ART. 8º—  Competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos.  Es competencia de la Nación:

Conc.; LEY 1955 DE 2019 (V) -* Art. 294 ;

8.1. En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético.

8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de empresas oficiales, mixtas o privadas.

8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 11.6 ; Art. 39.4 ; Art. 67 ; Art. 174 ;

8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los departamentos para desarrollar las funciones cuyo capital pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de naturaleza cooperativa. 

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 5 ; Art. 6 ; Art. 7.2 ; Art. 27 ;

8.5. Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios.

8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente ley. 

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 6 ; Art. 7 ;

8.7. Las demás que le asigne la ley.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 67 ; Art. 116 ;
Jurisprudencias

— Consejo de Estado:

Sección Primera, exp. 977 de 2006, M.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta

— Corte Constitucional:

Sentencia T-284 de 1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonnell.
 
Sentencia T-081 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuemtes.

Comentarios

Art. 8º, num. 8.3

COMENTARIO.—En relación con la interconexión a la red pública de telecomunicaciones, el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, estableció: “A las telecomunicaciones, y a las empresas que prestan los servicios de telefonía pública básica conmutada, telefonía local móvil en el sector rural y larga distancia no les será aplicable la Ley 142 de 1994 respecto de estos servicios, salvo en el caso de estas empresas, lo establecido en los artículo 4º sobre carácter esencial, 17 sobre naturaleza jurídica de las empresas, 24 sobre el régimen tributario, y el Título Tercero, artículo 41, 42 y 43 sobre el régimen laboral, garantizando los derechos de asociación y negociación colectiva y los derechos laborales de los trabajadores. En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural, como empresas de servicio público”.