ART. 159.— Modificado. L. 689/2001, art. 20. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PAR.— Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Arts. 28 inc. 3 ; Art. 64 ;

Notas

—  Con relación con este artículo se puede consultar los Conceptos 55 de 2021, 155 de 2021 y 384 de 2021 de la SSPD.

—  Sobre el término que tiene la empresa para notificar de manera electrónica su decisión, la SSPD ha considerado que si bien las normas en materia de notificación electrónica no establecen un término especial para notificar la decisión, se debe entender que una vez expedida la decisión por parte del prestador, se deberá remitir la notificación electrónica de manera inmediata a la dirección electrónica del peticionario, toda vez que al notificarse de manera electrónica, no será necesario surtir el trámite de notificación personal y por aviso establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y por lo tanto se entiende que no se requieren los (5) días para realizar este trámite pues este plazo es el establecido para enviar la citación para que el peticionario acuda a notificarse personalmente, mientras que la notificación electrónica es una forma de notificación personal que debe cumplir con todos los requisitos de esta y enviarse dentro de los plazos establecidos para dar respuesta al derecho de petición e inmediatamente después de expedirse el acto.

Comentarios

— El Decreto 19 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública” contiene un capítulo sobre la atención de usuarios de empresas de servicios públicos. El artículo 43 modificó la manera como se debe realizar la notificación de los recursos interpuestos por los usuarios: “ART. 43.—Notificaciones. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado o por correo electrónico en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De ello quedará constancia en el respectivo expediente”.

— Sobre la procedencia del recurso de queja, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 19991300000249, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV”, pág. 218 y ss.

— Adicionalmente, respecto al artículo 159 de la Ley 142 de 1994 se pueden consultar los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos:

a) Términos para notificación de las decisiones: Concepto SSPD-OJ-2003-346.

b) Requisitos de las notificaciones: Concepto SSPD-OJ-2003-432.

c) Indebida notificación. Configuración del silencio administrativo positivo: Concepto SSPD-OJ-2003-346.

Conseptos super servicios

—  Concepto unificado SSPD 27 de 2013:

"(...) en aplicación de lo establecido en el numeral tercero del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, cuando la Empresa Prestadora rechace un recurso por improcedente, procede el recurso de queja que podrá interponerse directamente ante esta Superintendencia, con el fin de verificar la procedencia o no del recurso rechazado, de suerte tal que si este resulta procedente, el trámite, hasta la decisión del recurso, se surta ante esta entidad."

—  Concepto Unificado SSPD 15 de 2010, nums. 2.4. y ss.

—  Concepto 55 SSPD de 2021:

(…) “Al respecto es importante advertir, que si bien la norma en comento, no establece un término especial para efectuar la remisión o notificación de la respuesta, se debe entender que una vez expedida por parte del prestador, deberá ser remitida de manera inmediata a la dirección electrónica suministrada para el efecto por el peticionario, toda vez que no será necesario surtir el procedimiento establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En este sentido, y a voces de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2021, la notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, lo cual deberá ser certificado por la administración, de forma directa si cuenta con la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, que certifique el acuse de recibo del mensaje electrónico remitido”. (Negrilla y subrayado fuera del texto).