ART. 21. Administración común.  La comisión de regulación respectiva podrá autorizar a una empresa de servicios públicos a tener administradores comunes con otra que opere en un territorio diferente, en la medida en la que ello haga más eficientes las operaciones y no reduzca la competencia.

Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 2.5; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 2.6; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 11.1; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 11.2; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 11.3;
Comentarios

— Mediante concepto 220-15215 del 30 de abril de 1998 la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre la configuración de situaciones de control por parte de la Nación o entidades territoriales en empresas de servicios públicos domiciliarios y sobre la posibilidad de que se conformen grupos empresariales en empresas del Estado.