CAPÍTULO III

Los bienes de las empresas de servicios públicos

ART. 28.— Redes. Todas las empresas tienen derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley.

Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.

Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán características específicas de redes o sistemas más allá de las que sean necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente, que la construcción y operación de redes y medios de transporte para prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de esta ley.

Jurisprudencias

—  Corte Constitucional:

 Sentencia T 288 de 2007, M.P. Jaime Cordoba Triviño

—  Consejo de Estado:

Sección Primera, exp. 3033 de 2006, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.

Sección Primera, exp 1341 de 2006, C.P., Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.

Sección Primera exp. 3879 de 2006, C.P. Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta.

Sección Primera, exp. 210 de 2006, C.P. Dr. Camilio Arciniegas Andrade.

Notas

DOCTRINA.— Apelación ante la CREG de acto administrativo municipal que niega licencia de construcción. “(…) queda claro que es la CREG a quien compete determinar las condiciones económicas en que se debe prestar el servicio público de gas, y no es procedente que las autoridades municipales acudan a estos argumentos para decidir las peticiones empresariales tendientes a obtener permisos. También es claro que las autoridades municipales no tienen facultades para regular, a través de permisos o licencias, la “conveniencia” de que existan uno o más prestadores en el municipio, cuando ese es un tema que compete a las comisiones de regulación y es precisamente esa competencia general la que se utiliza para emitir Resoluciones que establecen normas sobre uso de redes, metodologías tarifarias y las Resoluciones particulares derivadas de ellas, que tienen como propósito remunerar la actividad de distribución de gas combustible por red. Entendemos la preocupación que se manifiesta en el sentido que las obras de construcción “generen desorden” en las vías, sin embargo, se debe tener en cuenta que la ley determina que hay libertad en la construcción de infraestructura en servicios públicos (L. 142/94, art. 10) y que tal derecho tiene como objetivo generar competencia en la prestación del servicio, hecho que se traduce en un beneficio para el usuario final. Precisamente para evitar estos desórdenes, o para mitigar sus efectos, es que existen disposiciones urbanísticas que las autoridades municipales deben tener en cuenta para resolver sus solicitudes”. (Res. 12, feb. 12/2004, CREG).

Comentarios

— Con relación a la separación de actividades en la cadena del gas natural se pueden consultar los conceptos de la CREG contenidos en los oficio MMECREG - 2164 96/11/15 y C951580 de 95/10/24.

—  Con relación a la telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, ver el inciso 3º del artículo 73 y el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009.

Conseptos super servicios

— Con relación a este artículo se puede consultar el Concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01.

— Sobre la obligación de asumir los costos de reinstalación de la infraestructura cuando se presenten atentados terroristas, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 20001300000543, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 278 y ss. Adicionalmente, en concepto SSPD-OJ-2003-439 la Superintendencia se refiere a la obligación que tienen los prestadores de servicios públicos, independientemente de que sean de carácter estatal, de mantener y reparar las redes locales.