Por la cual se regulan las solicitudes de información que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 73, puede efectuar la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a quienes realizan las actividades propias de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994, y,
CONSIDERANDO
Que según la Ley 142 de 1994, artículo 73, inciso final, la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes presten los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible a que se refiere la Ley 142 del 94, inclusive si sus tarifas no están sujetas a regulación.
Que de acuerdo con lo previsto en el inciso final de la norma citada, quienes no proporcionen la información solicitada por la Comisión, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, y en todo caso, la CREG podrá imponer por sí misma las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información.
Que según lo establecido en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, las sanciones que podrá imponer la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a quienes no atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información, atendiendo la naturaleza y gravedad de la falta, son: amonestación; multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales; orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas; orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan, y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años; prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años; y toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros, en la forma prevista en dicha norma.
Que para el cabal ejercicio de las funciones regulatorias, especialmente las relacionadas con la promoción de la libre competencia, prevención del abuso de posición dominante, aprobación de fórmulas tarifarias y cargos, y liquidación de la contribución especial de regulación, entre otras funciones, la Comisión de Regulación de Energía y Gas requiere el envío de la correspondiente información, por parte de todas aquellas personas que realizan actividades propias de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Que el no envío de tal información, entorpece y afecta el cumplimiento de las funciones que debe cumplir la Comisión, y atenta contra la prestación de los respectivos públicos domiciliarios, la cual, por mandatos Constitucional y Legal, debe realizarse principalmente, bajo los principios de eficiencia, libre competencia y prohibición del abuso de posición dominante.
Que según lo previsto en la Ley 142 de 1994, artículo 3º, todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que la ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a las contribuciones para esta.
RESUELVE: