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ART. 88.— Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas: 88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada 88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta ley. 88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta ley. Jurisprudencias - El inciso 1o. del artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional en sentencia C-389 de 2002, M.P. Dra. Clara In{es Vargas Hernández. - En cuanto al numeral 1, mediante sentencia C-150 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2002, que lo declaró EXEQUIBLE. - En cuanto al numeral 2, mediante sentecia C-150 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espnosa, la Corte Consittuicional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2002 que lo declaró EXEQUIBLE, "bajo el entendido que la exstencia de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger engre varios proveedores de servicio". - En cuanto al numeral 3, mediante sentecia C-150 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espnosa, la Corte Consittuicional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2002 que lo declaró EXEQUIBLE, "bajo el entendido que la existencia de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre variios proveedores de servicio". Notas Art. 88, num. 88.1 COMENTARIO.—En Oficio MMECREG-1798 del 24 de septiembre de 1998, la CREG advierte que las empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden iniciar la prestación del servicio sin contar con la aprobación previa de la tarifa. |