CAPÍTULO III

De las expropiaciones y servidumbres

ART. 56.— Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles.

Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 6; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 4 inc. 3; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 33; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 39.4; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 116 y ss;