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ART. 21.— Administración común. La comisión de regulación respectiva podrá autorizar a una empresa de servicios públicos a tener administradores comunes con otra que opere en un territorio diferente, en la medida en la que ello haga más eficientes las operaciones y no reduzca la competencia.
Comentarios — Mediante concepto 220-15215 del 30 de abril de 1998 la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre la configuración de situaciones de control por parte de la Nación o entidades territoriales en empresas de servicios públicos domiciliarios y sobre la posibilidad de que se conformen grupos empresariales en empresas del Estado. |