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CAPÍTULO II De los Ministerios ART. 67.— Funciones de los Ministerios en relación con los servicios públicos. El Ministerio de Minas y Energía, el de Comunicaciones y el de Desarrollo, tendrán, en relación con los servicios públicos de energía y gas combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento básico, respectivamente, las siguientes funciones: (Art. 162). 67.1. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia- 67.2. Elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura del servicio público que debe tutelar el ministerio, en el que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art.3 num. 1 ;
Art. 14 num. 12 ;
67.3. Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público respectivo, y colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 3 num. 2 ;
67.4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación. 67.5. Recoger información sobre las nuevas tecnologías, y sistemas de administración en el sector, y divulgarla entre las empresas de servicios públicos, directamente o en colaboración con otras entidades públicas o privadas. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 3 num. 5 ;
67.6. Impulsar bajo la dirección del Presidente de la República, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las negociaciones internacionales relacionadas con el servicio público pertinente; y participar en las conferencias internacionales que sobre el mismo sector se realicen. 67.7. Desarrollar y mantener un sistema adecuado de información sectorial, para el uso de las autoridades y del público en general . Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art.3 num. 5 ;
Art. 9º num. 4, ;
Art. 53 ;
Art. 79 num. 13 ;
Art. 14 ;
Art. 15 ;
67.8. Las demás que les asigne la ley, siempre y cuando no contradigan el contenido especial de esta ley. Los ministerios podrán desarrollar las funciones a las que se refiere este artículo, con excepción de las que constan en el numeral 67.6., a través de sus unidades administrativas especiales (Art. 52 par, Art. 174 par. 1º). PAR.—La Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y Energía, tendrá el mismo régimen jurídico de las comisiones de regulación de que trata esta ley y continuará ejerciendo las funciones que le han sido asignadas legalmente.
Comentarios - Ver Decreto 2253 de 1994, arts 1 y 2, compilado en el Decreto único del sector de Minas y Energía 1073 de 2015. |