Ver Detalle
ART. 129.— Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio al propietario, o quien utiliza el inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio.
Notas 1. Mediante Sentencia 1162 de 2000, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE –en los términos del Fallo– el siguiente aparte del artículo 129: “Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario...”. 2. Mediante Sentencia C-636 de 2000 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE las expresiones “o quien utiliza un inmueble determinado, solicita allí recibir el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”, contenidas en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994. 3. Mediante Sentencia SU-1010 de 2008 la Corte Constitucioal expone argumentos relativos al tea regulado en el artículo 129. Comentarios — El Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública” contiene un capítulo sobre la atención de usuarios de empresas de servicios públicos. El artículo 44 modificó las normas de la Ley 142 de 1994, como los artículos 129, 134 y las disposiciones regulatorias que lo reglamentan, en tanto se requiere autorización del arrendador del inmueble para la solicitud del servicio: “ART. 44.—Autorización previa del arrendador. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador”. — Acceso servicio público de gas. Régimen aplicable: SSPD-OJ-2022-89: "(...) - Las redes de distribución de gas natural deben ajustarse a las normas regulatorias existentes para el efecto, tales como el Código de Distribución de Gas Combustible, contenido en la Resolución CREG 067 de 1995 y sus resoluciones modificatorias, así como a las disposiciones del Ministerio de Minas y Energía y las normas técnicas que rigen la materia. - Conforme con lo dispuesto por el numeral 4.2. de la Resolución CREG 067 de 1995, modificado parcialmente por la Resolución 059 de 2012, se establece que -tanto las conexiones existentes como las nuevas- deberán cumplir los con las normas técnicas y de seguridad para el diseño y para la operación, y asimismo todos los usuarios estarán sujetos a los mismos requisitos de conexión. - Ahora bien, el numeral 4 del artículo 1 Resolución MME 90902 señala los requisitos técnicos de las instalaciones para suministro de gas combustible a edificaciones de uso residencial y comercial que deberán cumplir tanto los inmuebles nuevos y usados con sus instalaciones. - En cuanto a los predios existentes, la norma exige que se deberá contar -previamente a su construcción- con un diseño que debe corresponder, como mínimo, al isométrico de la línea, cuyo requisito debe ser verificado por el distribuidor del servicio; por su parte, en los inmuebles nuevos el diseño si deberá ser previamente aprobado por el distribuidor. - De conformidad del artículo 3 de la Resolución MME 90902 será la Superintendencia de Industria y Comercio quien ejercerá la vigilancia y control sobre dicha Resolución. - Por su parte, el artículo 4.4 de la Resolución CREG 067 de 1995 señala que será el comercializador o distribuidor del servicio quien establezca las condiciones bajo las cuales se suministrará dicho servicio, sin perjuicio de los requerimientos de las normas técnicas y de seguridad que resulten aplicables. (...)" Conseptos super servicios - Concepto Unificado SSPD 12 de 2010: "(...) en el contrato de servicios públicos las empresas pueden exigir requisitos no solo respecto de las condiciones del bien, sino de la persona que solicita el servicio. Lógicamente estas condiciones deben ser razonables y proporcionadas, pero sobre todo ajustadas a la ley, con el fin de evitar que se viole el derecho de acceso a los servicos públicos. En el caso de los inmuebles, por razones de seguridad, estos deben ajustarse a las normas técnicas respectivas expedidas para el efecto por las Comisiones de regulación y por las autoridades técnicas pertinentes. (...)". —En relación con este artículo se pueden consultar –entre otros– los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: a) Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01 b) El consentimiento en el contrato de servicios públicos: Págs. 205 y 206; Tomo II, “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”. c) Acceso a los servicios públicos domiciliarios. Perímetro urbano: Concepto SSPD 2002130000Art. 135 . d) Acceso a los servicios públicos domiciliarios. Ley 675 de 2001. No es obligatorio reformar los reglamentos de propiedad horizontal: Concepto SSPD-OJ-2003-191. e) Cesión del contrato de condiciones uniformes: Concepto SSPD 20021300000178. f) Quien asume las obligaciones cuando los inmuebles son adquiridos mediante subasta pública: Concepto SSPD-OJ-2003-131. |