de transporte. Los transportadores ofrecerán distintas modalidades contractuales, enmarcadas como servicios de transporte de capacidad firme o de capacidad interrumpible. El transportador no podrá discriminar entre clientes con características objetivas similares. El contrato de transporte deberá contener como mínimo, los siguientes requisitos: Nota: Tener en cuenta los artículos 9o, 23, 24 y 34 de la Resolución CREG 185 de 2020. a) Fecha del contrato. b) Tipo o clase de contrato y de servicio. c) Nombre de las partes. d) Término de duración del contrato. e) Fecha de iniciación del servicio. f) Puntos de entrada y salida. g) Capacidad contratada. h) Presión en el punto de salida. i) Tarifas según resoluciones aprobadas por CREG. j) Condiciones de la factura. k) Forma y garantías de pago. l) Forma, tiempo, sitio y modo en el que debe ponerse en conocimiento la factura al remitente. m) Causales para suspensión y procedimientos para restablecimiento del servicio. n) Condiciones previas exigidas al remitente para obtener el servicio. o) Procedimiento de modificación. p) Condiciones para cesión del contrato y procedimientos a seguir. q) Características técnicas mínimas e indicadores de precisión de los equipos de medición. r) Especificaciones del gas a ser transportado. s) Cláusula de ajuste por cambios regulatorios. Modificado y adicionado. Res. 78/2013, art. 2o, CREG. Los transportadores deberán ofrecer servicios de transporte para todos y cada uno de los tramos de gasoductos de sus respectivos sistemas de transporte, para lo cual se tendrán en cuenta los tramos y las capacidades máximas de mediano plazo, CMMP, definidos en las resoluciones de cargos para cada sistema. En los contratos se establecerá el sentido contratado para el flujo del gas natural. Si entre el punto de entra da y el punto de salida se involucra más de un transportador, el remitente tendrá la opción de suscribir contra tos independientes con cada transportador o delegar a uno de los transportadores involucrados para que actúe en su representación. El remitente tendrá el derecho de utilizar cualquiera de los tramos de gasoductos en los que haya contratado capacidad de transporte median te uno o más contratos, hasta la capacidad contratada. El servicio de capacidad de transporte se deberá prestar desde un punto de inicio del servicio, aun cuando no corresponda a un punto de entrada, y hasta un punto de terminación del servicio, aun cuando no corresponda a un punto de salida. Se entenderá que la regulación sobre los aspectos comerciales y operativos se aplica desde el punto de inicio del servicio hasta el punto de terminación del servicio. En la nominación el remitente deberá indicar el punto de entrada y el punto de salida del gas. Así mismo, el remitente que recibe el gas en el punto de salida deberá coordinar la nominación con el remitente que inyecta el gas en el punto de entrada. El transportador no estará obligado a aceptar nominaciones de contra tos en los que la extracción de gas en el punto de salida no esté respaldada físicamente con inyección de gas en un punto de entrada. NOTA: La Resolución 78 de 2013, artículo 2º, CREG, aclaró el inciso segundo del numeral 2.2.3 del RUT, el cual establecía que: “Los transportadores podrán pactar contratos de transporte desde cualquier punto de entrada hacia cualquier punto de salida del sistema nacional de transporte. Si esta operación involucra a más de un transportador, el remitente tendrá la opción de suscribir contratos independientes con cada transportador o delegar a uno de los transportadores involucrados para que actúe en su representación. Ningún transportador podrá asumir obligaciones de capacidad firme, exigibles en un mismo momento, por encima de la capacidad máxima del gasoducto”. El artículo 3º establece “Período de transición. Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán a partir del cuarto mes de entrada en vigencia de esta resolución”. Los dos últimos incisos del numeral primigenio deben entenderse modificados, según lo establecido en la Resolución CREG 089 de 2013, que indicó en su momento los requisitos mínimos de los contratos de transporte y derogó el numeral 2.5 del RUT. 2.3. Servicio de almacenamiento El Servicio de Almacenamiento, podrá ser prestado tanto por transportadores como por terceros, sobre la base del principio de libre acceso y no discriminación. El servicio de almacenamiento es un servicio independiente al de transporte y diferente al empaquetamiento, que puede ser prestado por el transportador o un tercero, siempre y cuando esto no implique que el transportador sea dueño del gas almacenado, excepto del necesario para el funcionamiento del sistema de almacenamiento y en general, del necesario para el manejo seguro del sistema de transporte. El transportador no podrá almacenar gas para propósitos de comercialización. El gas para estos propósitos será propiedad del remitente, quien se responsabilizará de entregar y/o tomar su gas cuando lo necesite. Al entregar y/o tomar gas de un sistema de almacenamiento, el remitente deberá cumplir con los ciclos de nominación de transporte y/o suministro según sea el caso. 2.4. Boletín electrónico de operaciones —BEO— Los Transportadores deberán implementar un sistema de información electrónico a través del Internet, de acceso libre en línea y de carácter permanente, con el objeto de poner a disposición de los diferentes agentes, como mínimo la siguiente información: —Manual del transportador. —Ciclo de nominación. —Volumen total transportado diariamente por gasoducto. —Ofertas de liberación de capacidad y de suministro de gas, incluyendo puntos de entrada y salida. —Capacidad disponible primaria, incluyendo puntos de entrada y salida. —Solicitudes del servicio, incluyendo volúmenes y puntos de entrada y salida. —Capacidad contratada. —Cuentas de balance. El BEO de cada CPC deberá permitir el acceso a la información desplegada por los BEO de otros CPC, conformando una red de información nacional. Con el objeto de asegurar la operatividad de este instrumento de información, el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, estandarizará en un plazo de tres (3) meses contados a partir de su conformación, los protocolos de comunicación, los formatos de captura y en general los procedimientos de administración de la información. Si el Consejo Nacional de Operación de Gas lo considera conveniente y factible, podrá centralizarse e integrarse la información contenida en los BEO de los diferentes transportadores en un boletín electrónico de operaciones único a nivel nacional. Para la implementación del Boletín Electrónico de Operaciones, los Transportadores dispondrán de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de estandarización de protocolos de comunicación por parte del Consejo Nacional de Operación de Gas. Si el Consejo Nacional de Operación de Gas lo considera conveniente y factible, los ciclos de nominación de suministro y transporte podrán efectuarse vía fax o por cualquier otro medio idóneo para realizar estas operaciones (Art. 9 , num. 4º). NOTA: En relación con la información, sobre Cuentas de Balance, que se deben publicar en virtud de lo establecido en el numeral 2.4 del RUT, en Concepto S-2007-001046, la CREG que según el numeral 2.4 el “BEO de cada CPC deberá permitir el acceso a la información desplegada por los BEO de otros CPC, conformando una red de información nacional. No obstante, en la actualidad el artículo 21 del Decreto 2100 de 2011 establece que cuando la CREG lo solicite, el CNOG expedirá los acuerdos y protocolos operativos que se requieran con el fin de establecer los procedimientos, definiciones y parámetros básicos. 2.5. Mercado secundario bilateral de transporte y suministro de gas. Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG. NOTA: La Resolución CREG 185 de 2020, regula las disposiciones sobre la comercialización de capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural. 2.5.1. Liberación de capacidad firme Los Remitentes podrán liberar, total o parcialmente, temporal o permanentemente, la capacidad firme que no vayan a Utilizar en un período determinado. El Remitente que vaya a liberar capacidad firme, debe indicar al CPC respectivo, los términos y condiciones de dicha operación, exceptuando el precio. El CPC publicará en el Boletín Electrónico de Operaciones –BEO– la oferta de liberación de capacidad, sus términos y condiciones, y el nombre del Remitente que libera capacidad. Dicha oferta se publicará en todos los boletines electrónicos de operación del sistema nacional de transporte. En ningún caso, el Transportador podrá adquirir Capacidad Liberada en el Sistema Nacional de Transporte. El CPC deberá garantizar igualdad de condiciones en el despliegue de la información correspondiente a la capacidad disponible primaria y a la capacidad disponible secundaria. Al efectuar la liberación, el remitente reemplazante podrá cambiar el punto de entrada y salida del contrato, con el visto bueno del CPC respectivo. Podrán realizarse desvíos, siempre y cuando no afecten los contratos de transporte de otros remitentes u operaciones de liberación de capacidad previas, cancelando los costos adicionales, si los hubiese, al transportador o a otro remitente, de conformidad con los cargos de transporte aprobados por la CREG. Una vez el CPC respectivo determine la viabilidad técnica de la operación, la cual se efectuará antes del inicio del ciclo de nominación de transporte para el siguiente día de gas, los precios y demás condiciones contractuales serán pactadas libremente entre las partes. El Remitente que ha liberado capacidad firme asignará libremente dicha capacidad a los remitentes reemplazantes, y de realizarse la transacción, informará al CPC respectivo los precios y la capacidad correspondientes. El CPC publicará en el BEO, los volúmenes y precios transados, sin indicar los agentes que intervinieron en la operación. A menos que se acuerde la cesión del contrato con el transportador, esta operación no libera al remitente de sus obligaciones contractuales. No obstante, el remitente reemplazante estará sujeto a las demás condiciones establecidas por este RUT. 2.5.2. Liberación de derechos de suministro de gas Los agentes podrán liberar, total o parcialmente, temporal o permanentemente, derechos de suministro de gas que no vayan a utilizar en un período determinado. El agente que vaya a liberar derechos de suministro de gas, debe indicar al CPC respectivo, los términos y condiciones de dicha operación, exceptuando el precio. El CPC publicará en el Boletín Electrónico de Operaciones –BEO–, la oferta de liberación de derechos de suministro, sus términos y condiciones, y el nombre del remitente que libera estos derechos. Dicha oferta se publicará en todos los boletines electrónicos de operación del sistema nacional de transporte. En ningún caso, los productores-comercializadores podrán adquirir los derechos de suministro liberados. Los precios y demás condiciones contractuales para estas operaciones serán pactadas libremente entre las partes. El agente que ha liberado derechos de suministro asignará libremente dichos derechos a los agentes reemplazantes, y de realizar la transacción informará al productor-comercializador el agente reemplazante con quien realizó la transacción y al CPC respectivo los precios y volúmenes correspondientes. El CPC publicará en el BEO, las Cantidades de Energía y precios transados, sin indicar los agentes que intervinieron en la operación. Al efectuar la liberación, el agente reemplazante podrá cambiar el punto y/o nodo de salida del contrato. A menos que se acuerde la cesión del contrato con el productor-comercializador, esta operación no libera al agente de sus obligaciones contractuales. No obstante, el agente reemplazante estará sujeto a las demás condiciones establecidas por este RUT.
3. Conexiones 3.1. Modificado. Res. 169/2011, art. 3º, CREG. Responsabilidad y propiedad de la conexión, y de los puntos de entrada y salida: Las responsabilidades de las partes con respecto a las conexiones, puntos de entrada y puntos de salida al sistema nacional de transporte serán las siguientes: Con respecto a los puntos de entrada y salida: a) Los transportadores serán los propietarios de los puntos de entrada y puntos de salida y serán responsables por su construcción. b) Los transportadores serán responsables por la adquisición de los terrenos y derechos, si es del caso, y la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de los puntos de entrada y de salida. c) Los transportadores serán responsables de la operación y mantenimiento de los puntos de entrada y puntos de salida. d) Los transportadores deberán cumplir con las normas técnicas y de seguridad establecidas por la autoridad competente, y no podrán negarse a construir un punto de entrada o de salida siempre que la construcción de dichos puntos sea técnicamente factible. La construcción de puntos de salida sobre un tramo de gasoducto del SNT es técnicamente factible si cumple con los siguientes requisitos: i) Se ajusta a los requerimientos de normas técnicas, ambientales y de seguridad aplicables; ii) Incluye válvula de operación remota compatible con el sistema de comunicaciones del respectivo sistema de transporte, en aquellos casos en los cuales se requiera su instalación de acuerdo con lo establecido en el anexo 1. iii) La capacidad disponible primaria es superior o igual a la capacidad de transporte demandada (CTD) por el remitente potencial. Si la capacidad CTD es mayor que la capacidad disponible primaria, el nuevo Punto de Salida se podrá construir cuando se amplíe la capacidad máxima de tal manera que exista capacidad disponible primaria suficiente para atender la solicitud. Para la ampliación de la capacidad máxima del sistema se puede seguir el procedimiento del numeral 2.2 de este reglamento. Para obtener la capacidad máxima del tramo el transportador debe calcular la Capacidad Máxima de Mediano Plazo del respectivo sistema, CMMP, utilizada para efectos del cálculo de cargos regulados de transporte. El cálculo se debe hacer con base en el procedimiento adoptado por la CREG en la metodología vigente de remuneración de la actividad de transporte de gas natural. iv) La demanda del remitente potencial no pueda ser atendida por el distribuidor que le presta o le puede prestar el servicio, como consecuencia de condiciones técnicas o de seguridad, de acuerdo con la regulación desarrollada al respecto en resolución independiente. v) Si el remitente potencial es un usuario que hace parte de la demanda esencial, según lo establecido en el Decreto 2100 de 2011, además de solicitar el acceso deberá suscribir un contrato de transporte en firme. La construcción de puntos de entrada sobre un tramo de gasoducto del SNT es técnicamente factible si: i) Se ajusta a los requerimientos de normas técnicas, ambientales y de seguridad aplicables e; ii) Incluye válvula de operación remota compatible con el sistema de comunicaciones del respectivo sistema de transporte, en aquellos casos en los cuales se requiera su instalación de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 de la presente resolución. e) Los perjuicios ocasionados por intervenciones en los puntos de entrada y Salida, que configuren falla en la prestación del servicio serán responsabilidad de los transportadores, sin perjuicio de la obligación de dar aviso amplio y oportuno a los agentes involucrados. f) El remitente potencial deberá pagar al transportador los costos eficientes por la construcción, operación y mantenimiento de los puntos de entrada y salida, y como máximo los valores calculados de conformidad con el anexo 1 de la presente resolución. Con respecto a la conexión: a) El remitente potencial será el responsable por la construcción de la conexión. Cuando la conexión para un usuario no regulado esté construida sobre espacios públicos, el transportador será el responsable y encargado de la operación y el mantenimiento de la misma. b) El remitente potencial será responsable por la adquisición de los terrenos, y derechos, así como por la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de la conexión. c) El remitente potencial será responsable de la operación y mantenimiento de la Conexión, y deberá presentar al transportador un programa anual de Mantenimiento. Se exceptúa esta condición cuando el remitente potencial sea un distribuidor. d) Los perjuicios ocasionados por reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de la conexión serán responsabilidad del remitente potencial o del transportador en los casos en que este sea el operador de la conexión, sin perjuicio de la obligación de dar aviso amplio y oportuno a los agentes involucrados. e) El transportador no estará obligado a proporcionar el servicio de transporte hasta tanto las Instalaciones del remitente potencial cumplan con los requerimientos de las normas técnicas y de seguridad vigentes del RUT. f) En el caso de que la conexión sea construida por un tercero distinto al Transportador, para efectos de verificar el cumplimiento de las especificaciones de calidad y seguridad existirán las siguientes alternativas: i) que el transportador adelante la interventoría a costa del propietario; o ii) que el remitente contrate una entidad certificadora debidamente acreditada por la autoridad competente. g) El remitente potencial está obligado a realizar el mantenimiento de la conexión y las labores de coordinación con el plan de contingencias del transportador. Para lo anterior podrá contratar al transportador o un tercero especializado en estas labores dando cumplimiento a las normas de las autoridades respectivas con respecto a la atención de emergencias y desastres. h) El propietario deberá suministrar un equipo de medición que sea compatible con los sistemas de telemetría del transportador. Los activos de los puntos de entrada y salida no serán incluidos en la base de activos para definir los cargos regulados para remunerar la actividad de transporte, con excepción de aquellos que hayan sido incluidos por la CREG en la Base de activos a la fecha de expedición de la presente resolución. 3.2. Modificado. Res. 169/2011, art. 3º, CREG. Solicitud de cotización de puntos de entrada y puntos de salida. El procedimiento aplicable para solicitar el acceso físico a los gasoductos del sistema nacional de transporte, será el siguiente: (i) El remitente potencial presentará al transportador la solicitud de acceso y la cotización del punto de entrada o de salida la cual deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Condiciones técnicas bajo las cuales la requiere; b) Información que permita al transportador evaluar los efectos técnicos y operacionales de la conexión a su sistema de transporte, incluyendo, entre otros, la ubicación de la conexión, la localización y especificaciones del medidor y de otros equipos del agente. (ii) El transportador analizará la factibilidad técnica de otorgar el acceso y en un plazo de cinco (5) días hábiles deberá señalar si es factible o no atender la solicitud de acceso. El transportador deberá informar al remitente potencial si su solicitud infringe cualquier norma de carácter técnico que no le permita presentar una oferta sobre la misma. El análisis de factibilidad técnica incluye la verificación de que existe capacidad disponible primaria para atender la solicitud del remitente potencial. (iii) Una vez confirmada la factibilidad, el transportador deberá presentar una cotización de la construcción de punto de entrada y punto de salida a su sistema de transporte en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la confirmación de la factibilidad de construcción de puntos de entrada o puntos de salida. La cotización de la construcción del punto de entrada o de salida por parte del transportador contendrá como mínimo los siguientes aspectos: a) El costo que será aplicable si se acepta la propuesta y la fecha en la cual se terminarán las obras, si hubiere lugar a ellas. b) La presión de entrega en los puntos de salida y de recibo en los puntos de entrada. c) La presión de máxima de operación permisible que debe considerar para el diseño de la conexión. d) Las condiciones comerciales que se asemejen a la práctica mercantil de presentación de ofertas. (iv) El remitente potencial deberá informar al transportador si acepta o rechaza la oferta de acceso físico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del transportador. Si no hay respuesta formal, expresa y escrita por parte del remitente potencial se entenderá que desiste de la solicitud. (v) El acceso definitivo debe estar construido y habilitado plenamente en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir del recibo de confirmación del remitente potencial y después de que exista un acuerdo de pago entre las partes, plazo que solo podrá ser extendido antes de su vencimiento, bajo una razón debidamente sustentada enviada por escrito al remitente, cuya copia deberá ser enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El costo máximo que un transportador puede cobrar por la construcción, operación y mantenimiento de un punto de entrada o un punto de salida será el que resulte de aplicar las disposiciones establecidas en el anexo 1 de la presente resolución. Cuando el acceso no sea factible por razones técnicas o de seguridad, se podrá rechazar la solicitud, no obstante en la respuesta del transportador deberá especificarse si se tiene previsto un plan de expansión que permita ofrecer servicios de transporte y en qué plazo estimado estaría disponible. La justificación del análisis de factibilidad técnica deberá ser entregado al remitente potencial como anexo a la respuesta de la solicitud de acceso y deberá enviarse una copia del mismo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior solo aplica para las solicitudes de acceso a través de puntos de salida. Con excepción de lo establecido en el numeral 3.1, literal d, numeral v) de esta resolución, el transportador no podrá condicionar el acceso físico de un remitente potencial a la celebración de contratos de servicios de transporte, a menos que para conceder el acceso se requiera la expansión del gasoducto porque al momento de la solicitud de acceso no existe la factibilidad técnica para otorgarlo. Cuando la naturaleza del equipo de gas del remitente pueda ocasionar contrapresión o succión, u otros efectos que sean nocivos al sistema, tales como pulsaciones, vibración y caídas de presión en el sistema, el remitente deberá suministrar, instalar y mantener dispositivos protectores apropiados que eviten las posibles fallas, o mitiguen sus efectos a niveles aceptados internacionalmente, los cuales estarán sujetos a inspección y aprobación por parte del transportador, quien respetará el principio de neutralidad en tales procedimientos. Los perjuicios que por esta causa se puedan presentar en un sistema de transporte serán a cargo del remitente. Si una vez detectados los daños, estos persisten, el transportador suspenderá el servicio. La oferta que presente el transportador al remitente potencial se asimilará para todos los efectos a una oferta mercantil de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio. 3.3. Modificado. Res. 041/2008, art. 3º, CREG. Condiciones de conexión. Cuando la naturaleza del equipo de gas del remitente pueda ocasionar contrapresión o succión, u otros efectos que sean nocivos al Sistema, tales como pulsaciones, vibración y caídas de presión en el sistema; el remitente deberá suministrar, instalar y mantener dispositivos protectores apropiados que eviten las posibles fallas, o mitiguen sus efectos a niveles aceptados internacionalmente, los cuales estarán sujetos a inspección y aprobación por parte del transportador, quién respetará el principio de neutralidad en tales procedimientos. Los perjuicios que por esta causa se puedan presentar en un sistema de transporte serán a cargo del remitente. Si una vez detectados estos daños, estos persisten, el transportador tiene derecho a suspender el servicio. Las conexiones a puntos de salida deberán incluir los mecanismos que permitan establecer la calidad del gas tomado, de acuerdo con las especificaciones y la metodología de monitoreo que acuerden mutuamente el transportador y el remitente. El costo de los equipos de monitoreo, en los casos en que se requiera, será cubierto por el remitente. El transportador no estará obligado a proporcionar el servicio de transporte hasta tanto las instalaciones del remitente cumplan con los requerimientos de las normas técnicas y de seguridad vigentes y de este RUT. El transportador podrá rehusarse a prestar el servicio de transporte, o suspender la prestación del mismo cuando encuentre que tal instalación o parte de la misma no cumple con las normas técnicas y de seguridad para recibir el servicio correspondiente. El transportador estará obligado a inspeccionar las conexiones de un agente antes o en el momento de conectarlo al sistema de transporte, y una vez conectado, periódicamente y con intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del agente, verificando el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad. El transportador realizará las pruebas que sean necesarias de conformidad con las normas técnicas aplicables, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este reglamento. El costo de las pruebas que se requieran para la puesta en servicio de la conexión, estará a cargo del propietario de la misma. El transportador deberá colocar una etiqueta visible donde conste la fecha de revisión”. 3.4. Modificado. Res. 041/2008, art. 3º, CREG. Conexiones y estaciones para transferencia de custodia de salida. El transportador será el responsable de la administración, operación y mantenimiento de las conexiones y de las estaciones para transferencia de custodia de salida que se encuentren incluidas en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de gas natural. Los costos de conexiones y estaciones que no se encuentran incluidas en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de gas natural, tendrán un tratamiento independiente de los cargos de transporte y serán cubiertos por los usuarios que se beneficien de las mismas. 3.5. Modificado. Res. 041/2008, art. 3º, CREG. Conexiones y estaciones para transferencia de custodia de entrada. Los costos de las conexiones y de las estaciones para transferencia de custodia de entrada, del sistema nacional de transporte, así como su administración, operación y mantenimiento serán responsabilidad del productor-comercializador y deberán tener, como mínimo: a) Sistemas de medición para transferencia de custodia. b) Equipos de análisis en línea, para verificar las especificaciones de calidad del gas, según lo dispuesto en el numeral 6.3 del presente RUT, o aquellas normas que lo modifiquen o adicionen. c) Puerto de comunicación disponible para la transmisión de parámetros de flujo y de calidad a los centros principales de control del transportador, que sea compatible con los sistemas del productor-comercializador, o comercializador para el caso de intercambios internacionales, y del transportador”. 3.6. Modificado. Res. 169/2011, art. 4o, CREG. Cos- tos máximos de construcción, operación y mantenimiento de puntos de entrada y salida. El valor máximo que un transportador puede cobrar por la construcción, operación y mantenimiento de un punto de entrada o un punto de salida será el que resulte de aplicar la metodología del anexo 1 de la presente resolución. Los costos máximos están calculados a precios de diciembre de 2010. Para efectos de su aplicación en el momento requerido, deberán actualizarse con los índices del IPP e IPC publicados por el DANE respectivos a los valores del último mes disponible a la fecha de cotización y de acuerdo con la fórmula contenida en el anexo 1. Los valores máximos de construcción, operación y mantenimiento de puntos de entrada y salida definidos conforme a la metodología definida en la presente re solución, también serán aplicables para el acceso físico a gasoductos dedicados. El período para recuperar el valor eficiente de la in versión en los Puntos de Entrada y Salida será acordado entre las partes, de acuerdo con las negociaciones que adelanten. La vida útil de los activos de puntos de entrada y salida será de treinta (30) años, con excepción de la unidad constructiva válvula de corte (UCVAL). Para la válvula de corte (UCVAL), las condiciones de reposición serán acordadas entre las partes y en todo caso el período de vida útil no será menor a diez (10) años. Durante estos tiempos, todos los componentes del punto de entrada o salida que deban ser sustituidos serán asumidos por el transportador sin cargo alguno para el remitente. Después de finalizada la vida útil respectiva, los cambios serán a cargo de los remitentes teniendo en cuenta los costos dispuestos en la presente resolución. PAR.—Las disposiciones de costos máximos del presente artículo serán aplicables a los propietarios de los gasoductos dedicados. NOTA: El artículo 4º de la Resolución CREG 041 de 2008 había adicionado el numeral 3.6., así: “Estaciones para transferencia de custodia entre transportadores del sistema nacional de transporte o con interconexiones internacionales para exportación” al Anexo General de la Resolución CREG 071 de 1999. Este artículo no ha sido derogado. Sin embargo, el artículo 4º de la Resolución CREG 169 de 2011 adicionó el numeral 3.6. “Costos máximos de construcción, operación y mantenimiento de puntos de entrada y salida”. Debería entenderse que este numeral corresponde al numeral 3.7 siguiendo la numeración del RUT.
4. Condiciones de operación del sistema de transporte de gas natural 4.1. Responsabilidad de la operación del sistema Los transportadores deben operar y mantener sus sistemas de transporte de acuerdo con el RUT, las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan y con las reglas generales que establezca la CREG, el Ministerio de Minas y Energía u otra autoridad competente, de forma que asegure la prestación eficiente, confiable, continua y segura del Servicio de Transporte. Los transportadores deberán entregar a la comisión y a la Superintendencia de Servicios Públicos, cuando se lo soliciten, la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las normas antes mencionadas. En el evento que no se cumpliera con los requerimientos técnicos y de seguridad, la SSPD sancionará a la empresa transportadora correspondiente en concordancia con la Ley 142 de 1994. Cuando el transportador contrate con terceros, toda o parte de la operación del sistema de transporte, el tercero también deberá cumplir con lo previsto en el presente RUT. Esta contratación no exime de responsabilidad al transportador. Cualquier remitente que Utilice los servicios de transporte tiene derecho a exigir, sin discriminación, su prestación con la calidad, seguridad y continuidad especificadas en las normas aplicables, en este RUT y en el Contrato de Transporte. 4.2. Centros principales de control La planeación, coordinación y supervisión de la operación de los Sistemas de Transporte será realizada por los Centros Principales de Control –CPC–. Los Centros Principales de Control –CPC– son unidades funcionales de propiedad de cada transportador encargadas de cumplir las siguientes actividades en sus Sistemas de Transporte: a) Recibir y procesar las nominaciones y renominaciones de transporte de cada remitente. b) Elaborar el programa de transporte de gas natural. c) Supervisar y coordinar la operación de los gasoductos de su propiedad o bajo su responsabilidad. d) Monitorear la integridad, seguridad y confiabilidad de sus gasoductos. e) Coordinar la atención de los desbalances y variaciones al programa de transporte. f) Procesar las mediciones y demás procedimientos para la liquidación de servicios de transporte. g) Facturar los servicios de transporte. h) Administrar el boletín electrónico de operaciones. i) Coordinar con otros CPCs la elaboración de los programas de transporte en los casos en que un remitente utilice más de un sistema de transporte. j) Elaborar las cuentas de balance. k) Informar a los remitentes el programa de mantenimiento de su sistema de transporte. l) Las demás asignadas en este reglamento. Los Transportadores mantendrán en funcionamiento sus CPCs las 24 horas del día, con disponibilidad de personal técnico capacitado para atender y monitorear la operación de sus gasoductos. Cuando un transportador lo considere conveniente, podrá contratar la realización de las actividades a), b), e) f), g) y h) con un CPC de otro transportador. Los costos de eficiencia que demande el funcionamiento de los CPC, los gastos de administración, operación y mantenimiento, y los activos correspondientes serán remunerados al transportador a través de los correspondientes cargos de transporte. 4.3. Manual de información y procedimientos operacionales y comerciales del transportador –manual del transportador– Los Transportadores deberán desarrollar un manual del transportador que incluya la información y procedimientos operacionales y comerciales más relevantes, entre los cuales están: a) Información y procedimientos comerciales. —Cargos para los diferentes servicios de transporte. —Contratos tipo para los diferentes servicios de transporte. —Procedimientos de solicitud y asignación de servicios de transporte. —Procedimiento de subasta de capacidad disponible primaria. —Procedimientos para liberación de capacidad. —Procedimientos para solicitud de desvíos. —Formatos y procedimientos para solicitud de conexión. —Metodología para determinación de costos de conexiones, puntos de salida y puntos de entrada. —Costos tipo para puntos de entrada y puntos de salida. b) Información y procedimientos operacionales. —Mapa del sistema de transporte. —Capacidad máxima de gasoductos. —Formatos del ciclo de nominación y renominación. —Procedimientos para solución de desbalances. —Acuerdos operativos de balance proforma. —Procedimientos de medición. —Plan de contingencias y coordinación de seguridad. Con el fin de asegurar la estandarización de prácticas operacionales y comerciales, el Consejo Nacional de Operación elaborará un manual guía dentro de los tres (3) meses siguientes a su conformación. Dicho manual servirá de base para que los transportadores elaboren su correspondiente manual dentro de los tres (3) meses siguientes a la elaboración del manual guía del transportador por parte del CNO. El manual del transportador debe ser consistente con las estipulaciones contenidas en el RUT, estará disponible a través del BEO del transportador y deberá ser enviado a la CREG y a la SSPD para el ejercicio de sus funciones una vez sea elaborado y cada vez que sea modificado. 4.4. Registro de interrupciones El Transportador deberá elaborar un registro de interrupciones del servicio, que debe contener como mínimo la siguiente información: —Descripción de la interrupción. —Secuencia de la interrupción (horas y minutos). —Demanda no atendida. —Causas de la interrupción. —Conclusiones y recomendaciones. Salvo situaciones de fuerza mayor, no se admitirán interrupciones por labores de mantenimiento. 4.4.1. Estadísticas de interrupciones Los Transportadores de los diferentes sistemas de transporte deberán llevar registros discriminados de duración y frecuencia de interrupciones en la prestación del servicio, que serán reportados anualmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la CREG para el ejercicio de sus funciones. Dichos reportes se elaborarán antes de finalizar el primer trimestre de cada año y deberán ser almacenados en forma magnética durante un período no inferior a tres (3) años. La base de datos correspondiente deberá estar disponible en el momento que lo soliciten las autoridades competentes. 4.4.2. Clasificación de las interrupciones del servicio El CNO de acuerdo con la propuesta que presenten los transportadores, elaborará una clasificación de interrupciones del servicio teniendo en cuenta su duración, causa y si estas obedecen a eventos programados o no programados. 4.4.3. Indicadores de calidad del servicio Con base en lo anterior, la CREG establecerá, en resolución posterior los indicadores de calidad del servicio que deberán cumplir los transportadores (Art. 1º y ss.). 4.4.4. Retiro de activos en servicio El transportador deberá reportar al CNO y a la CREG el retiro del servicio de cualquier activo propio de la operación del gasoducto con tres meses de anticipación a la ocurrencia de dicho evento. 4.5. Nominaciones Para cada hora del día de gas, los remitentes, diferentes a las distribuidoras, deberán nominar al CPC respectivo la cantidad de energía a transportar y al productor-comercializador o comercializador correspondiente la cantidad de energía a entregar el día de gas siguiente a la nominación. Cualquier remitente, de común acuerdo con el transportador, con el productor-comercializador o con el comercializador, según sea el caso, podrá acordar períodos de anticipación para el envío de las nominaciones diferentes a los establecidos en el presente artículo, independientemente de la cantidad de energía nominada. Las empresas distribuidoras deberán nominar al CPC respectivo la cantidad de energía a transportar diariamente y al productor-comercializador o comercializador correspondiente la cantidad de energía a entregar diariamente para el día de gas siguiente a la nominación. En todo caso, dichas nominaciones incluirán un perfil de la demanda horaria estimada por el distribuidor. Es responsabilidad del remitente y de los CPCs cumplir con el ciclo de nominación establecido en el presente artículo. Los remitentes que Utilicen diariamente menos del 5% de la capacidad máxima del gasoducto en el cual está localizado el punto de salida podrán entregar semanalmente al CPC el perfil típico de su demanda horaria esperada. 4.5.1. Modificado. Res. 154/2008, art. 1o, CREG. Ciclo de nominación de transporte. El Ciclo de Nominación de Transporte fija los plazos, los horarios y las etapas requeridas para permitir a los Centros Principales de Control (CPC), programar la energía y el volumen a transportar para el siguiente Día de Gas. Las nominaciones deberán realizarse en unida des de energía con el poder calorífico correspondiente, como se establece a continuación:
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