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ART. 7º.— Competencia de los departamentos para la prestación de los servicios públicos. Son competencia de los departamentos en relación con los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan las asambleas: 7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o privadas. 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de servicios públicos. 7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 5.1 ;
7.4. Las demás que les asigne la ley.
Notas — Sobre algunas de las funciones de los departamentos y de la Nación en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se puede consultar el Concepto SSPD 20001300000465 publicado en Actualidad Jurídica en Servicios Públicos, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Tomo IV, pág. 172. Conseptos super servicios — CONCEPTO SSPD-OJ-2007-323. "Se basa la consulta objeto de estudio en determinar si un Municipio puede celebrar un convenio con una empresa prestadora de servicios públicos para la construcción de una red domiciliaria para la masificación del gas. (...) En diversas oportunidades esta Oficina Asesora Jurídica se ha pronunciado sobre (...) contratos de las empresas vigiladas por ella; en concepto SSPD 2004-399, señaló lo siguiente: "(...) de conformidad con la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 79 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la ley 689 de 2001, esta Entidad carece de competencia para examinar la legalidad de los actos y los procesos de contratación de sus vigiladas. La doctrina de la Oficina Jurídica, desde la creación de esta Superintendencia ha sido uniforme en señalar, a la luz del régimen de servicios públicos domiciliarios, que el ámbito de competencia de la entidad en punto de los contratos de los prestadores se contrae a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que celebren las empresas y los usuarios (artículo 79..2 de la ley 142 de 1994). En efecto, el artículo 79.16 eiusdem es claro en disponer que "el Superintendente no podrá exigir que ningún acto o contrato de una E.S.P se someta a aprobación previa suya" disposición de corte restrictivo que guarda coherencia con las funciones propias de policía administrativa que le encomienda la Constitución. A este respecto, desde la primera dirección jurídica de la entidad se ha puesto de relieve que: 'Si se permitiera que previamente los actos y decisiones que son adoptadas por las empresas dentro de la total autonomía administrativa con que cuentan, y luego dentro de la órbita de sus funciones entraría a ejercer control, vigilancia e inspección sobre los actos en los cuales ya ha impartido su aprobación y concurso'. Por lo demás, aparte de proceder por fuera de sus atribuciones, la Superintendencia al desplegar este tipo de acciones entraría a coadministrar las empresas por ella vigiladas. En otras palabras, esta Superintendencia no está facultada para controlar la legalidad de los contratos que celebren las entidades prestadoras de servicios públicos- tarea encomendada a los Tribunales de la República- razón por la cual de manera reiterada se ha abstenido de hacer cualquier pronunciamiento a este respecto por ausencia de competencia (artículo 6o. Superior). En tal virtud, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no controla la legalidad de los actos ni contratos, y a fortiori tampoco de las actuaciones precontractuales, adelantados por los prestadores (...)". En cuanto tiene que ver con el régimen contractual de las empresas prestadoras de servicios públicos, es preciso señalar que su régimen es el de derecho privado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994. (...)" |