CAPÍTULO II

Definiciones especiales

ART. 14.— Definiciones.  Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Conc.; LEY 1955 DE 2019 (V) -* Art. 290 ;

14.1.Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. 

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 97 ; Art. 135 ; . RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo General num. 4.13. ;

14.2.Actividad complementaria de un servicio público. Son las actividades a las que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades. 

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 14.23 ; Art. 14.24 ; Art. 14.25 ; Art. 14.26 ; Art. 14.27 ; Art. 14.28 ;

14.3.Costo mínimo optimizado. Es el que resulta de un plan de expansión de costo mínimo.

Conc.; RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo General num. 3.17 ;

14.4. Economías de aglomeración. Las que obtiene una empresa que produce o presta varios bienes o servicios. 

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.7 ; Art. 18 ;

14.5.Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes.

14.6.Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 

14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. 

14.8. Estratificación socioeconómica. Es la clasificación de los inmuebles residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y procedimientos que determina la ley.

14.9. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 146 ; Art. 147 y ss ; . RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo General num. V.5.10 ;

14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor. 

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 73.20 ; Art. 86.1 ; Art. 88.1 ; Art. 110 ; Art. 149 ;

14.11.Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 73 ; Art. 20 ; Art. 86.1 ; Art 88.2 ;

14.12. Plan de expansión de costo mínimo. Plan de inversión a mediano plazo, cuya factibilidad técnica, económica, financiera y ambiental, garantiza minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes oficiales de inversión serán indicativos y se harán con el propósito de garantizar continuidad, calidad, y confiabilidad en el suministro del servicio. 

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.1 ; Art. 4 ; Art. 14.3 ; Art. 90.3 ; Art. 36 ; Art. 81 ; Art. 1 ; . RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo General num. 17, Art. 131). ;

14.13. Posición dominante. Es la que tiene una empresa de servicios públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más de los usuarios que conforman el mercado.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 73.21 ; Art. 86.3 ; Art. 90.3 ; Art. 133 ; Art. 15 ; Art. 32 ; Art. 3 ; Art. 5 ;

14.14. Prestación directa de servicios por un municipio. Es la que asume un municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 6 ;

14.15.Modificado. L. 689/2001, art. 1º. Productor marginal independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 16 ; Art. 73.2 ;

14.16.Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. 

Comentarios.—Con relación con el negocio de la construcción de las redes internas, la CREG ha señalado lo siguiente:

—?Para el servicio de gas combustible por redes de ductos, se ha definido la libertad que tiene el usuario de escoger libremente a cualquier persona que esté debidamente registrada ante la empresa de servicios públicos para que le construya la red interna, siempre y cuando ella cumpla con las normas técnicas y de seguridad vigentes; en este evento el constructor acordará el valor de la obra con el prestador del servicio de distribución. Cita para el efecto el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996. Ofic. MMECREG-1372 del 28/07/98.

—En cuanto se refiere a la red interna, entendida esta como la instalación que se hace en el inmueble a partir del medidor y hasta los respectivos gasodomésticos cita el numeral 4.14 del Código de Distribución de Gas Combustible por Redes de Tuberías (Resolución CREG-067 de 1995) entre otras. Ofic. MMECREG- 1798 del 24/09/98.

Doctrina.—Cargo por conexión. “El cargo por conexión cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor y no incluye los costos de la red interna, definida en el Art. 14.16 de la ley 142 de 1994.(...) Para el cargo por conexión, la Resolución CREG 057de 1996, estipu­la que las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100,000.oo y el cargo por el medidor no superior a $?40,000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calcu­lado por el DANE; no sucede lo mismo para los costos de instalación de red interna, ya que, (...) considerando que esta no es un negocio exclusivo del distribuidor, su costo no está regulado por la comisión”. (Ofic. CREG -E-2007-000773, ene. 31/2007).

Conc.; RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo General num. 4.14; 4.15 V.5.1.; V.5.2, ;

14.17.Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley.

14.18.Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta Ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos. 

14.19.Saneamiento básico. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.

14.20. Modificado. L. 689/2001, art. 2º. Servicios Públicos. Son todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica esta ley.

14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo. 

14.22.Servicio domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

14.24.Modificado. L. 689/2001, art. 1º. Servicio público de aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

14.25.Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.

14.26. Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.

14.27.Servicio público de larga distancia nacional e internacional. Es el servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre localidades del territorio nacional o entre estas en conexión con el exterior.

14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. (Ley 142 de 1994, art.11).

Comentario:

— Tener en cuenta la Resolución SSPD - 20201000057975 DE 2020 “Por la cual se define la asimilación de nuevas actividades a la cadena de prestación del servicio de gas combustible, se establecen los criterios de reporte de información para estos agentes y se dictan otras disposiciones”. A través de ésta, la SSPD indicó que se aplica la asimilación de la actividad de REGASIFICACIÓN a la actividad de TRANSPORTE, actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas combustible, en razón a que incide de forma determinante en la correcta prestación del mismo, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa del presente acto administrativo. Asimismo, definió que aplica la asimilación de la actividad de COMERCIALIZACIÓN DE GAS IMPORTADO, a la actividad de COMERCIALIZACIÓN, actividad complementaria al servicio público domiciliario de gas combustible, en razón a que incide de forma determinante en la correcta prestación del mismo, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de la presente resolución. Determinó igualmente que los agentes que desarrollen las actividades asimiladas a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta resolución, quedarán sometidos a la inspección, vigilancia y control de la SSPD, y deberán constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y que el desarrollo de las actividades de REGASIFICACIÓN o de COMERCIALIZACIÓN DE GAS IMPORTADO, implica el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en especial, la referente al reporte de información en el SUI, relacionada con la ejecución de las actividades que desarrollan.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 14.2 ; Art. 1 ;

14.29. Subsidio. Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.

14.30.Superintendencia de servicios públicos. Es una persona de derecho público adscrita al Ministerio de Desarrollo que tendrá las funciones y la estructura que la ley determina. En la presente ley se aludirá a ella por su nombre, o como “Superintendencia de servicios públicos” o simplemente, “Superintendencia” .

14.31.Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios. 

14.32.Suscriptor potencial. Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos. 

14.33.Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor. 

14.34.Vinculación económica. Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última. 

PAR.— Adicionado. Ley 1955 de 2019, art. 17.  Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.

Jurisprudencias

- Sobre los regímenes de tarifas ver: Corte Constitucional Sentencia C 580 de 1992 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 

- Sobre el Plan de Expansión ver: Corte Constticonal, Sentencia T540 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

- Sobre Posición Dominante Ver: Consejo de Estado, Sección Primera, exp. 282 de 2014, C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.

- Sobre Red Interna Ver: Corte Constitucionl, Sentencia T 540 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Consejo de Estado, Sección Primera exp. 786 de 2007, C.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade.

- Sobre Servicios Públicos Domiciliarios Ver: Corte Constitucional SU1010 de 2008, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.

- Sobre el Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible ver: Corte Constitucional Sentencia T-312 de 2006, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. - Sobre Vinculación Económica Ver. Consejo de Estado Sección Primera, exp. 334 de 2007, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.  

Notas

— Mediante Sentencia C-1162 de 2000 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE, el numeral 14.18 (regulación de los servicios públicos), Mediante Sentencia C-736 de 19 de septiembre de 2007, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE, los numerales 14.6 y 14.7 de la Ley 142 de 1994 (empresa de servicios mixta, empresa de servicios privada). Mediante Sentencia C 150 de 2003, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados el numeral 14.11 (libertad Vigilada),

Comentarios

Art. 14, num. 14.6

— Sobre la diferencia entre las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos mixtas se puede consultar los siguientes conceptos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: SSPD 20001300000465; SSPD-OJ-2003-420 y SSPDOJ-2003-423.

Art. 14, num. 14.9

— Con relación al contenido de la factura se puede consultar el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-03 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Art. 14, num. 14.11

— Mediante Sentencia C-150 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE, únicamente en relación con los cargos analizados, el numeral 14.11 del articulo 14 de la Ley 142 de 1994, en el entendido de que la información debe ser enviada previamente a la comisión de regulación competente y que esta debe garantizar oportunamente a los usuarios el derecho de participación directa y efectiva.

JURISPRUDENCIA.—Participación de los usuarios en la adopción de tarifas. “Esta corporación encuentra que el numeral 14.11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 se ajusta a la Constitución en el entendido de que, en aras de garantizar la efectividad del derecho de participación, la información que dicha norma prescribe, debe ser enviada previamente a la comisión de regulación competente, quien deberá garantizar de manera oportuna a las organizaciones de usuarios el derecho de participación directa y efectiva. Las organizaciones de usuarios podrán tener acceso a tal información antes de que la empresa respectiva comience a cobrar la nueva tarifa o de que la comisión de regulación correspondiente adopte alguna decisión al respecto”. (C. Const., Sent. C-150, feb. 25/2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

Art. 14, num. 14.13

DOCTRINA.—Posición dominante en los servicios públicos domiciliarios. “Ni la Constitución Política, ni las leyes 142 y 143 de 1994 que rigen los mencionados servicios públicos domiciliarios, prohíben que un prestador de tales servicios tenga posición dominante en un mercado. Por el contrario, las normas de la Constitución Política (art. 334) y de la Ley 142 de 1994 (arts. 2.6, 11.1, 30, 34, 73, 74, 86, y 87 entre otros) parten de la base de que en los mercados existen empresas que tienen posición dominante respecto al mercado o a los usuarios de sus servicios, y por tanto, lo que estas normas hacen es mandar que quienes tienen dicha posición, no abusen de ella. Para el efecto, prevén que el Estado debe adoptar las medidas necesarias con el fin de impedir o evitar que se produzca el abuso por parte de quienes ostentan posición dominante”. (Conc. CREG - 1998 - C980562. Ofic. MMECREG- 562, mar. 20/98).