Ver Detalle
ART. 40.— Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliara de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio. PAR. 1º—La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a la cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos (Art.174). PAR. 2º—Derogado. L. 286/96, art. 7º. Conc. Decreto 1073 de 2015 Jurisprudencias Consejo de Estado: - Sección Tercera, exp. 32018 de 2011, C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. - Sección Tercera, exp. 20691 de 2009, C.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Notas *1. Para la interpretación del inciso 1º se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010’, publicada en el Diario Oficial 46.700 de 25 de julio de 2007. “ART. 65.—Servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas. El Ministerio de Minas y Energía diseñará esquemas sostenibles de gestión para la prestación del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas. Para este propósito, podrá establecer áreas de servicio exclusivo para todas las actividades involucradas en el servicio de energía eléctrica”. Se debe tener en cuenta la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. 2. El parágrafo derogado decía: “Si durante la vigencia de estos contratos surgieren condiciones que permitan reducir los costos de prestación del servicio para un grupo de usuarios del área respectiva, las comisiones de regulación podrán permitir la entrada de nuevos oferentes a estas áreas, o la salida de un grupo de usuarios para que otro oferente les preste el servicio, manteniendo de todas formas el equilibrio económico del contrato de quien ostentaba el derecho al área de servicio exclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, al cabo de un tiempo de celebrado el contrato la entidad pública que lo firmó podrá abrir una nueva licitación respecto del mismo contrato y si la gana una empresa distinta de aquella que tiene la concesión estará obligada a dejar indemne a ésta, según metodología que definirá previamente la comisión de regulación respectiva. Esta misma regla se aplicará a los contratos de concesión de gas que contengan cláusulas de áreas de servicio exclusivo”. 3. En cuanto al régimen especial aplicable para la contratación de áreas de servicio exclusivo se puede consultar el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de diciembre 4 de 1995, Rad. 750, C.P. Luis Camilo Osorio Isaza. |