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TÍTULO IX Normas especiales para algunos servicios CAPÍTULO I Agua Potable y Saneamiento ART. 160.—Prioridades en la aplicación de las normas. Cuando la Comisión de regulación de agua potable y saneamiento, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apliquen las normas de su competencia, lo harán dando prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de esos servicios, particularmente en las zonas rurales, municipios pequeños y áreas urbanas de los estratos 1 y 2; y de tal manera que, sin renunciar a los objetivos de obtener mejoras en la eficiencia, competencia y calidad, éstos se logren sin sacrificio de la cobertura. Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 23; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 25; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 73; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 74.2; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 79.17; |
