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ART. 81.— Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: (Conc. Ley 142 de 1994, art. 73 inc. final). Conc.; DECRETO REGLAMENTARIO 1900 DE 2017 (V) art 1 ;
art 2.2.9.7.1 ;
81.1. Amonestación. 81.2. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de e la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 11.9 ;
Art. 73 inc. final 79 ;
81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas. 81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años. 81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes. 81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años. 81.7. Toma de posesión de una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros. Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva (Art. 58). Jurisprudencias Mediante sentencia C-092 de 2018, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Nota de prensa: "3. Síntesis de los fundamentos En tales términos, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia (sentencias C-016 de 2016 y C-008 de 2018) relativa al estándar de análisis constitucional de cumplimiento del principio de unidad de materia, al determinar que cuando se estudian normas incorporadas en la Ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, una medida de naturaleza permanente, como lo son las sanciones a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en principio es ajena a un ley cuya vocación es transitoria, como en efecto lo es la ley del plan de desarrollo. Más aún, cuando tales disposiciones de tipo sancionatorio son por su propia naturaleza completamente ajenas a una norma general de planificación económica. De acuerdo con lo anterior, prosperaron los cargos relativos a la violación de los principios de unidad de materia y debido proceso (legalidad y tipicidad). Por último, la Corte recordó que en sentencia C-957 de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución” , prevista en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. Dicha expresión fue replicada de manera idéntica por el Congreso en el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, sin que mediara ninguna explicación para restablecer un texto que ya había sido hallado contrario a la Constitución. El fundamento de la inexequibilidad no fue un vicio de procedimiento en la formación de la ley, sino su incompatibilidad con el artículo 90 de la Constitución. De estamanera, la Sala Plena encontró que el Congreso revivió un texto que había sido declarado inexequible previamente, volviendo a dotar de efectos jurídicos una norma cuya incompatibilidad con la Constitución había sido declarada, lo cual infringe el principio de cosa juzgada constitucional y la prohibición establecida en el artículo 243 de la Carta Política. Con fundamento en lo anterior, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”, por transgredir los artículos 29, 158 y 243 de la Constitución". Notas 1. Mediante el Decreto 1900 de 2017, el Gobierno reglamentó los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible 2. Conforme al CPCA (ley 1437 de 2011) la facultad sancionatoria es de 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión: "ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho1, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria". 3. Los Parágrafos 1 y 2, que habáin sido adicionados al presente artículo por la Ley 1753 de 2015, fueron declarados inexequibles en Sentencia C-092 de 2018. Comentarios Art. 81, num. 81.4. COMENTARIO.—Sobre el alcance del artículo 81.4 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ha pronunciado –entre otros- en los conceptos SSPD-OJ-2003-487 y SSPD-OJ-2003-00118. Art. 81, num. 81.7 DOCTRINA.— Concepto Superservicios 125 de 2013. "(...) Así las cosas, aún cuando la Ley 142 de 1994 no dispone de un proceso especial sancionatorio para las empresas de servicios públicos domiciliarios, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dispone que “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorios no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta parte primera del código. Los preceptos de este código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”. En ese orden de ideas, el procedimiento sancionatorio a seguir, será el contenido en el Capítulo III “Procedimiento Administrativo Sancionatorio” del Título III “Procedimiento Administrativo General”, de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en todo caso, teniendo en cuenta que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, contempla la clasificación de las sanciones de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta, que van desde la amonestación hasta la toma de posesión de las empresas de servicios públicos.(...)" |