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CAPÍTULO V Liquidación de las empresas de servicios públicos ART. 61.— Continuidad en la prestación del servicio. Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos, una empresa de servicios públicos entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal deberá dar aviso a la autoridad competente para la prestación del respectivo servicio, para que ella asegure que no se interrumpa la prestación del servicio. Si no se toman las medidas correctivas previstas en el artículo 220 del Código de Comercio, la liquidación continuará en la forma prevista en la ley. La autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios con otras empresas de servicios públicos para que sustituyan a la empresa en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, en concordancia con la entidad fiduciaria designada en desarrollo del proceso de toma de posesión de la empresa en liquidación. Tales contratos y acciones no se afectarán como consecuencia de las nulidades que, eventualmente, puedan declararse respecto de los demás actos relacionados con la toma de posesión o liquidación de la empresa; ni los nuevos contratistas responderán, en ningún caso, más allá de los términos de su relación contractual, por las obligaciones de la empresa en liquidación. PAR.— Adicionado. L. 689/2001, art. 9º. Al ordenar la liquidación de una empresa de servicios públicos del orden municipal que preste el servicio en forma monopolística, el Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo prudencial, que en todo caso no excederá a seis (6) meses, para que el alcalde del respectivo municipio otorgue, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas, la prestación del correspondiente servicio a otra empresa. Si el alcalde no celebrare el respectivo contrato dentro del término fijado, el Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo adicional de cuatro (4) meses, para que el gobernador adjudique la prestación del servicio, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas. En caso de que el gobernador no realice la adjudicación, el superintendente deberá adjudicar la prestación del servicio por el tiempo que considere necesario, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas. En todo caso, la adjudicación que haga el alcalde, el gobernador o el superintendente comprenderá la constitución de las servidumbres necesarias sobre todos los bienes afectos al servicio que sean de propiedad del municipio Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 2.4 ;
Art. 11.1 ;
Art. 19.13 ;
Art. 38 ;
Art. 59.8 ;
Art. 60 ;
Art. 79 ;
Art. 123 ;
Jurisprudencias - Ver: Corte Constitucional, sentencia T-243 de 2008, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Notas 1. Sobre la continuidad en la prestación del servicio a que se refiere el artículo 61 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos se pronunció en el Concepto publicado en el Tomo II, pág. 79, “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”. 2. En concepto SSPD-OJ-2003-275 dirigido a la Alcaldía del municipio de Mariquita (Tolima), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló –con base en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado- que el referendo derogatorio no es el mecanismo idóneo para evitar que una empresa siga prestando el servicio público, sino que ésta se debe disolver y liquidar conforme a sus estatutos y a la ley. Conseptos super servicios - Ver Concepto Unificador SSPD 30 de 2013. |