CAPÍTULO IV

De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

ART. 75.— Funciones presidenciales de la Superintendencia de Servicios Públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.

Conc.: CONSTITUCIÓN POLÍTICAArt. 370; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 34; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 37; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 45 inc. 2°; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 66; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 83,; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 105; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 121,; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 185;
Jurisprudencias

- Sobre la posibilidad de delegar las funciones presidenciales en las comisiones de regulación y el reparto de competencias en materia de servicios públicos se puede consultar la sentencia C-272 de 1998 de la Corte Constitucional.  

Comentarios

COMENTARIO.—En sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado se abordó lo referente a las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, (Exp. 621, sep. 7/2000. M.P. Olga Inés Navarrete B.).