ART. 3º—  Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.

3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 67 ; Art. 14 ; Art. 100 ; . DECRETO REGLAMENTARIO 1704 DE 2021 (V) Art. 2.2.2.9.1 y s.s. ;

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.

3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

Conc.; CONSTITUCIÓN POLÍTICA Art. 365 ; Art. 370 ; . LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 45 ; Art. 51 ; Art. 52 ; Art. 53 ; Art. 75 ; Art. 76 ; Art 79.11 ; Art. 79.22 ; Art. 105 ; Art. 139 ; Art. 82 ; Art. 1 y ss. ;

3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 79.4 ; Art. 53 ; Art. 67.5 ; Art. 67.7 ; Art. 14 ; Art. 15 ;

3.6. Protección de los recursos naturales.

3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 5.3 ; Art. 11.3 ; Art. 67.4 ; Art. 89 ; Art. 99 ; Art. 100 ; Art. 5 ; Art. 62 ; Art. 116 ; Art. 118 ;

3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 10 ; Art. 22 ; Art. 23 ; Art. 24 ; Art. 25 ; Art. 87.4 ;

3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 87.2 ; Art. 79.32 ; Art. 98.3 ; Art. 1 y ss. ; Art. 9 lit b ; Art. 15 ; Art. 3.6 ; Art. 16 ; Art. 25 ;

Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.

Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquellas y esta.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 14 ; Art. 18 ; Art. 73 ; Art. 79 ; Art. 85 ;
Jurisprudencias

1. Obligación del Estado de Intervenir en la economía. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa:

"Pieza central del marco constitucional de la regulación de los servicios públicos es el artículo 334 de la Constitución, inciso primero, que atribuye al Estado la dirección general de la economía, para lo cual habrá de "intervenir, por mandato de la ley, [...] en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano". Se trata aquí de una norma objetiva que impone un mandato constitucional a las autoridades públicas, incluido el Legislador, de intervenir para alcanzar los fines sociales del Estado allí enunciados. Como norma objetiva dirigida al Estado, la intervención en la economía no constituye una mera posibilidad de actuación, sino un mandato constitucional cuyo cumplimiento puede ser judicialmente controlado. Este mandato constitucional se refuerza aun más en materia de servicios públicos con el deber de asegurar su prestación eficiente, no a algunos sino a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 de la C.P.), el deber de dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (art. 366 de la C.P.), el deber de garantizar la universalidad en la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios (arts. 365 y 367 de la C.P.), y los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso que deben caracterizar el régimen tarifario de los servicios públicos (art. 367 de la C.P.). Adicionalmente, la Constitución autoriza a la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas para conceder subsidios a las personas de menores ingresos de forma que éstas puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubren sus necesidades básicas (art. 368 de la C.P.)".

2. Finalidad de los mandatos constitucionales en materia ambiental. Corte Constitucional, Sentencia T-411 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero“(...) Esta Constitución ecológica tiene entonces dentro del ordenamiento colombiano una triple dimensión: de un lado, la protección del medio ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (C.P., art. 8º). De otro lado, aparece como el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es exigible por diversas vías judiciales (C.P., art. 79). Y, finalmente de la constitución ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a los particulares”.