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CAPÍTULO IV Estratificación socioeconómica
ART. 101.—Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas: 101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva. 101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica. 101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Art. 79 num. 26). 101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos (Art. 18). 101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación (Art. 104). 101.6. Los alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o aquellos que tengan áreas en situación de conurbación, podrán hacer convenios para que la estratificación se haga como un todo. 101.7. La Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación; para realizar las estratificaciones, los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento, con base a la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior. 101.8. Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la Ley 44 de 1990, serán admisibles para los propósitos de esta ley, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de estratificación definidas por el Departamento Nacional de Planeación. 101.9 Modificado. Ley 732 de 2002, art. 4. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la Nación podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga certificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de que los decretos municipales de adopción fueron aplicados por las empresas correctamente al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, distritales o municipales, dichas autoridades podrán ejercer un control similar. (Art. 79, Art. 99 num. 5). 101.10. El Gobernador del Departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional, o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisión general de la estratificación municipal cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el plazo previsto lo indique (Art. 79). 101.11. Ante la renuencia de las autoridades municipales, el gobernador puede tomar las medidas necesarias, y hacer los contratos del caso, para garantizar que las estratificaciones estén hechas acordes con las normas; la Nación deberá, en ese evento, descontar de las transferencias que debe realizar al municipio las sumas necesarias y pagarlas al departamento. 101.12. El Presidente de la República podrá imponer sanción disciplinaria a los Gobernadores que, por su culpa, no tomen las medidas tendientes a suplir la omisión de las autoridades municipales en cuanto a realización de los actos de estratificación; podrá también tomar las mismas medidas que se autorizan a los gobernadores en el inciso anterior (Art. 1º). 101.13. Las sanciones y medidas correctivas que este artículo autoriza podrán aplicarse también cuando no se determine en forma oportuna que la actualización de los estratos debe hacerse para atender los cambios en la metodología de estratificación que se tuvieron en cuenta al realizar la estratificación general de un municipio; o, en general cuando se infrinjan con grave perjuicio para los usuarios las normas sobre estratificación. PAR.—El plazo para adoptar la estratificación urbana se vence el 31 de diciembre de 1994 y la estratificación rural el 31 de julio de 1995 (L. 505/99 art. 11, L. 732/2002). Jurisprudencias — Naturaleza jurídica del gravamen impuesto a las empresas de servicios públicos domiciliarios para concurrir en el pago de los costos de estratificación. “Para esto contarán con el concurso económico de las empresas de servicios públicos domiciliarios en su localidad, quienes aportarán en partes iguales a cada servicio que se preste, descontando una parte correspondiente a la localidad; tratándose de varias empresas prestadoras de un mismo servicio, el monto correspondiente al servicio se repartirá proporcionalmente entre el número de empresas que lo presten”, haciendo referencia en primer término a la naturaleza jurídica del gravamen impuesto en el artículo 11 de la Ley 505 de 1997”. (C. Const., Sent. C-1371, oct. 11/2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis). Comentarios — Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 101 de la Ley 142 de 1994. Los plazos para la adopción de las estratificaciones previstos en el parágrafo del artículo 101 de la Ley 142 de 1994 fueron ampliados por las leyes 188 de 1995, 383 de 1997, 505 de 1999 y 732 de 2002. — Mediante Sentencia C-1371 de 2000 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el aparte del artículo 11 de la Ley 505 de 1997 —Mediante el concepto SSPD-OJU-2009-10, la SSPD unificó su concepto en lo concerniente a (i) la estratificación socioeconómica de los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos domiciliarios, así como a lo que tiene que ver con (ii) la clasificación de los usuarios no residenciales para efectos del cobro de tarifas. — Sobre la estratificación socioeconómica de los inmuebles declarados de conservación arquitectónica, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 20001300000530, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 247 y ss. Así mismo, en la página 191 del Tomo II de la citada obra aparece publicado un concepto de la misma Superintendencia respecto a la interpretación del artículo 101.9 de la Ley 142 de 1994. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció sobre la naturaleza jurídica del acto de estratificación en el concepto del 30 de octubre de 1996 con Radicación 912. |