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ART. 73.— Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2 ;
Art. 9º par. ;
73.1. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se necesiten. 73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del superintendente, y a las normas que esta Ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de las siguientes conductas: a) Competir deslealmente con las de servicios públicos; b) Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos; c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los que estas ofrecen 73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones. 73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.1 ;
Art. 87.8 ;
. RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo General num. V.6, ;
. RESOLUCIÓN CREG 100 DE 2003 (V) -* Art. 1 ;
73.5. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son necesarias. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 28 ;
Art. 67.1 ;
Art. 79.12 ;
Art. 162.9 ;
. RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo Genera num. 1.3 II.1. ;
73.6. Establecer la cuantía y condiciones de las garantías de seriedad que deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable. 73.7. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a materias de su competencia (Art. 113). 73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. Nota: Sobre la naturaleza de esta función: ver sentencia C-1120 de 2005, mediante la que la Corte constitucional declaró EXEQUIBLE este numeral. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 28 ;
Art. 33 ;
Art. 56 ;
Art. 57 ;
Art. 116 y ss ;
Art. 92 ;
Art. 1 ;
. RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* Anexo General num. 2.1.2 ;
73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la provisión del servicio. Nota: Sobre la naturaleza de esta función, ver sentencia C 1120 de 2005, mediante la que la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE este numeral. 73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar que se limite la posibilidad de competencia . CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numeral 15 Nota: Sobre el alcance de esta facultad, en concepto unificado SSPD 29 de 2013, la Superintendencia determinó que el concepto previo se emite sobre la legalidad de las estipulaciones de los contratos, "de tal suerte que no juzgan o definen su legalidad, competencia que sólo le corresponde al juez del contrato". Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.6 ;
Art. 34 ;
Art. 73.21 ;
Art. 128 ;
Art. 133.19 ;
Art. 76 ;
Art. 103 ;
Art. 11.21 ;
73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre . Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.9 ;
Art. 3.3 ;
Art. 28 inc.3 ;
Art. 73.20 ;
Art. 74.1 ;
Art. 74.3 ;
Art. 124.2 ;
Art. 1º y ss. ;
73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse “grandes usuarios” . Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 9 num. 1 ;
Art. 11 num. 6, ;
Art. 146 ;
. RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo General num. V.5.7; V.5.8; V.5.9; V.5.10; V. ;
73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general, que adopta prácticas restrictivas de la competencia. 73.14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos para los usuarios. 73.15. Modificado. L. 1151/2007, art. 98. Determinar cuándo una empresa oficial, pública o un municipio que presta en forma directa los servicios no cumple los criterios e indicadores de eficiencia que determine y ordenar al municipio la entrega de la prestación de los servicios a un tercero (Art. 19 num. 12, Art. 123, Art. 181). Nota: El art. 98 de la Ley 1150 de 2007, continua vigente según lo dispuesto en el art{iculo 276 de la Ley 1450 de 2011 y 267 de la Ley 1753 de 2015. 73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas (Art. 35, Art. 91, Art. 98, Art. 1º, Art. 37). 73.17. Dictar los estatutos de la comisión y su propio reglamento, y someterlos a aprobación del Gobierno Nacional ( D. 2461/99,) 73.18. Pedir al superintendente que adelante las investigaciones e imponga las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado las normas de esta ley (Art. 79, Art. 81). 73.19. Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades e inhabilidades al que se refiere esta ley. 73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas. 73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 73.10 ;
Art. 133 ;
Art. 147.10 ;
. RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo General num. VII.1.5; VII.1.6, ;
73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta ley. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 11.6 ;
Art. 28 ;
Art. 39.4 ;
Art. 99.3 y ss ;
Art. 167 ;
Art. 170 ;
Art. 88 ;
Art. 90 ;
Art. 91 ;
Art. 92 ;
Art. 1 ;
. RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* Anexo General num. 1.2.1, 2.1 ;
73.23. Definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en vigencia esta ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3 de esta ley. CONC. Decreto 1260 de 2013, art. 4, literal a) numeral 24, Resolución Creg 065 de 1996, Resolución Creg 124 de 1996. 73.24. Absolver consultas sobre las materias de su competencia. 73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración de la propiedad accionaría en empresas con actividades complementarias en un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio (Art.5º, Art. 6º, Art. 7º, Res. 57/96 CREG). 73.26. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica. Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de información. Pero las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se atienda en forma adecuada sus solicitudes de información (Art. 16 , Art. 17, Res. 064/98, CREG). Jurisprudencias Corte Constitucional: -Sentencia C-389 de 200 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández -Sentencia C-580 de 1992 MP Dr. Fabio Morón Díaz. Notas El decreto 1260 de 2013 estableció las funciones específicas de la CREG para los sectores que regula inlcuido el de combustibles líquidos derivados del petróleo, funciones que le fueron reasignadas en 2011 por el decreto 4130. Comentarios Art. 73, num. 73.8 COMENTARIO.—Declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1120 de 1 de noviembre de 2005, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería (conc.: Ley 142 de 1994, Arts 28 , Art. 33, Art. 56, Art. 57, Art. 116 y ss., 1140, Art. 92, Art. 1º, Res. CREG 071 de 1999 Anexo General num. 2.1.2). Art. 73, num. 73.9 COMENTARIO.—Declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1120 de 1 de noviembre de 2005, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería (Art. 65, Art. 1º, Art. 6º, Art. 16 par. 1 y 2, 2899). Art. 73, num. 73.15 COMENTARIO.—El artículo 98 de la Ley 1151 continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial 48.102 de 16 de junio de 2011, ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. Numeral modificado por el artículo 98 de la Ley 1151 de 2007, ‘por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Debe tenerse en cuenta la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342 y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14, y 25. Art. 73, num. 73.21 COMENTARIO.—Mediante concepto CREG 4335 de 2009, la CREG expuso los límites de las facultades otorgadas mediante este numeral. El artículo 73.21 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la CREG la facultad de dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración. Entendemos, según esta norma, que la facultad de la CREG consiste en dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes, no sobre los casos concretos de conflictos surgidos entre las empresas y los usuarios por la aplicación del contrato. Art. 73, num. 73.24 COMENTARIO.—En Concepto 9952 de 2010, se precisa que de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994 corresponde a la CREG absolver consultas sobre las materias de su competencia. En relación con los requisitos que deben cumplir las personas que se dediquen a construir las instalaciones internas de gas, precisa que la Comisión no tiene competencia para definirlos. En relación con la inquietud planteada en la consulta, informa que los requisitos mínimos que deben cumplir la construcción, ampliación, reforma o revisión de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, así como las condiciones que deben cumplir las personas que se dediquen a construir dichas instalaciones, fueron definidos en el año 2002 por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución 14471 de 2002. Posteriormente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fundamentada en su facultad para la expedición de reglamentos técnicos, incorporó el contenido de la 14471 en la Resolución 1023 de 2004 y luego expidió las Resoluciones 0936 de 2008, 1509 y 3024 de 2009. Art. 73, num. 73.25 COMENTARIO.—Sobre la fusión de empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se pueden consultar los Concepto SSPD 220-12084 del 30 de abril de 2001 y 220-6284 del 27 de febrero de 1998. Art. 73, num. 73.26 COMENTARIO.—El artículo 64 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (L. 812/2003) estableció otras funciones para las comisiones de regulación en relación con la prestación del servicio en generación, distribución, comercialización, calidad, continuidad y atención del servicio en las zonas no interconectadas, territorios insulares, barrios subnormales, áreas rurales de menor desarrollo, y comunidades de difícil gestión. —La Sentencia C-150 de 2003 analiza que la correcciín de las fallas del mercado forma parte de los fines de la regulaciòn. |