ART. 123.Nombramiento de liquidador; procedimiento.  La liquidación de las empresas de servicios públicos se hará siempre por una persona que designe o contrate la superintendencia; el liquidador dirigirá la actuación bajo su exclusiva responsabilidad, y la terminará en el plazo que señale el superintendente. El liquidador tendrá las facultades y deberes que corresponden a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no se opongan a normas especiales de esta ley. 

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 61 ; Art. 79, num. 10 ; Art. 79 num. 28 ;

Notas

Sobre la interpretación que debe darse al artículo 123 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se pronunció en concepto publicado en la página 83 del Tomo II del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”.