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CAPÍTULO III De los subsidios
ART. 99.—Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 3.7 ;
Art. 5.3 ;
Art. 11.3 ;
Art. 14.29 ;
Art. 53 ;
Art. 63.4 ;
Art. 67.4 ;
Art. 79.7 ;
Art. 86.2 ;
Art. 97 ;
Art. 101.9 ;
99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado. 99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio. 99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que este debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta ley y en las ordenanzas y acuerdos según el caso. 99.4. El presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera. 99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de este. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria. 99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de este para el estrato 1 (Art. 89, Art. 90 num. 2, Art. 47, Art. 48,). 99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3 (Art. 89, Art. 107). 99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio (Art. 89 num. 8). 99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica. 99.10. Adicionado. L. 1117/2006, art. 2º. Los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas. Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Único de Información, SUI. PAR. 1º—La tarifa del servicio público de electricidad para los distritos de riego construidos o administrados por el Incora y que sean menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para efecto de los subsidios a que haya lugar (Art.174). PAR. 1º(sic)—La tarifa del servicio público de electricidad para los distritos de riego construida o administrada por el Incora y que sean menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para efecto de los subsidios a que haya lugar.
Notas Art. 99, num. 99.3 COMENTARIO.— Tener en cuenta lo establecido en el art. 48 de la Ley 2099 de 2021. Art. 99, num. 99.6 COMENTARIO.— El artículo 8° de la Ley 632 de 2000 prevé que es función del Ministerio de Minas y Energía determinar —a través de la UPME— qué se entiende por consumo de subsistencia en los sectores eléctrico y de gas natural distribuido por red física. Mediante Sentencia C-566 de 1995 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994. Art. 99, num. 99.7 COMENTARIO.—Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994. Art. 99, par. 1º JURISPRUDENCIA.—Subsidios en los servicios públicos. “La función distributiva de determinados bienes y servicios culturales y materiales por parte del Estado, se apoya fundamentalmente en el ejercicio de la potestad tributaria y tiene, por ende, un límite en la capacidad de exacción del sistema fiscal, el cual a su turno depende del nivel y del crecimiento de la economía. No es, pues, ilimitado, el poder del Estado social de derecho de captar ingresos y convertirlos en recursos fiscales. La necesaria distribución del producto social, no puede traducirse en la destrucción del proceso económico, cuya dirección de otra parte se confía al mismo Estado. Igualmente, por idénticas razones, la gestión del Estado en su ámbito prestacional, deberá caracterizarse por su eficiencia, economía y eficacia (…) Concluye la Corte que si bien el Legislador autorizó la concesión de un subsidio sólo parcial en favor de las personas de menores ingresos destinado a pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas, ello no comporta violación alguna de la Constitución Política ni vulnera los principios de igualdad ni de la cláusula del Estado social de derecho, los que han sido observados por la ley dentro de las posibilidades materiales y legales existentes y en el marco de los principios de eficiencia en la prestación de los servicios públicos y redistribución del ingreso”. (C. Const., Sent. C-566, nov. 30/95. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Comentarios — 1. En relación con los distritos de riego, la Ley 812 de 2003 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo, estableció en el artículo 135 lo siguiente: “ART. 135.—Subsidios a distritos de riego. De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política la Nación podrá asignar del Presupuesto del año 2003, un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del Costo de la Energía Eléctrica debidamente comprobadas por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos y de los distritos de riego por el Estado, o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando demuestren estar a paz y salvo con las electrificadoras respectivas y con el INAT. 2. Sobre los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se pueden consultar– –entre otros– los siguientes conceptos: a) Límites a los subsidios en los servicios públicos: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Roberto Suárez Franco. Consulta 15/04/96. Radicación 807. b) Fijación de los porcentajes de los subsidios. Concepto CREG. Oficio MMECREG–1301 de 13/06/00. c) Las ESP no están obligadas a otorgar subsidios. Concepto CREG. Ofic. MMECREG–1302 de 13/06/00. d) Exoneración del pago de los servicios- un municipio no puede alegar derecho adquirido por un contrato anterior a la Ley 142. Concepto SSPD 19991300000316. e) No procede la exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios. Concepto SSPD 20021300000255. f) Exoneración del pago de servicios públicos para bomberos. Concepto SSPD-OJ-2003-395. 3. Mediante Sentencia C. Const., Sent. C-580, nov. 5/92. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional abordó el tema del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos. Conseptos super servicios — Concepto Unificado SSPD 25 de 2013: "Tal como lo dispone el umeral 99.8 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del decreto 565 de 1995, las transferencias de dinero a las entidades territoriales por concepto de subsidios, deberán ser giradas a la entidad prestadora del servicio público para la aplicación de los subsidios, en un plazo de treinta días contados desde la misma fecha en que la entidad prestadora expida factura a cargo del municipio. Para asegurar esta transferencia, los recursos destinados a otorgar subsidios, y que provengan de las tesorerías de las entidades territoriales, deberán ceñirse a su manejo a lo que estipule el contrato que para el efeco debe suscribirse entre el municipio, distrito, o departamento y las entidades encargadas de la prestación de los servicios públicos, en el que entre otros, se establecerán intereses de mora". — Concepto unificado SSPD 24 de 2011 numeral 2.4. |