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ART. 2º— Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines.
Conc.; RESOLUCIÓN CREG 059 DE 2012 (V) art. 2 ;
LEY 1955 DE 2019 Art. 290 ;
2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. Conc.; CONSTITUCIÓN POLÍTICA Art. 366 ;
Art. 368 ;
. LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 14.12 ;
Art. 14.28 ;
Art. 14.30 ;
Art. 73.4 ;
Art. 87.8 ;
Art. 136 ;
. RESOLUCIÓN CREG 108 DE 1997 (V) -* Art. 3.4 ;
Art. 12 ;
2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. Conc.; CONSTITUCIÓN POLÍTICA Art. 366 ;
Art. 368 ;
. LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 3.7 ;
Art. 5.3 ;
Art. 11.3 ;
Art. 87.3 ;
Art. 89 ;
Art. 99 ;
Art. 100 ;
Art. 63.2 ;
2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 11.1 ;
Art. 14.12 ;
Art. 19.3 ;
Art. 38 ;
Art. 61 ;
Art. 99.2 ;
Art. 136 ;
Art. 137 ;
Art. 139 ;
Art. 142 ;
. RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* NUM 1.1 ;
V.3 ;
V.4 ;
. RESOLUCIÓN CREG 108 DE 1997 (V) -* Art. 12 ;
2.5. Prestación eficiente. Conc.; CONSTITUCIÓN POLÍTICA Art. 365 ;
. LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 3.3 ;
Art. 11.1 ;
Art. 11.2 ;
Art. 21 ;
Art. 27.5 ;
Art. 68 ;
Art. 73.3 ;
Art. 90 ;
Art. 90.3 ;
Art. 63.1 ;
2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. Conc.; DECRETO REGLAMENTARIO 1704 DE 2021 (V) Art. 2.2.2.9.1 y s.s. ;
2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad. Jurisprudencias JURISPRUDENCIA.— 1. En sentencia C150 de 2003, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Consittucional declaró exequible únicamente en relaciòn con los cargos analizados, el numeral 2.6 del art. 2 de la Ley 142 de 1994. En la misma señaló en relación con el cargo formulado y el artículo acusado entre otros que: "(...) la finalidad de la regulación de los servicios públicos domiciliarios consiste en asegurar la compatibilidad de un mercado eficiente con los principios del Estado social de derecho, dentro de una democracia participativa en la cual los derechos de todos los usuarios sean efectivamente protegidos y garantizados. (...)". "El legislador, en ejercicio del margen de configuración del que dispone, ha considerado que la competencia económica entre empresas prestadoras de servicios públicos, cuando ella sea posible en los términos que el propio legislador determina, es un medio adecuado para satisfacer las necesidades de la población. Pero también previó que cuando el mercado falle las comisiones de regulación pueden determinar el paso del régimen de libertad tarifaria al régimen de regulación y que dentro de éste la autonomía de los oferentes se sujete a las fórmulas fijadas por la comisión respectiva. "De esta manera se busca que los servicios públicos domiciliarios se encuentren sujetos a regímenes regulatorios por medio de los cuales se garantice el cumplimiento de los fines sociales que les son inherentes, de acuerdo con las características cambiantes del escenario económico en el cual se prestan dichos servicios, según se señaló en el apartado sobre el tema. "En atención a la obligación que tiene el Estado de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, la ley también ha previsto una serie de disposiciones orientadas a evitar que comportamientos contrarios al mercado conlleven a que la libre competencia no sea un derecho en beneficio de todos, que es la razón por la cual la Constitución lo protege, sino un derecho del cual abusarían quienes se encuentran en una situación de predominio para beneficio propio y en perjuicio de los demás, que son la gran mayoría de los usuarios. Así pues, la "prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas" y la de "prácticas tarifarias restrictivas de la competencia", según lo prescrito por los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994, respectivamente, obedece al propósito del legislador de proscribir comportamientos que vulneran el derecho a libre competencia económica, reconocido en el artículo 333 de la Constitución. "En este orden de ideas, la Corte concluye que el numeral 2.6. del artículo 2°, el artículo 34, el numeral 86.1. del artículo 86 y el artículo 98 de la Ley 142 de 1994, establecen un régimen ajustado a lo prescrito en los artículos 333, 334 y 365 de la Constitución. Por lo tanto, la Corte declarará su exequibilidad por el cargo analizado. (...)" La sentencia C-150 de 2003 aborda in extenso el tema de la intervención del Estado en la economía así como los fines de la regulación. 2. En relaciòn con las consideraciones para la determinación de las tarifas de los servicios públicos, la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 1998. M.P. Jorge Arango Mejía, señalò que: “La prestación y cobertura de los servicios públicos, en general, y, en especial, de los domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible), está supeditada no sólo a la capacidad financiera, técnica y administrativa de las respectivas empresas, sino a la demanda y capacidad de pago de los usuarios. Las fórmulas para fijar las tarifas de estos servicios están determinadas no sólo por el consumo correspondiente, sino por los costos y los gastos propios de la operación (expansión, reposición de equipos, mantenimiento), aumentos de productividad, etc. Naturalmente que, en la fijación de los costos deberá actuarse racionalmente, evitando todo exceso que perjudique al usuario. De otra parte, el desarrollo de la tecnología para la prestación de estos servicios, no podrá hacerse a costa del usuario sino en la medida en que corresponda al mejoramiento del servicio. Temas éstos que deben ser analizados por las correspondientes comisiones reguladoras de tarifas. La suma de todos los factores señalados, permite determinar el precio que se debe sufragar por el suministro de estos servicios, costo que no todos los usuarios, dada su capacidad de pago, pueden soportar, razón por la que se han creado subsidios que permiten a la población de escasos recursos tener acceso a éstos, pues de una real y eficiente cobertura depende que se dé cumplimiento a uno de los fines del Estado Social de Derecho”. |