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ART. 79.— Modificado. L. 689/2001, art. 13. Funciones de la Superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: 79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. Conc.; RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo General nums. 7.14, 7.25). ;
79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios”; y sancionar sus violaciones. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 63 ;
Art. 128, ;
Art. 129, ;
Art. 133 ;
Art. 103, ;
Art. 1 caps. II, III ;
79.3. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se refiere esta ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados, designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación oportuna, cobertura o calidad. 79.4. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados (Art. 9º num. 4, Art. 53, 67 nums. 5, 7, 73 nums. 2, 26, Art. 79 num. 8, Art. 80 num. 2, Art. 131, Art. 7, Art. 14, Art. 15, Res. SSPD 1416/97, Res. SSPD 4640/2000, Res. SSPD 6572/2001, Res. SSPD 13092/2002. Res. SSPD 321/2003). 79.5. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que se refiere el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda (Art. 85). 79.6. Dar concepto a las comisiones de regulación y a los ministerios sobre las medidas que se estudien en relación con los servicios públicos. 79.7. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes. 79.8. Modificado. Ley 1955 de 2019, art. 15. Solicitar documentos, inclusive contables y financieros, a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia. Conc.; RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo General num. 7.12 ;
79.9. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los servicios públicos (Art. 11 num. 8, Art. 7, Art. 14, Res. SSPD 658/95). 79.10. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y para los propósitos que contemplan el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las disposiciones concordantes (Art. 58 y ss.). 79.11. Modificado. Ley 1753 de 2015, art. 87. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones independientes. La Superintendencia podrá imponer programas de gestión paraJas empresas que amenacen de forma grave la prestación continua y eficiente de un servicio,Jos cuales estarán basados en los indicadores de prestación y la información derivada de la vigilancia e inspección efectuadas a las mismas, cuyo incumplimiento podrá ser sancionado en los términos de esta ley. De igual manera podrá definir criterios diferenciales para adelantar el control, inspección y vigilancia a los prestadores de acueducto, alcantarillado y aseo en áreas rurales. 79.12. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado. 79.13. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios. 79.14. Definir por vía general la información que las empresas deben proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que deben pagar las personas por la información especial que pidan a las empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la empresa . Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 9 num. 4 ;
Art. 3 ;
79.15. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el funcionamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos. 79.16. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley (Art. 9 num. 4, Art. 53, Art. 3 ) 79.17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico (Art. 16). 79.18. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los términos del artículo 45 de la Ley 142 de 1994. 79.19. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control interno en las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia. Para ello vigilará que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación, y podrá apoyarse en otras entidades oficiales o particulares 79.20. Velar porque las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, contraten una auditoría externa permanente con personas privadas especializadas. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 51 ;
79.21. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que se refiere el artículo 51 de la Ley 142 de 1994. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 51 par. 3 ;
79.22. Verificar la consistencia y la calidad de la información que sirve de base para efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las personas que presten servicios públicos sometidos a su control, inspección y vigilancia, así como de aquella información del prestador de servicios públicos que esté contenida en el sistema único información de los servicios públicos (Art. 52). 79.23. Solicitar a los auditores externos la información indispensable para apoyar su función de control, inspección y vigilancia y para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de servicios públicos, conforme con los criterios, características, indicadores y modelos que definan las comisiones de regulación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 52 ;
79.24. Eximir a las entidades que presten servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de contratar la auditoría externa con personas privadas especializadas en la forma y condiciones previstas en esta ley. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 51 ;
79.25. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 152 ;
Art. 158 ;
. RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo General num. 7.1.5, VII.1.6). ;
79.26. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la notificación que le efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el artículo 101.3 de la Ley 142 de 1994. 79.27. Pedir a las autoridades competentes, en el evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de concesión, en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994 (Art. 39 , Art. 40, Art.174). 79.28. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios públicos (Art. 123). 79.29. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994. 79.30. Emitir el concepto a que hace referencia el artículo 63 de la Ley 143 de 1994. 79.31. Podrá ordenar en el acto administrativo que resuelva el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la decisión respectiva. 79.32. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios e imponer las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 142 de 1994 . 79.33. Todas las demás que le asigne la ley (Art.17, par. 1º). PAR. 1º—En ningún caso, el superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. La Superintendencia de Servicios Públicos ejercerá igualmente las funciones de control, inspección y vigilancia que contiene la Ley 142 de 1994, en todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e internacional. Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los numerales 3, 4 y 14 del presente artículo, el superintendente y sus delegados no producirán actos de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su vigilancia. PAR. 2º—Funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Son funciones del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios las siguientes: 1. Aprobar los estudios a que hace referencia el artículo 6.3 de la Ley 142 de 1994, en los términos y con el alcance previsto en dicho artículo. 2. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios que presten en forma directa uno o más servicios públicos cuando incumplan las normas de calidad que las comisiones de regulación exijan de modo general, o cuando suspendan el pago de sus obligaciones, o cuando carezcan de contabilidad adecuada o, cuando violen en forma grave las obligaciones que ella contiene (Conc. Ley 142 de 1994, Art 6 num. 4). 3. Efectuar recomendaciones a las comisiones de regulación en cuanto a la regulación y promoción del balance de los mecanismos de control, y en cuanto a las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia (Art. 45). 4. Asistir, con voz, a las comisiones de regulación, y delegar la asistencia únicamente en los superintendentes delegados. 5. Adelantar las investigaciones, cuando las comisiones de regulación se lo soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994, e imponer las sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente informará a las comisiones de regulación sobre el estado y avance de dichas investigaciones, cuando estas así se lo soliciten. 6. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas funciones en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de ellas. 7. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la Ley 142 de 1994 y 43 de la Ley 143 de 1994. 79.34. Adicionado. Ley 1955 de 2019, art. 15. Sancionar a los prestadores de servicios públicos y vigilados, auditores externos y otras entidades con naturaleza pública, privada o mixta, que tengan información relacionada con los servicios públicos domiciliarios, cuando no atiendan de manera oportuna y adecuada las solicitudes y requerimientos que la Superintendencia realice en ejercicio de sus funciones. 79.35. Adicionado. Ley 1955 de 2019, art. 15. En los casos en los que lo considere necesario para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, encargar a terceros especializados la toma de muestras de calidad del agua en cualquier lugar del área de prestación del servicio y del sistema que sea técnicamente posible, y contratar un laboratorio para el análisis de las mismas. Los resultados que arrojen las muestras tomadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, podrán ser utilizados como prueba, dentro de los procesos administrativos sancionatorios que adelante contra prestadores objeto de su vigilancia, y para cualquier otro fin que sea pertinente dentro del ejercicio de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 79.36. Adicionado. Ley 1955 de 2019, art. 15. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI) de los Servicios Públicos Domiciliarios que se nutra con la información de los prestadores, auditores externos, entidades públicas, particulares, interventores y/o supervisores relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios. El SUI podrá interoperar con otras plataformas públicas y privadas y, adicionalmente, podrá compartir información, inclusive aquella que tenga el carácter de confidencial o reservado, garantizando la reserva y confidencialidad de la misma. Jurisprudencias - La Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 3 del artículo 79 mediante sentecia C-452 de 2003 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Comentarios Art. 79, num. 79.1 COMENTARIO.— En Concepto SSPD 20021300000124, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señala cuál es su competencia en materia tarifaria. Art. 79, num. 79.2 COMENTARIO.— En Concepto SSPD-OJ-2003-423, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se refiere a las razones por las cuales no resulta procedente que la entidad apruebe previamente los contratos que celebran las ESP. Art. 79, num. 79.8 COMENTARIO.— Mediante concepto unificado SSPD-OJU-2009-05, la SSPD señaló el criterio jurídico unificado, en lo concerniente a la información que los prestadores de servicios públicos están obligados a entregar a los usuarios y al público en general, en relación con sus actividades. Art. 79, num. 79.10 COMENTARIO.— El artículo 15 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 facultó a la superintendencia para ordenar la escisión de las empresas de servicios públicos bajo toma de posesión. Art. 79, num. 79.12 COMENTARIO.— Sobre este artículo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha emitido –entre otros- los Conceptos SSPD- OJ-2003-0259 y el publicado en la página 109 del Tomo II de la obra “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”. Art. 79, num. 79.31 COMENTARIO.— En Concepto SSPD-OJ-2003-486 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronuncia sobre los intereses que se causan por el retraso en la devolución de los dineros a que se refiere el artículo 79.31. Art. 79, par. 1º COMENTARIO.— Sobre la incompetencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para exigir que los actos o contratos de las ESP se sometan previamente a aprobación suya, se puede consultar el concepto emitido por esta entidad bajo el No. 20011300000201, cuyo texto fue publicado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 174 y ss. |