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ART. 63.— Funciones. Con el fin de asegurar la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios públicos domiciliarios, los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios ejercerán las siguientes funciones especiales: 63.2. Procurar que la comunidad aporte los recursos necesarios para la expansión o el mejoramiento de los servicios públicos domiciliarios, en concertación con las empresas de servicios públicos domiciliarios y los municipios. 63.3. Solicitar la modificación o reforma de las decisiones que se adopten en materia de estratificación. 63.4. Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el municipio con sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos; examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y proponer las medidas que sean pertinentes para el efecto. *(63.5. 63.1. Proponer a las empresas de servicios públicos domiciliarios los planes y programas que consideren necesarios para resolver las diferencias en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Notas — Mediante Sentencia C-599 de 1996 la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE el artículo 63.5 de la Ley 142 de 1994. “En consecuencia, bien pueden los personeros municipales abrir procesos disciplinarios, de acuerdo con las normas de competencia, contra los empleados públicos o trabajadores oficiales de las empresas de servicios públicos en el municipio respectivo, por violar los derechos de los usuarios, mas no sancionar a las citadas entidades porque el control, inspección y vigilancia de estas por mandato constitucional (art. 370) le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que tiene poderes sancionatorios para ejercer la defensa de los derechos de los usuarios, cuando han sido lesionados por las empresas de servicios públicos. (…)Ante estas circunstancias, considera la Corte que los “usuarios” de los servicios públicos domiciliarios que son aquellas personas naturales o jurídicas que se benefician con la prestación del servicio, bien como propietarios del inmueble en donde este se presta, o como receptores directos del servicio, no resultan perjudicados ni desprotegidos por el retiro del ordenamiento del precepto acusado, pues tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Municipales cuentan con mecanismos apropiados para defender sus derechos en este campo”. (C. Const. Sentencia C- 599/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz). Comentarios — El Decreto 1429 de 1995 por el cual se reglamenta el Capítulo I del Título V de la Ley 142 de 1994, en relación con el Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios establece en su art. 8o.: "Artículo 8º.- Normas de Funcionamiento de los Comités. Para garantizar el adecuado funcionamiento de los comités, estos tendrán las siguientes facultades:
Conseptos super servicios — Sobre las funciones de los comités de control de desarrollo y control social ver el conccepto unificador SSPD 17 de 2010, que resume aquellas contenidas en el artículo 8 del decreto 1429 de 1995. |