RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -*

Fecha de publicación en el diario oficial: 19 ENE. 1999 /Última actualización del editor: 30 ENE. 2022.

 

Por la cual se establece el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural - (RUT)

 

Nota del editor: Resumen de modificaciones. Incluye las modificaciones, adiciones y complementaciones efectuadas mediante las Resoluciones CREG 185 de 2020; 078 de 2013; 171 y 169 de 2011; 162 de 2010; 187 y 131 de 2009; 154, 077 y 041 de 2008; 054 de 2007; 014 de 2003; 102 y 28 de 2001; y 084 de 2000. 

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 401 de 1997, los Decretos 1542 y 2253 de 1994 y 1175 de 1999 y,

 

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas natural;

Que según el artículo 3º de la Ley 401 de 1997, es función de la CREG establecer las reglas y condiciones operativas que debe cumplir toda la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte a través del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural;

Que la CREG estableció en la Resolución CREG-057 de 1996, las bases para desarrollar un Código de Transporte;

Que según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 la construcción y operación de redes para el transporte y distribución de gas se regirá exclusivamente por esta Ley y por las normas sanitarias y municipales a las que se alude en los artículos 25 y 26 de la misma ley;

Que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los ministerios, señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilicen las empresas de servicio público del sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción indebida de la competencia;

Que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, es función de las comisiones fijar normas de calidad a las que deben ceñirse las Empresas de Servicios Públicos, y determinar para cada bien o servicio público unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo;

Que según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia;

Que mediante el Decreto 1175 de 1999, por el cual se reestructuró la Empresa Colombiana de Gas -Ecogas-, se suprimió el Centro de Coordinación de Transporte de Gas Natural -CTG-, creado por la Ley 401 de 1997, se derogaron las normas pertinentes a dicho Centro, y se dispuso que el Consejo Nacional de Operación cumplirá las funciones de asesoría en la forma como lo establezca el reglamento único de transporte;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;

Que el Consejo Nacional de Operación en su reunión Nº 86 acordó solicitarle a la CREG revisar las causales de redespacho, en especial las relacionadas con accidentes en Sistemas de Transporte de gas. Dicho acuerdo se formalizó mediante comunicación del Secretario Técnico del CNO, dirigida a la CREG el 16 de febrero de 1999;

Que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, cuando de la aplicación de una norma expedida por motivo de utilidad pública o de interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social;

Que la dinámica propia del Estado exige que la regulación se adecue permanentemente a los cambios sociales y tecnológicos con el objeto de cumplir los fines inherentes del Estado;

Que la CREG ha efectuado un amplio análisis con la Industria y terceros interesados sobre los objetivos y contenido del Reglamento Único de Transporte;

RESUELVE:

ART. 1º—  Adoptar el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural -RUT- contenido en el anexo general de la presente resolución.

ART. 2º  —Mediante resolución posterior la CREG definirá, entre otros aspectos, la regulación del servicio de almacenamiento, el manejo de las restricciones de transporte y el tratamiento regulatorio del empaquetamiento.

ART. 3º  Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

ANEXO GENERAL.

REGLAMENTO UNICO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL POR REDES (RUT).

 

TABLA DE CONTENIDO

1. PRINCIPIOS GENERALES

1.1 DEFINICIONES

1.2 OBJETIVOS Y ALCANCE DEL REGLAMENTO UNICO DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL

1.2.1 Objetivos

1.2.2 Alcance

1.3 SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DEL RUT

1.4 CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN DE GAS NATURAL

1.5 AMBITO DE APLICACIÓN Y VIGENCIA

2. ACCESO Y PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE

2.1 ACCESO AL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE Y SUS SERVICIOS

2.1.1 Compromiso de Acceso

2.1.2 Imposición de Acceso a los Sistemas de Transporte

2.1.3 Acceso a Gasoductos Dedicados

2.2 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE

2.2.1 Asignación de Capacidad Disponible Primaria

2.2.1.1 Respuesta a la solicitud de servicio

2.2.2 Desvíos

2.2.3 Contratos de Servicio de Transporte

2.3 SERVICIO DE ALMACENAMIENTO

2.4 BOLETÍN ELECTRÓNICO DE OPERACIONES - BEO-

2.5 MERCADO SECUNDARIO BILATERAL DE TRANSPORTE Y SUMINISTRO DE GAS

2.5.1 Liberación de Capacidad Firme

2.5.2 Liberación de Derechos de Suministro de Gas

3. CONEXIONES

3.1 RESPONSABILIDAD Y PROPIEDAD DE LA CONEXIÓN, Y DE LOS PUNTOS DE ENTRADA Y SALIDA

3.2 SOLICITUD DE COTIZACIÓN DE CONEXIONES, PUNTOS DE SALIDA Y PUNTOS DE ENTRADA

3.3 CONDICIONES DE CONEXIÓN A PUNTOS DE SALIDA

3.4 CONEXIONES A PUNTOS DE SALIDA DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE

3.5 CONEXIONES A PUNTOS DE ENTRADA DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE

4. CONDICIONES DE OPERACIÓN DEL SISTEMA DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL

4.1 RESPONSABILIDAD DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA

4.2 CENTROS PRINCIPALES DE CONTROL

4.3 MANUAL DE INFORMACION Y PROCEDIMIENTOS OPERACIONALES Y COMERCIALES DEL TRANSPORTADOR -MANUAL DEL TRANSPORTADOR-

4.4 REGISTRO DE INTERRUPCIONES

4.4.1 Estadísticas de Interrupciones

4.4.2 Clasificación de las Interrupciones del Servicio

4.4.3 Indicadores de Calidad del Servicio

4.4.4 Retiro de activos en servicio

4.5 NOMINACIONES

4.5.1 Ciclo de Nominación de Transporte

4.5.1.1 Verificación de información de la Nominación

4.5.1.2 Confirmaciones

4.5.1.3 Renominaciones de transporte

4.5.1.4 Formato para las Nominaciones, Renominaciones y Confirmaciones

4.5.2 Nominación de Suministro de Gas

4.5.2.1 Verificación de información de la Nominación

4.5.2.2 Renominaciones de suministro

4.6 OPERACIÓN DEL SISTEMA

4.6.1 Obligación de Mantener la Estabilidad Operacional del Sistema de Transporte

4.6.2 Ordenes Operacionales

4.6.3 Obligaciones del Remitente

4.6.4 Acuerdos de Balance

4.6.5 Cuenta de Balance de Energía

4.6.6 Rango de Tolerancia

4.7 INCUMPLIMIENTO Y COMPENSACIONES

4.7.1 Compensaciones por Variaciones de Entrada y Salida

4.8 RESTRICCIONES DE CAPACIDAD DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL

4.9 CÁLCULO DE LAS PÉRDIDAS DE GAS DE UN SISTEMA DE TRANSPORTE

4.9.1 Asignación de Pérdidas de Gas

4.10 CUSTODIA Y TITULO SOBRE EL GAS

4.11 OFICINA DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS

5. MEDICION Y FACTURACION

5.1 MEDICIÓN

5.2 MEDICION Y ASIGNACION DE CANTIDADES DE ENERGIA EN PUNTOS DE ENTRADA Y PUNTOS DE SALIDA

5.2.1 Medición de Cantidades de Energía y Calidad del Gas en Puntos de Entrada

5.2.2 Asignación de Cantidades de Energía en Puntos de Entrada

5.2.3 Determinación de Cantidades de Energía y Calidad del Gas en Puntos de Salida

5.3 MEDICIÓN VOLUMÉTRICA

5.3.1 Sistema de Medición

5.3.2 Propiedad del Sistema de Medición

5.3.3 Instalación, Operación y Mantenimiento de los Sistemas de Medición

5.3.4 Reparación y Reposición del Sistema de Medición

5.3.5 Equipo de Verificación de Medición

5.4 MEDICION DE OTRAS VARIABLES

5.4.1 Determinación de la Temperatura de Flujo

5.4.2 Determinación de la Presión de Flujo

5.4.3 Determinación de la Supercompresibilidad del Gas

5.4.4 Determinación de la Gravedad Específica del Gas

5.4.5 Determinación del Poder Calorífico

5.4.6 Equivalencia Energética del Gas Natural

5.5 PRECISION, ACCESO Y CALIBRACIÓN DE EQUIPOS DE MEDICIÓN

5.5.1 Márgenes de Error en la Medición

5.5.2 Fraudes a la Conexión o al Equipo de Medición

5.5.3 Calibración de Equipos de Medición

5.5.3.1 Primera calibración

5.5.3.2 Verificación de la calibración

5.5.4 Acceso a los Sistemas de Medición

5.5.5 Registros de Medición

5.5.6 Control de Entregas y Recepciones

5.6 OBLIGACIONES DE LOS AGENTES Y TRANSPORTADORES

5.6.1 Obligaciones del Transportador

5.6.2 Obligaciones del Agente

5.7 FACTURACIÓN

6. ESTÁNDARES Y NORMAS TÉCNICAS APLICABLES

6.1 CUMPLIMIENTO DE NORMAS Y ESTÁNDARES

6.2 RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOBRE NORMAS TECNICAS

6.3 CALIDAD DEL GAS

6.3.1 Verificación de la Calidad

6.3.2 Cumplimiento de las Especificaciones de CO2

6.3.3 Entrega de Gas Natural por Fuera de las Especificaciones Establecidas

6.4 EXPEDICIÓN DE NORMAS TÉCNICAS Y DE SEGURIDAD

 

1. Principios Generales

1.1. Definiciones

Para efectos del presente RUT y, en general, para interpretar las disposiciones sobre el Servicio de Transporte de Gas Natural por el Sistema Nacional de Transporte, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994:

Acceso al sistema nacional de transporte de gas natural: Es la utilización de los Sistemas de Transporte de Gas Natural mediante el pago de los cargos correspondientes, con los derechos y deberes que establece el Reglamento Único de Transporte y las normas complementarias a este.

Acceso físico al sistema nacional de transporte de gas natural: Adicionada. Res. 169/2011, art. 2º, CREG. Es la conexión por parte de productores-comercializadores, transportadores, comercializadores, usuarios no regulados, usuarios regulados atendidos a través de un distribuidor-comercializador, y en general de cualquier Agente a los gasoductos de transporte de gas combustible, con los derechos y deberes establecidos en la presente resolución.

Acuerdo de balance: Acuerdos comerciales celebrados entre dos Agentes, dirigidos a atender desbalances.

Acuerdo operativo de balance: Acuerdo de balance de carácter operativo celebrado entre el Productor-Comercializador y el Transportador o entre transportadores.

Agentes operacionales o agentes: Personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan las relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de Gas Natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario. Son agentes los productores-comercializador, los comercializadores, los distribuidores, los transportadores, los usuarios no regulados y los almacenadores independientes.

Boletín electrónico de operaciones, BEO: Página web de libre acceso, que despliega información comercial y operacional relacionada con los servicios de un transportador, en la cual se incluyen los cargos regulados y los convenidos entre agentes por servicios de transporte, el ciclo de nominación, el programa de transporte, las ofertas de liberación de capacidad y de suministro de gas, las cuentas de balance de energía y demás información que establezca el RUT.

Calidad del gas: Especificaciones y estándares del gas natural adoptados por la CREG en el presente reglamento, y en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Cantidad de energía: Cantidad de gas medida en un punto de entrada o en un punto de salida de un sistema de transporte, expresado en Mbtu (Millones de unidades térmicas británicas) o su equivalente en el Sistema Internacional de Unidades.

Cantidad de energía autorizada: Cantidad de energía que el Centro Principal de Control (CPC) acepta que se transporte durante el día de gas por un sistema de transporte.

Cantidad de energía confirmada: Cantidad de energía que el remitente confirma que requiere transportar durante el día de gas por un sistema de transporte, ante el respectivo Centro Principal de Control (CPC).

Cantidad de energía entregada: Cantidad de energía que el remitente entrega en el punto de entrada de un sistema de transporte durante el día de gas.

Cantidad de energía nominada: Cantidad de energía que el remitente proyecta entregar en el punto de entrada y tomar en el punto de salida de un sistema de transporte durante el día de gas y que consigna en la nominación correspondiente.

Cantidad de energía tomada: Cantidad de energía que el remitente toma en el punto de salida de un sistema de transporte durante el día de gas.

Capacidad contratada: Capacidad de transporte de gas natural que el remitente contrata con el transportador para el servicio de transporte expresada en miles de pies cúbicos estándar por día (KPCD) o en sus unidades equivalentes en el Sistema Internacional de Unidades.

Capacidad máxima del gasoducto: Capacidad máxima de transporte diario de un gasoducto definida por el transportador, calculada con modelos de dinámica de flujo de gas utilizando una presión de entrada de 1.200 psia, las presiones para los diferentes puntos de salida del mismo y los parámetros específicos del fluido y del gasoducto.

Capacidad de transporte demandada (CTD): Adicionado. Res. 169/2011, art. 2º, CREG. Corresponde a la capacidad máxima de transporte que proyecta utilizar el Remitente Potencial para efectos de atender sus necesidades de consumo de gas natural.

Capacidad disponible primaria: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

NOTA: El artículo 3º de la Resolución CREG 089 de 2013 la definió así: "Es aquella capacidad de que dispone el transportador y que de acuerdo con los contratos suscritos no está comprometida como capacidad firme. Se determinará de conformidad con lo señalado en el artículo 4º de esta resolución".

Capacidad disponible secundaria: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

NOTA: El artículo 3º de la Resolución CREG 089 de 2013 la definió así: "Es aquella capacidad firme que el remitente puede ceder o vender. La cesión podrá estar supeditada a la aprobación por parte del transportador correspondiente".

Capacidad firme: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Nota: El artículo 3° de la Resolución CREG 089 de 2013 la definió así: "Capacidad de transporte de gas natural contratada mediante contratos firmes, contratos de transporte con firmeza condicionada, contratos de opción de compra de transporte o contratos de transporte de contingencia".

Capacidad interrumpible: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Nota: El artículo 3° de la Resolución CREG 089 de 2013 la definió así: "Capacidad de transporte de gas natural contratada mediante contratos con interrupciones". 

Capacidad futura: Es aquella capacidad producto de ampliaciones de la capacidad de transporte de los gasoductos.

Capacidad liberada: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Capacidad programada: Capacidad de transporte de un gasoducto que se ha previsto utilizar horariamente en el programa de transporte elaborado por cada CPC para el siguiente día de gas con base en el ciclo de nominación de transporte.

Cargo por conexión a un sistema de transporte: Es el cargo que debe pagar un agente al transportador o a un tercero, por los costos de la conexión.

Centros Principales de Control (cPC): Centros pertenecientes a los diferentes gasoductos (Sistemas de Transporte) que hagan parte del Sistema Nacional de Transporte, encargados de adelantar los procesos operacionales, comerciales y demás definidos en el RUT.

Ciclo de nominación de transporte: Proceso que se inicia con la solicitud de servicios de transporte realizada por un remitente al CPC respectivo, con respecto a la cantidad de energía y el poder calorífico del gas que va a entregar en el punto de entrada o a tomar en el punto de salida de un sistema de transporte en un día de gas y que termina con la confirmación de la solicitud.

Ciclo de nominación de suministro de gas: Proceso que se inicia con la solicitud de servicios de suministro de gas realizada por un remitente al productor-comercializador o comercializador respectivo y que termina con la confirmación de la solicitud.

Comercialización de gas combustible: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

NOTA: La Resolución CREG 089 de 2013, definió Comercialización de la siguiente manera: "Comercialización: actividad consistente en la compra de gas natural y/o de capacidad de transporte en el mercado primario y/o en el mercado secundario y su venta con destino a otras operaciones en dichos mercados, o a los usuarios finales. En el caso de la venta a los usuarios finales también incluye la intermediación comercial de la distribución de gas natural".

Comercializador: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

NOTA: La derogada Resolución CREG 089 de 2013, definió al comercializador como: "Participante del mercado que desarrolla la actividad de comercialización. En adición a lo dispuesto en la Resolución CREG 057 de 1996, el comercializador no podrá tener interés económico en productores-comercializadores, entendido el interés económico como los porcentajes de participación en el capital de una empresa que se establecen en el literal d) del artículo 6º de la Resolución CREG 057 de 1996, o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Las empresas de servicios públicos que tengan dentro de su objeto la comercialización tendrán la calidad de comercializadores".

Comisión o CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas, organizada como Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con las leyes 142 y 143 de 1994.

Computador de flujo o unidad correctora de volumen: Adicionado. Res. 126/2013, art. 1º, CREG. Es un elemento terciario del Sistema de Medición que recibe las señales de salida, proveniente(s) del(de los) dispositivo(s) de medición de flujo, o de otro computador de flujo y/o de los instrumentos de medida asociados, transformándolas y debe almacenar los resultados de los datos de medición en la memoria como mínimo por 40 días para que sean usados.

Condiciones estándar: Modificado. Res. 041/2008, art. 1º, CREG. Definen el pie (metro) cúbico estándar como el volumen de gas, real y seco (que cumpla las especificaciones del RUT, en cuanto a concentración de vapor de agua) contenido en un pie (metro) cúbico a una presión absoluta de 14.65 psi (1.01 bar absoluto), y a una temperatura de 60°F (15.56 °C). A estas condiciones se referirán los volúmenes y todas las propiedades volumétricas del gas transportado por el Sistema Nacional de Transporte.

Los documentos, comunicaciones, etc., relacionados con el negocio del transporte de gas natural, donde se hable de condiciones estándar, estas deberán entenderse como presión absoluta de 14.65 psi y temperatura de 60 oF (1.01 bar absoluto y 15.56 oC). Cualquiera otra condición debe ser indicada explícitamente.

Conexión: Modificado. Res. 041/2008, art. 1º, CREG. Tramo de gasoducto que permite conectar al Sistema Nacional de Transporte, desde los Puntos de Entrada o Puntos de Salida, las Estaciones para Transferencia de Custodia.

Confirmación: Proceso por el cual el remitente en respuesta a la nominación autorizada por el CPC, confirma la cantidad de energía que debe entregar al sistema de transporte y tomar del mismo.

Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, CNO: Cuerpo asesor creado por la Ley 401 de 1997, que cumple las funciones de asesoría en la forma como lo establece el presente reglamento y cuyo principal objetivo es hacer las recomendaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el RUT.

Contrato de conexión al sistema nacional de transporte: Acuerdo de voluntades suscrito por las partes interesadas, mediante el cual se pactan las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones al Sistema Nacional de Transporte, e incluye el pago de un cargo por conexión.

Contrato de transporte o contrato: Acuerdo de voluntades que se suscribe entre un transportador y un remitente para la prestación del servicio de transporte de gas, sometido a la regulación que expida la CREG, a las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994 y del Derecho Privado.

Cuenta de balance: Es la diferencia acumulada entre la cantidad de energía entregada y la cantidad de energía tomada por un remitente durante un mes.

Densidad Relativa: Adicionado. Res. 050/2018, art. 1o, CREG. Relación entre la masa de gas contenida en un volumen determinado y la masa de aire seco de com­ posición estándar (definido en ISO 6976 o AGA Report No 5) que podría estar contenida en el mismo volumen a las mismas condiciones estándar. En todos los casos, para propósitos de la presente resolución, se debe calcu­lar, registrar y emplear la densidad relativa real, la cual incorpora la corrección por los efectos de compresibili­dad de los gases y del aire. 

Derechos de suministro de gas: Es la cantidad de gas contratada que otorga al comprador o al consumidor titularidad sobre la misma.

Desbalance de energía: Se define como la diferencia entre la cantidad de energía entregada y la cantidad de energía tomada por un remitente en un día de gas.

Desvío: Es un cambio en los puntos de entrada y/o en los puntos de salida con respecto al origen y/o destinación inicial o primaria especificada en el contrato de transporte. esto es, cuando un remitente solicita, que se lleve su gas de puntos de entrada y/o de salida diferentes a los especificados en su contrato.

Día de gas: Día oficial de la República de Colombia que va desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas, durante el cual se efectúa el suministro y el transporte de gas.

Distribuidor de gas combustible por redes de tubería: Persona jurídica que presta el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.

Empaquetamiento: Operación de almacenamiento de gas en gasoductos mediante variaciones de presión de operación, permitiendo modificar transitoriamente la capacidad de transporte de un gasoducto.

Equipo de telemetría. Adicionado. Res. 126/2013, art. 1º, CREG. Elemento del Sistema de Medición utilizado para la transmisión de datos de forma remota, con equipos eléctricos o electrónicos para detectar, acumular y procesar datos físicos en las Estaciones para Transferencia de Custodia; para después transmitirlos al CPC.

Estaciones de entrada: Adicionado. Res. 041/2008, art. 2º, CREG. Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen, la energía y la calidad del gas, que interconectan un Productor-Comercializador con el Sistema Nacional de Transporte. El Productor-Comercializador será el responsable de construir, operar y mantener la Estación. Las Interconexiones Internacionales para Importación, que se conecten al Sistema Nacional de Transporte, se considerarán como un Productor-Comercializador. Para el caso de intercambios internacionales los comercializadores involucrados acuerdan cómo asumir responsabilidades sobre la Estación.

Estaciones de salida: Adicionado. Res. 041/2008, art. 2º, CREG. Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen y la energía del gas, que interconectan el Sistema Nacional de Transporte con un Distribuidor, un Usuario No Regulado, un Sistema de Almacenamiento o cualquier Usuario Regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un Comercializador. El Agente que se beneficie de los servicios de dicha Estación será el responsable de construir, operar y mantener la Estación.

Estaciones entre transportadores: Adicionado. Res. 041/2008, art. 2º, CREG. Conjunto de bienes destinados, entre otros aspectos, a la determinación del volumen, la energía y la calidad del gas, que interconectan dos o más Transportadores, en el Sistema Nacional de Transporte. Las Interconexiones Internacionales para Exportación, que se conecten al Sistema Nacional de Transporte, se considerarán como un Transportador. El Transportador que requiera la Estación, para prestar el respectivo servicio, será el responsable de construir, operar y mantener la estación.

Estaciones para transferencia de custodia: Adicionado. Res. 041/2008, art. 2º, CREG. Son aquellas instaladas en los puntos de transferencia de custodia y cuyos equipos e instrumentos de medición deben cumplir con las normas colombianas o, en su defecto, con las de AGA o ANSI, establecidas para la fabricación, instalación, operación y mantenimiento de los equipos e instrumentos. Estas estaciones pueden ser de Entrada, de Salida o Entre Transportadores.

Estado de emergencia: Situación en la cual un gasoducto o tramo de gasoducto, como consecuencia de eventos imprevistos durante su operación, puede afectar la seguridad pública y el medio ambiente.

Gas natural o gas: Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El Gas Natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas en este RUT, y en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Gasoducto dedicado: Derogada. Res. 126/2010, art. 39, CREG.

NOTA: Tener en cuenta la definicio?n del arti?culo 3o de la Resolucio?n CREG 185 de 2020.

GPRS. Adicionado. Res. 126/2013, art. 1º, CREG. Servicio General de Paquetes vía Radio.

Instalaciones del agente: Equipos y redes utilizados por el Agente a partir de la conexión, entre los cuales se pueden incluir filtros, odorizadores, compresores, válvulas de control y medidores de verificación, que no hacen parte del Sistema Nacional de Transporte.

IntercambiabilidadAdicionado. Res. 050/2018, art. 1o, CREG. Es la medida del grado en que las ca­racterísticas de combustión de un gas son compatibles con las de otro gas. Se dice que dos gases son inter­ cambiables cuando un gas puede ser sustituido por otro gas sin interferir con la operación de equipos o artefac­tos de combustión.

Interconexiones internacionales: Gasoducto o grupo de gasoductos de dedicación exclusiva a la importación o exportación de gas natural.

Liberación de capacidad. Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Manual del transportador: Documento que contiene la información y los procedimientos comerciales y operacionales más relevantes utilizados por cada transportador.

Mercado secundario. Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

NOTA: Tener en cuenta la definición del artículo 3o de la Resolución CREG 185 de 2020: “Mercado secundario de capacidad de transporte: mercado donde los participantes del mercado con capacidad disponible secundaria pueden negociar sus derechos contractuales”. 

Nominación de servicio de transporte: Es la solicitud diaria del servicio para el siguiente día de gas, presentada por el remitente, al CPC respectivo, que especifica la cantidad de Energía a transportar horariamente, o diariamente en el caso de distribuidores; el poder calorífico del gas; así como los puntos de entrada y salida. Esta solicitud es la base para elaborar el programa de transporte.

Nominación de suministro de gas: Es la solicitud diaria de suministro de gas para el siguiente día de gas, presentada por el remitente al productor-comercializador o al comercializador respectivo, que especifica la cantidad de energía a entregar horariamente, o diariamente en el caso de distribuidores.

Número de Wobbe (índice de wobbe): Adicionado. Res. 050/2018, art. 1o, CREG. Es una medida del flujo de energía a través de un orificio y corresponde a la relación entre el poder calorífico de un gas por uni­ dad de volumen y la raíz cuadrada de su densidad rela­tiva con respecto al aire, bajo las mismas condiciones de referencia. El número de Wobbe puede especificar­se como superior o inferior dependiendo del poder ca­lorífico con el que se calcule. En todos los casos, para propósitos de la presente resolución, cuando se haga mención al término “número de Wobbe” sin ningún ca­lificativo adicional, deberá entenderse que se trata del número de Wobbe superior, el cual se basa en el poder calorífico bruto (superior).

Operador de Red –OR–: Adicionado. Res. 084/2000, art. 1º, CREG. Es la persona encargada de la administración, operación y mantenimiento de un gasoducto o grupo de gasoductos cuyos activos pueden ser de su propiedad o de terceros. El Operador de Red puede o no, ser un Transportador.

Poder Calorífico Superior: Res. 050 de 2018, art. 1o, CREG. Cantidad de calor que sería liberado por la combustión completa con oxígeno de una cantidad es­pecífica de gas, de manera que la presión a la cual se produce la reacción permanece constante, y todos los productos de combustión son llevados a la misma temperatura especificada de los reactantes; estando todos estos productos en estado gaseoso, excepto el agua formada por la combustión, la cual es condensada al esta­ do líquido a la temperatura especificada. En todos los casos, para propósitos de la presente resolución, cuan­do se haga mención al término “poder calorífico” sin nin­gún calificativo adicional, deberá entenderse que se tra­ta del poder calorífico bruto (superior). 

Prestador del servicio de transporte o transportador: Se considerarán como tales, las personas de que trata el Titulo 1º de la Ley 142 de 1994 que realicen la actividad de transporte de gas desde un punto de entrada hasta un punto de salida del Sistema Nacional de Transporte y que reúnen las siguientes condiciones, de acuerdo con la Regulación de la CREG:

a) Capacidad de decisión sobre el libre acceso a un sistema de transporte siempre y cuando dicho acceso sea técnicamente posible; y

b) Que realice la venta del servicio de transporte a cualquier agente mediante contratos de transporte.

Nota: Tener en cuenta lo indicado en el art. 1 de la Resolución CREG 041 de 1998.

Productor de gas natural: Es quien extrae o produce gas natural conforme a la legislación vigente. Cuando el productor vende gas a un agente diferente del asociado, es un comercializador.

Programa de transporte: Es la programación horaria para el transporte de cantidades de energía, elaborada diariamente por un CPC, de acuerdo con las nominaciones de los remitentes y la factibilidad técnica de transporte de los gasoductos respectivos.

Puerta de ciudadPuerta de ciudadModificada tácitamente. Res. 11/2003, art. 2o, CREG. Estación reguladora de la cual se desprenden redes que conforman total o parcialmen­te un Sistema de Distribución y a partir de la cual el Dis­tribuidor asume la custodia del gas. 

Punto de entrada: Modificado. Res. 041/2008, art. 1º, CREG. Punto en el cual se inyecta el gas al Sistema de Transporte desde la Conexión del respectivo Agente. El Punto de Entrada incluye la válvula de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación.

Punto de inicio del servicio. Adicionado. Res. 078/2013, art. 1º, CREG. Punto del sistema nacional de transporte en el cual se inicia la prestación del servicio de transporte de gas. Puede ser un punto de entrada, un punto de transferencia entre dos transportadores o un punto intermedio en el respectivo sistema de transporte. Este último punto deberá corresponder al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios.

Punto de Rocío de HidrocarburosAdicionado. Res. 054/2007, art. 1º, CREG. Es la temperatura a la cual empieza a aparecer líquido condensado de hidrocarburos. No hay condensación a temperaturas superiores al punto de rocío. Cuando la temperatura cae por debajo del punto de rocío, cada vez se forma más líquido condensado. Los puntos de rocío de hidrocarburos dependen de la composición del gas natural y de la presión a la cual esté sometido dicho gas.

Punto de Salida: Modificado. Res. 041/2008, art. 1º, CREG. Punto en el cual el Transportador inyecta el gas a la Conexión del respectivo Agente. El Punto de Salida incluye la válvula de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación.

Punto de terminación del servicio: Adicionado. Res. 078/2013, art. 1º, CREG. Punto del sistema nacional de transporte en el cual se finaliza la prestación del servicio de transporte de gas. Puede ser un punto de salida, un punto de transferencia entre dos transportadores o un punto intermedio en el respectivo sistema de transporte. Este último punto deberá corresponder al sitio de inicio o terminación de alguno de los tramos de gasoductos definidos para efectos tarifarios.

Punto de transferencia: Adicionado. Res. 084/2000, art. 1o, CREG. Punto en el cual se realiza la transferen­cia física de gas entre dos sistemas de transporte y a partir del cual el transportador que recibe el gas asume la custodia del mismo.

Punto de transferencia de custodia: Adicionado. Res. 041/2008, art. 1o, CREG. Es el sitio donde se trans­fiere la custodia del gas entre un Productor­Comercia­lizador y un Transportador; o entre un Transportador y un Distribuidor, un Usuario No Regulado, un Almacena­dor Independiente, un Usuario Regulado atendido por un Comercializador (no localizado en áreas de servicio exclusivo), una Interconexión Internacional, entre dos Transportadores, y a partir del cual el Agente que reci­be el gas asume la custodia del mismo.

Rango de tolerancia: Porcentaje de la capacidad de un gasoducto dentro del cual se admiten variaciones de entrada y salida, sin perjuicio de las compensaciones que establece este reglamento.

Reconciliación: Proceso de ajuste a la facturación del servicio de transporte, una vez se disponga de las mediciones reales de un remitente.

Reglamento único de transporte de gas natural (RUT): Conjunto de normas de carácter general expe­didas por la CREG que reglamentan la actividad de las empresas que prestan el servicio de transporte de gas natural y su interrelación con los demás agentes.

Remitente: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

NOTA: Tener en cuenta las definiciones de remitente, contenidas en el artículo 3o de la Resolución CREG 185 de 2020.

Remitente potencial: Agente que solicita la presta­ción del servicio de transporte.

Remitente reemplazante: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

Renominación: Nominación sometida a considera­ción del CPC durante el día de gas mediante la cual un remitente solicita incrementar o disminuir las nomina­ciones previamente confirmadas.

Restricciones de capacidad de transporte: Dismi­nución de la capacidad máxima del gasoducto origina­ da por limitaciones técnicas identificadas o por una con­dición de fuerza mayor o caso fortuito.

SCADA. Adicionado. Res. 126/2013, art. 1o, CREG. Supervisión, Control y Adquisición de datos.

Servicio de transporte de gas natural o servicio: Prestación del Servicio de transporte de gas natural, mediante las modalidades de capacidad firme o capa­cidad interrumpible, haciendo uso del sistema de trans­porte a cambio del pago de la tarifa correspondiente.

Sistema de almacenamiento: Se entiende como la infraestructura dedicada exclusivamente a almacenar gas natural por un período de tiempo específico para su posterior uso.

Sistema de medición. Adicionado. Res. 126/2013, art. 1o, CREG. Sistema que comprende el módulo de medición, todos los dispositivos auxiliares y adiciona­ les, y cuando sea apropiado, un sistema de soportes documentales asegurando la calidad y la trazabilidad de los datos.

Sistema de transporte: Conjunto de gasoductos del Sistema Nacional de Transporte que integran los acti­vos de una empresa de transporte.

Sistema nacional de transporte: Conjunto de ga­soductos localizados en el territorio nacional, exclu­yendo conexiones y gasoductos dedicados, que vincu­lan los centros de producción de gas del país con las puertas de ciudad, sistemas de distribución, usuarios no regulados, interconexiones internacionales y siste­mas de almacenamiento.

Sistema Regional de Transporte –SRT–: Adicionado. Res. 084/2000, art. 1o, CREG. Modificado. Res. 175/2021, art. 2o, CREG. Es el tramo o grupo de gasoductos del SNT, con diámetros inferiores a 16 pulgadas, derivados de sistemas troncales de transporte, puntos de entrada de campos de producción o puntos de transferencia de otros sistemas de transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta otro(s) sistema(s) regional(es) de transporte, mercados relevantes de comercialización, la conexión de usuarios no regulados o sistemas de almacenamiento. También aquellos que permiten transportar gas natural entre dos o más mercados relevantes de comercialización. Los sistemas regionales de transporte no incluirán activos pertenecientes a sistemas de distribución. Esta definición se utilizará únicamente para efectos de aplicar el factor de utilización normativo.

Sistema troncal de transporte, STT: Adicionado. Res. 084/2000, art. 1o, CREG. Modificado. Res. 175/2010, art. 2o, CREG. Es el tramo o grupo de gasoductos del SNT, con diámetros iguales o superiores a 16 pulgadas, derivados de puntos de entrada de campos de producción o de puntos de transferencia de otro(s) sistema(s) de transporte, a través de los cuales se transporta gas hasta Sistemas Regionales de Transporte, mercados relevantes de comercialización, la conexión de usuario(s) no regulado(s), otro(s) sistema(s) de transporte y sistemas de almacenamiento. Esta definición se utilizará únicamente para efectos de aplicar el factor de utilización normativo.

Subasta: Procedimiento estructurado de compra­ venta de bienes o servicios con reglas formales, en la cual los potenciales compradores y/o vendedores pue­ den realizar ofertas.

Superintendencia o SSPD: La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a que se refieren los artículos 14.30 y 76 de la Ley 142 de 1994.

Telemetría: Adicionado. Res. 126/2013, art. 1o, CREG. Es la lectura de forma remota, periódica de la información disponible en medidores de consumo de gas con el objetivo de:

• Realizar de forma remota la gestión del sistema de medición:

Lectura del medidor

Monitoreo de las variables.

• Realizar de forma remota la gestión operativa y del servicio:

Diagnóstico y detección de fallas

Recolección de la información necesaria para la fac­turación

Monitoreo de la calidad del servicio

• Control de pérdidas / Detección y prevención de fraude.

Para poder realizar el envío de los datos cuenta con sistemas de transmisión de datos como: satélite, fibra óptica, GPRS, teléfono fijo, Unidad Terminal Remota UTR, entre otros.

Unidad Terminal Remota, UTR: Adicionado. Res. 126/2013, art. 1o, CREG. Sigla más conocida por sus siglas en inglés como RTU, mediante la cual se define a un dispositivo que es parte del sistema de medición y basado en microprocesadores, el cual permite obtener señales independientes de los procesos y enviar la in­ formación al CPC donde se procese haciendo parte de un sistema central SCADA o un software de adquisición de datos el cual permita, entre otras, visualizar las va­riables enviadas por la UTR. Este elemento puede re­ emplazar al Computador de Flujo en la medida en que cumpla con los estándares técnicos para tal fin, lo que lo convierte en parte constitutiva del Sistema de Medición.

Variación de entrada: Valor absoluto de la diferencia entre la cantidad de energía confirmada y la cantidad de energía entregada en cada hora por el remitente, o en cada día para el caso de distribuidores.

Variación de salida: Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

NOTA: Tener en cuenta las definiciones de variación de salida conte­nidas en el artículo 3o de la Resolución CREG 186 de 2020.

Volumen estándar de gas natural. Adicionado. Res. 041/2008, art. 2o, CREG. Es aquel volumen de gas, real y seco (que cumpla las especificaciones del RUT, en cuanto a concentración de vapor de agua) re­ ferido a una presión absoluta de 14.65 psi (1.01 bar ab­ soluto) y 60°F (15.56 oC).

NOTA: Tenerse en cuenta además, las definiciones estable­cidas en las resoluciones CREG 175 de 2021 , 185 de 2020  y las de las demás resoluciones expedidas por la CREG que apliquen a la ac­tividad de transporte. 

1.2. Objetivos y alcance del reglamento único de transporte de gas natural

1.2.1.Objetivos. Modificado. Res. 041/2008, art. 3º, CREG.

Los agentes sujetos del alcance del presente Reglamento Único de Transporte (RUT), tendrán en cuenta, al implementarlo y aplicarlo, que los objetivos del RUT con relación al Sistema Nacional de Transporte son:

a) Asegurar acceso abierto y sin discriminación.

b) Crear las condiciones e instrumentos para la operación eficiente, económica y confiable.

c) Facilitar el desarrollo de mercados de suministro y transporte de gas.

d) Estandarizar prácticas y terminología para la industria de gas.

e) Fijar las normas y las especificaciones de calidad del gas transportado.

f) Propender por un manejo seguro de la infraestructura del Sistema Nacional de Transporte.

1.2.2.Alcance. Modificado. Res. 041, abr. 23/2008, art. 3º, CREG.

El Reglamento Único de Transporte, que para todos los efectos se identificará como el RUT, se le aplica a todos los agentes que utilicen el sistema nacional de transporte de gas natural, y será de obligatorio cumplimiento en toda la infraestructura del sistema nacional de transporte, incluidas las estaciones para transferencia de custodia.

Los propietarios de gasoductos dedicados no se consideran transportadores, salvo en el caso de Interconexiones Internacionales para exportación que se construyan como tales. En caso de gasoductos dedicados que no sean Interconexiones Internacionales, a las cuales un tercero solicite el servicio de transporte y este sea técnicamente factible, se deberá cumplir lo establecido en el numeral 2.1.3. En todo caso, los propietarios de gasoductos dedicados deberán cumplir las normas técnicas y de seguridad que establezca la autoridad competente”.

1.3. Seguimiento y modificación del RUT

Cuando lo considere conveniente el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural revisará la experiencia en la aplicación de los aspectos operativos, y comerciales del RUT, y enviará a la comisión un informe sobre el resultado de las revisiones, las propuestas de reforma, si las hubiere, y cualquier observación o sugerencia presentada por escrito por cualquiera de los agentes, y que no haya sido incluida en las propuestas de reforma.

La comisión examinará las propuestas y las demás observaciones e iniciativas y, en la medida en que las considere convenientes, o de oficio, modificará el RUT después de haber oído al Consejo Nacional de Operación de Gas Natural sobre las modificaciones propuestas. La iniciativa para la reforma del Reglamento también será de la Comisión si esta estima que debe adecuarse a la evolución de la industria, que contraría las regulaciones generales sobre el servicio, que va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes del suministro o del libre acceso y uso del servicio de transporte y otros servicios asociados.

A partir de la expedición del presente reglamento, todos los contratos de transporte que se suscriban incluirá una cláusula de ajuste que permita acoger las modificaciones que se hagan al RUT, sus normas complementarias y en general las demás reglamentaciones que expida la comisión.

1.4. Consejo Nacional de Operación de gas natural

De conformidad con el artículo 2º del Decreto 1175 de 1999, en cumplimiento de las funciones de asesoría otorgadas por la Ley, el Consejo Nacional de Operación desarrollará las siguientes funciones:

•Proponer a la CREG modificaciones al RUT.

•Recomendar a la CREG la adopción de protocolos unificados para la generación, envío, almacenamiento, captura y consulta de información.

•Recomendar a la CREG la parte que corresponde de la matriz de compensaciones por Variaciones.

•Proponer el Manual Guía del Transportador.

•Dar concepto a la CREG sobre los conflictos derivados de la aplicación del RUT que se presenten entre los agentes.

•Proponer Acuerdos de Balance marco para los Agentes.

•Proponer los horarios para las renominaciones sincronizadas de suministro y transporte.

•Establecer su propio reglamento.

•Las demás que le señale la CREG en el RUT.

El Consejo Nacional de Operación de Gas Natural estará conformado de acuerdo con lo estipulado por la Ley 401 de 1997 (Art. 4, Art. 5, 2301).

1.5. Ámbito de aplicación y vigencia

Todo agente que utilice el sistema nacional de transporte se sujetará a lo establecido en el presente RUT. Tanto los acuerdos como los contratos firmados con anterioridad y posterioridad a la expedición del presente reglamento, deberán ajustarse a la reglamentación aquí establecida.

 

2. Acceso y prestación de servicio de transporte

2.1. Acceso al sistema nacional de transporte y sus servicios

2.1.1.Modificado. Res. 171/2011, art. 1º, CREG. Compromiso de acceso.

a) Todo Transportador debe garantizar el acceso a los Sistemas de Transporte y a los servicios de transporte, de forma no discriminatoria y de acuerdo con lo establecido en el presente RUT.

Los transportadores de gas natural por tubería permitirán el acceso a los gasoductos, de su propiedad o que se encuentren bajo su control, a cualquier productor-comercializador, distribuidor, usuario no regulado, usuario regulado (no localizado en áreas de servicio exclusivo) atendido a través de un comercializador, almacenador, y en general a cualquier agente que lo solicite. Dicho acceso deberá ofrecerse a cualquier Agente en las mismas condiciones de calidad y seguridad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en el RUT y demás disposiciones que expida la Comisión.

b) Condiciones para autorizar el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que puedan conectarse a sistemas de distribución:

Los transportadores de gas natural por tubería no podrán autorizar el acceso a los gasoductos de su propiedad o que se encuentran bajo su control, a cualquier usuario regulado o usuario no regulado, que en el momento de la solicitud de conexión se encuentre conectado a un sistema de distribución o pueda conectarse a un sistema de distribución.

Los transportadores sólo podrán aceptar el acceso de un usuario regulado atendido a través de un comercializador o de un usuario no regulado conectado previamente a un sistema de distribución o que se pueda conectar a un sistema de distribución, cuando como consecuencia de condiciones técnicas (flujo, presión, volumen, calidad del gas, entre otras) o de seguridad, la demanda de dicho usuario no pueda ser atendida por el distribuidor que le presta o le puede prestar el servicio.

El usuario que esté conectado o se pueda conectar a un sistema de distribución y que por las razones antes señaladas solicite el acceso al transportador deberá presentarle a este un documento expedido por el distribuidor en donde se indiquen las razones técnicas del por qué no le es posible prestarle el servicio a dicho usuario.

Para los efectos del literal b de este artículo, cuando se hace referencia al acceso a un sistema de distribución por parte de un usuario no regulado, se debe entender que esta expresión no incluye a los “distribuidores-comercializadores”.

Las disposiciones del literal b) de este artículo se aplican a las conexiones de inmuebles o predios, sin importar cualquier modificación relativa a la propiedad, posesión, tenencia, usufructo, administración o similares que pueda ocurrir en relación con estos (Art. 11 num. 6º,   28, num. 22, Art. 30,  Art. 35,  Art. 50,  Art. 53, Art. 16,  Art. 23, Art. 26).

2.1.2. Sustituido. Res. 169/2011, Art. 5º, CREG. Imposición de acceso a los sistemas de transporte.

Si transcurridos quince (15) días hábiles a partir del recibo de la solicitud de acceso, el transportador no ha respondido dicha solicitud o si transcurrido un (1) mes a partir del recibo de la misma no se ha llegado a nin­gún acuerdo con quien o quienes han solicitado el acce­ so, la Comisión podrá imponer, a petición de cualquier interesado, por la vía administrativa, el acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las dispo­siciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás nor­mas concordantes.

Al adoptar la decisión de imponer el acceso del so­ licitante al sistema de transporte, la comisión definirá, entre otros aspectos, lo siguiente:

(i) El beneficiario en cuyo favor se impone.

(ii) La empresa transportadora a la cual se impo­ne el acceso.

En todo caso, la comisión podrá solicitar a las entida­des competentes investigar si la renuencia del transpor­tador implica un incumplimiento de los deberes legales relacionados con el acceso o interconexión, o una con­ducta contraria a la libre competencia. La imposición de acceso no excluye la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, conforme a las disposiciones con­ tenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas aplica­bles. (Conc.: Ley 142 de 1994, Arts 28, 73 num. 8º,  Art.81, Art. 1º).

2.1.3. Acceso a gasoductos dedicados.

En el evento de gasoductos dedicados a los que se solicite servicio de transporte, y este sea técnicamente factible, su propietario tendrá la obligación de permitir el acceso. Mientras el propietario no haya decidido convertirse en Transportador, se requerirá autorización de la CREG, quien impondrá las condiciones para el acceso. En tal caso, el propietario del gasoducto dedicado tendrá las siguientes opciones: a) convertirse en Transportador; b) vender los activos a un Transportador; o c) continuar como operador del gasoducto. En todo caso, la CREG podrá exigir al propietario del gasoducto, que se convierta en Transportador cuando las condiciones de Utilización del gasoducto lo requieran o lo aconsejen.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 28 ; Art. 73 num. 8º ; Art. 26 ; Art. 2º ;

2.2. Prestación de servicios de transporte

El Transportador debe garantizar la prestación del servicio de transporte, de acuerdo con los indicadores de calidad del servicio establecidos por la CREG, salvo que la conexión del agente no garantice condiciones de seguridad o que la modalidad de contratación corresponda a servicio interrumpible (Conc. Ley 142 de 1994, art. 73 num. 4.4, 2554).

2.2.1. Derogado. Res. 185/2020, art. 40, GREG. Asignacio?n de capacidad disponible primaria.

2.2.1.1. Derogado. Res. 185/2020, art. 40, GREG. Respuesta a la solicitud de servicio.

2.2.2. Desvíos.

Los desvíos serán solicitados por el Remitente y autorizados por el transportador, cuando haya suficiente capacidad del gasoducto en la nueva trayectoria desde el punto de entrada hasta el punto de salida.

Durante el ciclo de nominación de transporte el remitente podrá solicitar cambios en los puntos de entrada y salida del servicio de transporte contratado. dichos cambios deben ser autorizados por el transportador o transportadores involucrados en la operación, quienes sólo podrán negarla por razones de tipo técnico u operativo. En este caso deberán incluir la justificación de su respuesta.

PAR.— Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

NOTA: Véase la doctrina: Firmeza en transporte de gas natural con desvío. “De acuerdo con la definición, y dado que no hay contrato firme para el tramo utilizado en el desvío (tramo B-C mencionado), la posibilidad del Desvío se presenta durante el Ciclo de Nominación de transporte, es decir en la medida en que la operación lo permita, y no es una obligación del Transportador reservar capacidad para el Desvío. Por lo tanto, se encuentra que el Desvío es un esquema transitorio que se atiende en la medida de las posibilidades de transporte y por tanto no otorga firmeza…”. (Conc. CREG E-2007-005726).

2.2.3. Aclarado. Res. 78/2013, art. 2º, CREG. Contratos de servicio de transporte.

Los transportadores ofrecerán distintas modalidades contractuales, enmarcadas como servicios de transporte de capacidad firme o de capacidad interrumpible. El transportador no podrá discriminar entre clientes con características objetivas similares. El contrato de transporte deberá contener como mínimo, los siguientes requisitos:

Nota: Tener en cuenta los artículos 9o, 23, 24 y 34 de la Resolución CREG 185 de 2020.

a) Fecha del contrato.

b) Tipo o clase de contrato y de servicio.

c) Nombre de las partes.

d) Término de duración del contrato.

e) Fecha de iniciación del servicio.

f) Puntos de entrada y salida.

g) Capacidad contratada.

h) Presión en el punto de salida.

i) Tarifas según resoluciones aprobadas por CREG.

j) Condiciones de la factura.

k) Forma y garantías de pago.

l) Forma, tiempo, sitio y modo en el que debe ponerse en conocimiento la factura al remitente.

m) Causales para suspensión y procedimientos para restablecimiento del servicio.

n) Condiciones previas exigidas al remitente para obtener el servicio.

o) Procedimiento de modificación.

p) Condiciones para cesión del contrato y procedimientos a seguir.

q) Características técnicas mínimas e indicadores de precisión de los equipos de medición.

r) Especificaciones del gas a ser transportado.

s) Cláusula de ajuste por cambios regulatorios.

Modificado y adicionado. Res. 78/2013, art. 2o, CREG. Los transportadores deberán ofrecer servicios de transporte para todos y cada uno de los tramos de gasoductos de sus respectivos sistemas de transporte, para lo cual se tendrán en cuenta los tramos y las ca­pacidades máximas de mediano plazo, CMMP, defini­dos en las resoluciones de cargos para cada sistema. En los contratos se establecerá el sentido contratado para el flujo del gas natural. Si entre el punto de entra­ da y el punto de salida se involucra más de un transpor­tador, el remitente tendrá la opción de suscribir contra­ tos independientes con cada transportador o delegar a uno de los transportadores involucrados para que actúe en su representación. El remitente tendrá el derecho de utilizar cualquiera de los tramos de gasoductos en los que haya contratado capacidad de transporte median­ te uno o más contratos, hasta la capacidad contratada.

El servicio de capacidad de transporte se deberá pres­tar desde un punto de inicio del servicio, aun cuando no corresponda a un punto de entrada, y hasta un pun­to de terminación del servicio, aun cuando no corres­ponda a un punto de salida. Se entenderá que la regulación sobre los aspectos comerciales y operativos se aplica desde el punto de inicio del servicio hasta el pun­to de terminación del servicio.

En la nominación el remitente deberá indicar el pun­to de entrada y el punto de salida del gas. Así mismo, el remitente que recibe el gas en el punto de salida de­berá coordinar la nominación con el remitente que in­yecta el gas en el punto de entrada. El transportador no estará obligado a aceptar nominaciones de contra­ tos en los que la extracción de gas en el punto de sali­da no esté respaldada físicamente con inyección de gas en un punto de entrada. 

NOTA: La Resolución 78 de 2013, artículo 2º, CREG, aclaró el inciso segundo del numeral 2.2.3 del RUT, el cual establecía que: “Los transportadores podrán pactar contratos de transporte desde cualquier punto de entrada hacia cualquier punto de salida del sistema nacional de transporte. Si esta operación involucra a más de un transportador, el remitente tendrá la opción de suscribir contratos independientes con cada transportador o delegar a uno de los transportadores involucrados para que actúe en su representación. Ningún transportador podrá asumir obligaciones de capacidad firme, exigibles en un mismo momento, por encima de la capacidad máxima del gasoducto”. El artículo 3º establece “Período de transición. Las disposiciones contenidas en la presente resolución se aplicarán a partir del cuarto mes de entrada en vigencia de esta resolución”.

Los dos últimos incisos del numeral primigenio deben entenderse modificados, según lo establecido en la Resolución CREG 089 de 2013, que indicó en su momento los requisitos mínimos de los contratos de transporte y derogó el numeral 2.5 del RUT.

2.3. Servicio de almacenamiento

El Servicio de Almacenamiento, podrá ser prestado tanto por transportadores como por terceros, sobre la base del principio de libre acceso y no discriminación.

El servicio de almacenamiento es un servicio independiente al de transporte y diferente al empaquetamiento, que puede ser prestado por el transportador o un tercero, siempre y cuando esto no implique que el transportador sea dueño del gas almacenado, excepto del necesario para el funcionamiento del sistema de almacenamiento y en general, del necesario para el manejo seguro del sistema de transporte. El transportador no podrá almacenar gas para propósitos de comercialización. El gas para estos propósitos será propiedad del remitente, quien se responsabilizará de entregar y/o tomar su gas cuando lo necesite. Al entregar y/o tomar gas de un sistema de almacenamiento, el remitente deberá cumplir con los ciclos de nominación de transporte y/o suministro según sea el caso.

2.4. Boletín electrónico de operaciones —BEO—

Los Transportadores deberán implementar un sistema de información electrónico a través del Internet, de acceso libre en línea y de carácter permanente, con el objeto de poner a disposición de los diferentes agentes, como mínimo la siguiente información:

—Manual del transportador.

—Ciclo de nominación.

—Volumen total transportado diariamente por gasoducto.

—Ofertas de liberación de capacidad y de suministro de gas, incluyendo puntos de entrada y salida.

—Capacidad disponible primaria, incluyendo puntos de entrada y salida.

—Solicitudes del servicio, incluyendo volúmenes y puntos de entrada y salida.

—Capacidad contratada.

—Cuentas de balance.

El BEO de cada CPC deberá permitir el acceso a la información desplegada por los BEO de otros CPC, conformando una red de información nacional. Con el objeto de asegurar la operatividad de este instrumento de información, el Consejo Nacional de Operación de Gas Natural, estandarizará en un plazo de tres (3) meses contados a partir de su conformación, los protocolos de comunicación, los formatos de captura y en general los procedimientos de administración de la información. Si el Consejo Nacional de Operación de Gas lo considera conveniente y factible, podrá centralizarse e integrarse la información contenida en los BEO de los diferentes transportadores en un boletín electrónico de operaciones único a nivel nacional.

Para la implementación del Boletín Electrónico de Operaciones, los Transportadores dispondrán de un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de estandarización de protocolos de comunicación por parte del Consejo Nacional de Operación de Gas.

Si el Consejo Nacional de Operación de Gas lo considera conveniente y factible, los ciclos de nominación de suministro y transporte podrán efectuarse vía fax o por cualquier otro medio idóneo para realizar estas operaciones (Art. 9 , num. 4º).

NOTA: En relación con la información, sobre Cuentas de Balance, que se deben publicar en virtud de lo establecido en el numeral 2.4 del RUT, en Concepto S-2007-001046, la CREG que según el numeral 2.4 el “BEO de cada CPC deberá permitir el acceso a la información desplegada por los BEO de otros CPC, conformando una red de información nacional.

No obstante, en la actualidad el artículo 21 del Decreto 2100 de 2011 establece que cuando la CREG lo solicite, el CNOG expedirá los acuerdos y protocolos operativos que se requieran con el fin de establecer los procedimientos, definiciones y parámetros básicos.

2.5.Mercado secundario bilateral de transporte y suministro de gas. Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG.

NOTA: La Resolución CREG 185 de 2020, regula las disposiciones sobre la comercialización de capacidad de transporte en el mercado mayorista de gas natural.

2.5.1. Liberación de capacidad firme

Los Remitentes podrán liberar, total o parcialmente, temporal o permanentemente, la capacidad firme que no vayan a Utilizar en un período determinado.

El Remitente que vaya a liberar capacidad firme, debe indicar al CPC respectivo, los términos y condiciones de dicha operación, exceptuando el precio. El CPC publicará en el Boletín Electrónico de Operaciones –BEO– la oferta de liberación de capacidad, sus términos y condiciones, y el nombre del Remitente que libera capacidad. Dicha oferta se publicará en todos los boletines electrónicos de operación del sistema nacional de transporte.

En ningún caso, el Transportador podrá adquirir Capacidad Liberada en el Sistema Nacional de Transporte. El CPC deberá garantizar igualdad de condiciones en el despliegue de la información correspondiente a la capacidad disponible primaria y a la capacidad disponible secundaria.

Al efectuar la liberación, el remitente reemplazante podrá cambiar el punto de entrada y salida del contrato, con el visto bueno del CPC respectivo. Podrán realizarse desvíos, siempre y cuando no afecten los contratos de transporte de otros remitentes u operaciones de liberación de capacidad previas, cancelando los costos adicionales, si los hubiese, al transportador o a otro remitente, de conformidad con los cargos de transporte aprobados por la CREG. Una vez el CPC respectivo determine la viabilidad técnica de la operación, la cual se efectuará antes del inicio del ciclo de nominación de transporte para el siguiente día de gas, los precios y demás condiciones contractuales serán pactadas libremente entre las partes.

El Remitente que ha liberado capacidad firme asignará libremente dicha capacidad a los remitentes reemplazantes, y de realizarse la transacción, informará al CPC respectivo los precios y la capacidad correspondientes. El CPC publicará en el BEO, los volúmenes y precios transados, sin indicar los agentes que intervinieron en la operación.

A menos que se acuerde la cesión del contrato con el transportador, esta operación no libera al remitente de sus obligaciones contractuales. No obstante, el remitente reemplazante estará sujeto a las demás condiciones establecidas por este RUT.

2.5.2.Liberación de derechos de suministro de gas

Los agentes podrán liberar, total o parcialmente, temporal o permanentemente, derechos de suministro de gas que no vayan a utilizar en un período determinado.

El agente que vaya a liberar derechos de suministro de gas, debe indicar al CPC respectivo, los términos y condiciones de dicha operación, exceptuando el precio. El CPC publicará en el Boletín Electrónico de Operaciones –BEO–, la oferta de liberación de derechos de suministro, sus términos y condiciones, y el nombre del remitente que libera estos derechos. Dicha oferta se publicará en todos los boletines electrónicos de operación del sistema nacional de transporte. En ningún caso, los productores-comercializadores podrán adquirir los derechos de suministro liberados. Los precios y demás condiciones contractuales para estas operaciones serán pactadas libremente entre las partes.

El agente que ha liberado derechos de suministro asignará libremente dichos derechos a los agentes reemplazantes, y de realizar la transacción informará al productor-comercializador el agente reemplazante con quien realizó la transacción y al CPC respectivo los precios y volúmenes correspondientes. El CPC publicará en el BEO, las Cantidades de Energía y precios transados, sin indicar los agentes que intervinieron en la operación. Al efectuar la liberación, el agente reemplazante podrá cambiar el punto y/o nodo de salida del contrato.

A menos que se acuerde la cesión del contrato con el productor-comercializador, esta operación no libera al agente de sus obligaciones contractuales. No obstante, el agente reemplazante estará sujeto a las demás condiciones establecidas por este RUT.

 

3.Conexiones

3.1. Modificado. Res. 169/2011, art. 3º, CREG. Responsabilidad y propiedad de la conexión, y de los puntos de entrada y salida:

Las responsabilidades de las partes con respecto a las conexiones, puntos de entrada y puntos de salida al sistema nacional de transporte serán las siguientes:

Con respecto a los puntos de entrada y salida:

a) Los transportadores serán los propietarios de los puntos de entrada y puntos de salida y serán responsables por su construcción.

b) Los transportadores serán responsables por la adquisición de los terrenos y derechos, si es del caso, y la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de los puntos de entrada y de salida.

c) Los transportadores serán responsables de la operación y mantenimiento de los puntos de entrada y puntos de salida.

d) Los transportadores deberán cumplir con las normas técnicas y de seguridad establecidas por la autoridad competente, y no podrán negarse a construir un punto de entrada o de salida siempre que la construcción de dichos puntos sea técnicamente factible.

La construcción de puntos de salida sobre un tramo de gasoducto del SNT es técnicamente factible si cumple con los siguientes requisitos:

i) Se ajusta a los requerimientos de normas técnicas, ambientales y de seguridad aplicables;

ii) Incluye válvula de operación remota compatible con el sistema de comunicaciones del respectivo sistema de transporte, en aquellos casos en los cuales se requiera su instalación de acuerdo con lo establecido en el anexo 1.

iii) La capacidad disponible primaria es superior o igual a la capacidad de transporte demandada (CTD) por el remitente potencial.

Si la capacidad CTD es mayor que la capacidad disponible primaria, el nuevo Punto de Salida se podrá construir cuando se amplíe la capacidad máxima de tal manera que exista capacidad disponible primaria suficiente para atender la solicitud. Para la ampliación de la capacidad máxima del sistema se puede seguir el procedimiento del numeral 2.2 de este reglamento.

Para obtener la capacidad máxima del tramo el transportador debe calcular la Capacidad Máxima de Mediano Plazo del respectivo sistema, CMMP, utilizada para efectos del cálculo de cargos regulados de transporte. El cálculo se debe hacer con base en el procedimiento adoptado por la CREG en la metodología vigente de remuneración de la actividad de transporte de gas natural.

iv) La demanda del remitente potencial no pueda ser atendida por el distribuidor que le presta o le puede prestar el servicio, como consecuencia de condiciones técnicas o de seguridad, de acuerdo con la regulación desarrollada al respecto en resolución independiente.

v) Si el remitente potencial es un usuario que hace parte de la demanda esencial, según lo establecido en el Decreto 2100 de 2011, además de solicitar el acceso deberá suscribir un contrato de transporte en firme.

La construcción de puntos de entrada sobre un tramo de gasoducto del SNT es técnicamente factible si:

i) Se ajusta a los requerimientos de normas técnicas, ambientales y de seguridad aplicables e;

ii) Incluye válvula de operación remota compatible con el sistema de comunicaciones del respectivo sistema de transporte, en aquellos casos en los cuales se requiera su instalación de acuerdo con lo establecido en el Anexo 1 de la presente resolución.

e) Los perjuicios ocasionados por intervenciones en los puntos de entrada y Salida, que configuren falla en la prestación del servicio serán responsabilidad de los transportadores, sin perjuicio de la obligación de dar aviso amplio y oportuno a los agentes involucrados.

f) El remitente potencial deberá pagar al transportador los costos eficientes por la construcción, operación y mantenimiento de los puntos de entrada y salida, y como máximo los valores calculados de conformidad con el anexo 1 de la presente resolución.

Con respecto a la conexión:

a) El remitente potencial será el responsable por la construcción de la conexión. Cuando la conexión para un usuario no regulado esté construida sobre espacios públicos, el transportador será el responsable y encargado de la operación y el mantenimiento de la misma.

b) El remitente potencial será responsable por la adquisición de los terrenos, y derechos, así como por la obtención de las respectivas licencias y permisos requeridos para la construcción y operación de la conexión.

c) El remitente potencial será responsable de la operación y mantenimiento de la Conexión, y deberá presentar al transportador un programa anual de Mantenimiento. Se exceptúa esta condición cuando el remitente potencial sea un distribuidor.

d) Los perjuicios ocasionados por reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos de la conexión serán responsabilidad del remitente potencial o del transportador en los casos en que este sea el operador de la conexión, sin perjuicio de la obligación de dar aviso amplio y oportuno a los agentes involucrados.

e) El transportador no estará obligado a proporcionar el servicio de transporte hasta tanto las Instalaciones del remitente potencial cumplan con los requerimientos de las normas técnicas y de seguridad vigentes del RUT.

f) En el caso de que la conexión sea construida por un tercero distinto al Transportador, para efectos de verificar el cumplimiento de las especificaciones de calidad y seguridad existirán las siguientes alternativas: i) que el transportador adelante la interventoría a costa del propietario; o ii) que el remitente contrate una entidad certificadora debidamente acreditada por la autoridad competente.

g) El remitente potencial está obligado a realizar el mantenimiento de la conexión y las labores de coordinación con el plan de contingencias del transportador. Para lo anterior podrá contratar al transportador o un tercero especializado en estas labores dando cumplimiento a las normas de las autoridades respectivas con respecto a la atención de emergencias y desastres.

h) El propietario deberá suministrar un equipo de medición que sea compatible con los sistemas de telemetría del transportador.

Los activos de los puntos de entrada y salida no serán incluidos en la base de activos para definir los cargos regulados para remunerar la actividad de transporte, con excepción de aquellos que hayan sido incluidos por la CREG en la Base de activos a la fecha de expedición de la presente resolución.

3.2. Modificado. Res. 169/2011, art. 3º, CREG. Solicitud de cotización de puntos de entrada y puntos de salida.

El procedimiento aplicable para solicitar el acceso físico a los gasoductos del sistema nacional de transporte, será el siguiente:

(i) El remitente potencial presentará al transportador la solicitud de acceso y la cotización del punto de entrada o de salida la cual deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Condiciones técnicas bajo las cuales la requiere;

b) Información que permita al transportador evaluar los efectos técnicos y operacionales de la conexión a su sistema de transporte, incluyendo, entre otros, la ubicación de la conexión, la localización y especificaciones del medidor y de otros equipos del agente.

(ii) El transportador analizará la factibilidad técnica de otorgar el acceso y en un plazo de cinco (5) días hábiles deberá señalar si es factible o no atender la solicitud de acceso. El transportador deberá informar al remitente potencial si su solicitud infringe cualquier norma de carácter técnico que no le permita presentar una oferta sobre la misma. El análisis de factibilidad técnica incluye la verificación de que existe capacidad disponible primaria para atender la solicitud del remitente potencial.

(iii) Una vez confirmada la factibilidad, el transportador deberá presentar una cotización de la construcción de punto de entrada y punto de salida a su sistema de transporte en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la confirmación de la factibilidad de construcción de puntos de entrada o puntos de salida.

La cotización de la construcción del punto de entrada o de salida por parte del transportador contendrá como mínimo los siguientes aspectos:

a) El costo que será aplicable si se acepta la propuesta y la fecha en la cual se terminarán las obras, si hubiere lugar a ellas.

b) La presión de entrega en los puntos de salida y de recibo en los puntos de entrada.

c) La presión de máxima de operación permisible que debe considerar para el diseño de la conexión.

d) Las condiciones comerciales que se asemejen a la práctica mercantil de presentación de ofertas.

(iv) El remitente potencial deberá informar al transportador si acepta o rechaza la oferta de acceso físico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación del transportador. Si no hay respuesta formal, expresa y escrita por parte del remitente potencial se entenderá que desiste de la solicitud.

(v) El acceso definitivo debe estar construido y habilitado plenamente en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados a partir del recibo de confirmación del remitente potencial y después de que exista un acuerdo de pago entre las partes, plazo que solo podrá ser extendido antes de su vencimiento, bajo una razón debidamente sustentada enviada por escrito al remitente, cuya copia deberá ser enviada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El costo máximo que un transportador puede cobrar por la construcción, operación y mantenimiento de un punto de entrada o un punto de salida será el que resulte de aplicar las disposiciones establecidas en el anexo 1 de la presente resolución.

Cuando el acceso no sea factible por razones técnicas o de seguridad, se podrá rechazar la solicitud, no obstante en la respuesta del transportador deberá especificarse si se tiene previsto un plan de expansión que permita ofrecer servicios de transporte y en qué plazo estimado estaría disponible. La justificación del análisis de factibilidad técnica deberá ser entregado al remitente potencial como anexo a la respuesta de la solicitud de acceso y deberá enviarse una copia del mismo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Lo anterior solo aplica para las solicitudes de acceso a través de puntos de salida.

Con excepción de lo establecido en el numeral 3.1, literal d, numeral v) de esta resolución, el transportador no podrá condicionar el acceso físico de un remitente potencial a la celebración de contratos de servicios de transporte, a menos que para conceder el acceso se requiera la expansión del gasoducto porque al momento de la solicitud de acceso no existe la factibilidad técnica para otorgarlo.

Cuando la naturaleza del equipo de gas del remitente pueda ocasionar contrapresión o succión, u otros efectos que sean nocivos al sistema, tales como pulsaciones, vibración y caídas de presión en el sistema, el remitente deberá suministrar, instalar y mantener dispositivos protectores apropiados que eviten las posibles fallas, o mitiguen sus efectos a niveles aceptados internacionalmente, los cuales estarán sujetos a inspección y aprobación por parte del transportador, quien respetará el principio de neutralidad en tales procedimientos. Los perjuicios que por esta causa se puedan presentar en un sistema de transporte serán a cargo del remitente. Si una vez detectados los daños, estos persisten, el transportador suspenderá el servicio.

La oferta que presente el transportador al remitente potencial se asimilará para todos los efectos a una oferta mercantil de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.

3.3. Modificado. Res. 041/2008, art. 3º, CREG. Condiciones de conexión.

Cuando la naturaleza del equipo de gas del remitente pueda ocasionar contrapresión o succión, u otros efectos que sean nocivos al Sistema, tales como pulsaciones, vibración y caídas de presión en el sistema; el remitente deberá suministrar, instalar y mantener dispositivos protectores apropiados que eviten las posibles fallas, o mitiguen sus efectos a niveles aceptados internacionalmente, los cuales estarán sujetos a inspección y aprobación por parte del transportador, quién respetará el principio de neutralidad en tales procedimientos. Los perjuicios que por esta causa se puedan presentar en un sistema de transporte serán a cargo del remitente. Si una vez detectados estos daños, estos persisten, el transportador tiene derecho a suspender el servicio.

Las conexiones a puntos de salida deberán incluir los mecanismos que permitan establecer la calidad del gas tomado, de acuerdo con las especificaciones y la metodología de monitoreo que acuerden mutuamente el transportador y el remitente. El costo de los equipos de monitoreo, en los casos en que se requiera, será cubierto por el remitente.

El transportador no estará obligado a proporcionar el servicio de transporte hasta tanto las instalaciones del remitente cumplan con los requerimientos de las normas técnicas y de seguridad vigentes y de este RUT. El transportador podrá rehusarse a prestar el servicio de transporte, o suspender la prestación del mismo cuando encuentre que tal instalación o parte de la misma no cumple con las normas técnicas y de seguridad para recibir el servicio correspondiente.

El transportador estará obligado a inspeccionar las conexiones de un agente antes o en el momento de conectarlo al sistema de transporte, y una vez conectado, periódicamente y con intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del agente, verificando el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad. El transportador realizará las pruebas que sean necesarias de conformidad con las normas técnicas aplicables, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este reglamento. El costo de las pruebas que se requieran para la puesta en servicio de la conexión, estará a cargo del propietario de la misma. El transportador deberá colocar una etiqueta visible donde conste la fecha de revisión”.

3.4. Modificado. Res. 041/2008, art. 3º, CREG. Conexiones y estaciones para transferencia de custodia de salida.

El transportador será el responsable de la administración, operación y mantenimiento de las conexiones y de las estaciones para transferencia de custodia de salida que se encuentren incluidas en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de gas natural.

Los costos de conexiones y estaciones que no se encuentran incluidas en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de gas natural, tendrán un tratamiento independiente de los cargos de transporte y serán cubiertos por los usuarios que se beneficien de las mismas.

3.5. Modificado. Res. 041/2008, art. 3º, CREG. Conexiones y estaciones para transferencia de custodia de entrada.

Los costos de las conexiones y de las estaciones para transferencia de custodia de entrada, del sistema nacional de transporte, así como su administración, operación y mantenimiento serán responsabilidad del productor-comercializador y deberán tener, como mínimo:

a) Sistemas de medición para transferencia de custodia.

b) Equipos de análisis en línea, para verificar las especificaciones de calidad del gas, según lo dispuesto en el numeral 6.3 del presente RUT, o aquellas normas que lo modifiquen o adicionen.

c) Puerto de comunicación disponible para la transmisión de parámetros de flujo y de calidad a los centros principales de control del transportador, que sea compatible con los sistemas del productor-comercializador, o comercializador para el caso de intercambios internacionales, y del transportador”.

3.6. Modificado. Res. 169/2011, art. 4o, CREG. Cos- tos máximos de construcción, operación y mantenimiento de puntos de entrada y salida.

El valor máximo que un transportador puede cobrar por la construcción, operación y mantenimiento de un punto de entrada o un punto de salida será el que re­sulte de aplicar la metodología del anexo 1 de la pre­sente resolución.

Los costos máximos están calculados a precios de di­ciembre de 2010. Para efectos de su aplicación en el mo­mento requerido, deberán actualizarse con los índices del IPP e IPC publicados por el DANE respectivos a los valores del último mes disponible a la fecha de cotización y de acuerdo con la fórmula contenida en el anexo 1.

Los valores máximos de construcción, operación y mantenimiento de puntos de entrada y salida definidos conforme a la metodología definida en la presente re­ solución, también serán aplicables para el acceso físi­co a gasoductos dedicados.

El período para recuperar el valor eficiente de la in­ versión en los Puntos de Entrada y Salida será acorda­do entre las partes, de acuerdo con las negociaciones que adelanten.

La vida útil de los activos de puntos de entrada y sali­da será de treinta (30) años, con excepción de la unidad constructiva válvula de corte (UCVAL). Para la válvula de corte (UCVAL), las condiciones de reposición serán acordadas entre las partes y en todo caso el período de vida útil no será menor a diez (10) años. Durante estos tiempos, todos los componentes del punto de entrada o salida que deban ser sustituidos serán asumidos por el transportador sin cargo alguno para el remitente. Des­pués de finalizada la vida útil respectiva, los cambios serán a cargo de los remitentes teniendo en cuenta los costos dispuestos en la presente resolución.

PAR.—Las disposiciones de costos máximos del pre­sente artículo serán aplicables a los propietarios de los gasoductos dedicados. 

NOTA: El artículo 4º de la Resolución CREG 041 de 2008 había adicionado el numeral 3.6., así: “Estaciones para transferencia de custodia entre transportadores del sistema nacional de transporte o con interconexiones internacionales para exportación” al Anexo General de la Resolución CREG 071 de 1999. Este artículo no ha sido derogado. Sin embargo, el artículo 4º de la Resolución CREG 169 de 2011 adicionó el numeral 3.6. “Costos máximos de construcción, operación y mantenimiento de puntos de entrada y salida”. Debería entenderse que este numeral corresponde al numeral 3.7 siguiendo la numeración del RUT.

 

4. Condiciones de operación del sistema de transporte de gas natural

4.1. Responsabilidad de la operación del sistema

Los transportadores deben operar y mantener sus sistemas de transporte de acuerdo con el RUT, las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan y con las reglas generales que establezca la CREG, el Ministerio de Minas y Energía u otra autoridad competente, de forma que asegure la prestación eficiente, confiable, continua y segura del Servicio de Transporte.

Los transportadores deberán entregar a la comisión y a la Superintendencia de Servicios Públicos, cuando se lo soliciten, la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las normas antes mencionadas. En el evento que no se cumpliera con los requerimientos técnicos y de seguridad, la SSPD sancionará a la empresa transportadora correspondiente en concordancia con la Ley 142 de 1994.

Cuando el transportador contrate con terceros, toda o parte de la operación del sistema de transporte, el tercero también deberá cumplir con lo previsto en el presente RUT. Esta contratación no exime de responsabilidad al transportador.

Cualquier remitente que Utilice los servicios de transporte tiene derecho a exigir, sin discriminación, su prestación con la calidad, seguridad y continuidad especificadas en las normas aplicables, en este RUT y en el Contrato de Transporte.

4.2. Centros principales de control

La planeación, coordinación y supervisión de la operación de los Sistemas de Transporte será realizada por los Centros Principales de Control –CPC–. Los Centros Principales de Control –CPC– son unidades funcionales de propiedad de cada transportador encargadas de cumplir las siguientes actividades en sus Sistemas de Transporte:

a) Recibir y procesar las nominaciones y renominaciones de transporte de cada remitente.

b) Elaborar el programa de transporte de gas natural.

c) Supervisar y coordinar la operación de los gasoductos de su propiedad o bajo su responsabilidad.

d) Monitorear la integridad, seguridad y confiabilidad de sus gasoductos.

e) Coordinar la atención de los desbalances y variaciones al programa de transporte.

f) Procesar las mediciones y demás procedimientos para la liquidación de servicios de transporte.

g) Facturar los servicios de transporte.

h) Administrar el boletín electrónico de operaciones.

i) Coordinar con otros CPCs la elaboración de los programas de transporte en los casos en que un remitente utilice más de un sistema de transporte.

j) Elaborar las cuentas de balance.

k) Informar a los remitentes el programa de mantenimiento de su sistema de transporte.

l) Las demás asignadas en este reglamento.

Los Transportadores mantendrán en funcionamiento sus CPCs las 24 horas del día, con disponibilidad de personal técnico capacitado para atender y monitorear la operación de sus gasoductos. Cuando un transportador lo considere conveniente, podrá contratar la realización de las actividades a), b), e) f), g) y h) con un CPC de otro transportador.

Los costos de eficiencia que demande el funcionamiento de los CPC, los gastos de administración, operación y mantenimiento, y los activos correspondientes serán remunerados al transportador a través de los correspondientes cargos de transporte.

4.3. Manual de información y procedimientos operacionales y comerciales del transportador –manual del transportador

Los Transportadores deberán desarrollar un manual del transportador que incluya la información y procedimientos operacionales y comerciales más relevantes, entre los cuales están:

a) Información y procedimientos comerciales.

—Cargos para los diferentes servicios de transporte.

—Contratos tipo para los diferentes servicios de transporte.

—Procedimientos de solicitud y asignación de servicios de transporte.

—Procedimiento de subasta de capacidad disponible primaria.

—Procedimientos para liberación de capacidad.

—Procedimientos para solicitud de desvíos.

—Formatos y procedimientos para solicitud de conexión.

—Metodología para determinación de costos de conexiones, puntos de salida y puntos de entrada.

—Costos tipo para puntos de entrada y puntos de salida.

b) Información y procedimientos operacionales.

—Mapa del sistema de transporte.

—Capacidad máxima de gasoductos.

—Formatos del ciclo de nominación y renominación.

—Procedimientos para solución de desbalances.

—Acuerdos operativos de balance proforma.

—Procedimientos de medición.

—Plan de contingencias y coordinación de seguridad.

Con el fin de asegurar la estandarización de prácticas operacionales y comerciales, el Consejo Nacional de Operación elaborará un manual guía dentro de los tres (3) meses siguientes a su conformación. Dicho manual servirá de base para que los transportadores elaboren su correspondiente manual dentro de los tres (3) meses siguientes a la elaboración del manual guía del transportador por parte del CNO.

El manual del transportador debe ser consistente con las estipulaciones contenidas en el RUT, estará disponible a través del BEO del transportador y deberá ser enviado a la CREG y a la SSPD para el ejercicio de sus funciones una vez sea elaborado y cada vez que sea modificado.

4.4. Registro de interrupciones

El Transportador deberá elaborar un registro de interrupciones del servicio, que debe contener como mínimo la siguiente información:

—Descripción de la interrupción.

—Secuencia de la interrupción (horas y minutos).

—Demanda no atendida.

—Causas de la interrupción.

—Conclusiones y recomendaciones.

Salvo situaciones de fuerza mayor, no se admitirán interrupciones por labores de mantenimiento.

4.4.1. Estadísticas de interrupciones

Los Transportadores de los diferentes sistemas de transporte deberán llevar registros discriminados de duración y frecuencia de interrupciones en la prestación del servicio, que serán reportados anualmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la CREG para el ejercicio de sus funciones. Dichos reportes se elaborarán antes de finalizar el primer trimestre de cada año y deberán ser almacenados en forma magnética durante un período no inferior a tres (3) años. La base de datos correspondiente deberá estar disponible en el momento que lo soliciten las autoridades competentes.

4.4.2. Clasificación de las interrupciones del servicio

El CNO de acuerdo con la propuesta que presenten los transportadores, elaborará una clasificación de interrupciones del servicio teniendo en cuenta su duración, causa y si estas obedecen a eventos programados o no programados.

4.4.3.Indicadores de calidad del servicio

Con base en lo anterior, la CREG establecerá, en resolución posterior los indicadores de calidad del servicio que deberán cumplir los transportadores (Art. 1º y ss.).

4.4.4.Retiro de activos en servicio

El transportador deberá reportar al CNO y a la CREG el retiro del servicio de cualquier activo propio de la operación del gasoducto con tres meses de anticipación a la ocurrencia de dicho evento.

4.5.Nominaciones

Para cada hora del día de gas, los remitentes, diferentes a las distribuidoras, deberán nominar al CPC respectivo la cantidad de energía a transportar y al productor-comercializador o comercializador correspondiente la cantidad de energía a entregar el día de gas siguiente a la nominación.

Cualquier remitente, de común acuerdo con el transportador, con el productor-comercializador o con el comercializador, según sea el caso, podrá acordar períodos de anticipación para el envío de las nominaciones diferentes a los establecidos en el presente artículo, independientemente de la cantidad de energía nominada.

Las empresas distribuidoras deberán nominar al CPC respectivo la cantidad de energía a transportar diariamente y al productor-comercializador o comercializador correspondiente la cantidad de energía a entregar diariamente para el día de gas siguiente a la nominación. En todo caso, dichas nominaciones incluirán un perfil de la demanda horaria estimada por el distribuidor.

Es responsabilidad del remitente y de los CPCs cumplir con el ciclo de nominación establecido en el presente artículo. Los remitentes que Utilicen diariamente menos del 5% de la capacidad máxima del gasoducto en el cual está localizado el punto de salida podrán entregar semanalmente al CPC el perfil típico de su demanda horaria esperada.

4.5.1. Modificado. Res. 154/2008, art. 1o, CREG. Ciclo de nominación de transporte. El Ciclo de Nominación de Transporte fija los plazos, los horarios y las etapas requeridas para permitir a los Centros Principales de Control (CPC), programar la ener­gía y el volumen a transportar para el siguiente Día de Gas. Las nominaciones deberán realizarse en unida­ des de energía con el poder calorífico correspondiente, como se establece a continuación:

CUADRO 1

Ciclo de Nominación de Transporte

HORA ACTIVIDAD
16:25    Hora límite para el recibo por parte de los CPC, de  las Nominaciones efectuadas por sus Remitentes.
18:20  Hora límite para que el CPC informe a sus  Remitentes sobre el Programa de Transporte de  Gas Natural factible y la Cantidad de Energía  Autorizada.
18:50 Hora límite para el envío de la Cantidad de Energía  Confirmada por parte de los Remitentes, a los  CPC respectivos.
19:50 Hora límite para la coordinación de programas de  Transporte entre CPC.
20:20 Hora límite para que el CPC envíe a sus  Remitentes el Programa de Transporte de gas definitivo.

 

PAR.— En todo caso, el Ciclo de Nominación de Trans­porte se iniciará una (1) hora y veinte (20) minutos des­pués de concluido el Despacho Eléctrico, según los ho­rarios para el Despacho Eléctrico determinados por la CREG, sin exceder las 16:25 horas del día anterior al Día de Gas.  

4.5.1.1.Modificado. Res. 008/2018, art. 1o. Verificación de información de la nominación

El CPC podrá rechazar una nominación que no cumpla con el formato de nominación­ confirmación establecido en este reglamento, o que no sea transmitida dentro de los términos y plazos estipulados en el ciclo de nomina­ción de transporte. En este caso, el CPC asumirá que la cantidad de energía nominada por el remitente es igual a la del día anterior para remitentes que atiendan usua­rios regulados o igual a cero para los demás remitentes.

Durante la nominación el CPC aplicará lo siguiente:

a) Cuando el desbalance acumulado al término del día D­1 de un remitente sea mayor o igual al 5% del equi­valente en energía de la capacidad contratada al trans­portador, el transportador deberá aceptar en la nomi­nación de transporte a la entrada, para el día D+1, la diferencia entre el equivalente en energía de la capa­cidad contratada al transportador y la cantidad total de energía acumulada del desbalance. Si al aplicar este ajuste en la nominación durante cinco (5) días conse­cutivos no se logra un desbalance acumulado menor al 5% del equivalente en energía de la capacidad contrata­ da al transportador, la cuenta de balance entre el trans­portador y el respectivo remitente se ajustará automáti­camente al 5% el sexto día.

Las cantidades del desbalance acumulado que el transportador ajuste automáticamente el sexto día de­berán restarse del desbalance entre el transportador y el vendedor que entregó el gas al sistema de transpor­te, y en la nominación para el séptimo día se tendrá en cuenta el desbalance acumulado del 5% que quedó en el sexto día. ad competente.

Si por razones asociadas exclusivamente a la esta­bilidad operativa del sistema, el transportador no pue­ de autorizar la entrega de una cantidad de energía de desbalance dentro del plazo establecido, tal cantidad no se contabilizará para propósitos de la medición del 5% del desbalance acumulado a partir de ese día de gas, y el transportador y el remitente acordarán la forma de liquidar esta cantidad de energía. La cantidad total de energía acumulada del desbalance no hará parte de las capacidades disponibles que debe declarar el transpor­tador al gestor del mercado en virtud de lo establecido en el numeral 1o del artículo 45 de la Resolución CREG 114 de 2017, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

b) Para efectos de aplicar las disposiciones del literal a) anterior los remitentes que atienden demanda regula­ da y los transportadores podrán acordar un porcentaje de desbalance acumulado al término del día D­1 superior al 5% de la cantidad equivalente en energía de la capa­cidad contratada al transportador para atender demanda regulada, el porcentaje de desbalance podrá variar entre los diferentes días de la semana. La cantidad transporta­ da diariamente para la demanda regulada se determinará como se establece en el anexo 1 de la Resolución CREG 070 de 2016, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

c) En los puntos con consumos menores a quinientos mil pies cúbicos por día (500 KPCD), y excepto cuando en estos puntos se esperen altos consumos para el si­guiente día de gas, debidamente soportados al transpor­tador por parte del remitente, el transportador autorizará diariamente una cantidad que no será superior al consu­mo promedio del último año calendario más un porcen­taje que permita cubrir cantidades pico que superen el promedio. El transportador establecerá este porcenta­je con base en los consumos diarios máximos de cada uno de los últimos 6 meses de prestación del servicio de transporte en el respectivo punto, y lo podrá ajustar mensualmente si es necesario.

El transportador publicará en el BEO, para los remi­tentes involucrados en los puntos de salida con consu­mos menores a 500 KPCD, el promedio del último año y el porcentaje que permita cubrir las cantidades pico que superen el promedio.

El consumo de 500 KPCD corresponderá al consumo promedio del año calendario anterior.

No estarán sujetos a las disposiciones del literal a) anterior: i) aquellos remitentes conectados a un pun­to de salida cuyo consumo agregado sea menor a qui­nientos mil pies cúbicos por día (500 KPCD); y ii) aque­llos puntos de salida que no dispongan de telemetría y en los cuales el transportador es el responsable de su disposición según el artículo 34 de la Resolución CREG 126 de 2010, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Las cantidades de gas que se almacenen en el ga­soducto a través del servicio de parqueo no se tendrán en cuenta para estimar los desbalances acumulados de que trata el literal a) anterior.

Las nominaciones que realicen los participantes del mercado deberán corresponder a la mejor estimación de las cantidades que el agente efectivamente necesita para el siguiente día de gas. Los participantes del merca­ do tienen la obligación de conservar el soporte de dicha estimación el cual deberá estar disponible por un tiem­po máximo de 5 años, a efectos de ser verificado, cuan­ do se requiera, por parte de la autoridad competente. 

4.5.1.2. Confirmaciones

Una vez se divulgue, dentro del horario señalado, el programa de transporte para el día de gas, el remitente deberá confirmar ante el CPC respectivo la cantidad de energía que requiere entregar o tomar del sistema de transporte correspondiente y que sea compatible con la cantidad de energía autorizada en dicho programa. El remitente o el respectivo CPC, según el caso, son responsables tanto de la cantidad de energía confirmada como de la cantidad de energía autorizada, respectivamente.

Si hay discrepancia entre la cantidad de energía autorizada y la confirmada, el CPC usará la menor cantidad de energía entre la autorizada y la confirmada.

Si durante el proceso el remitente no efectúa la correspondiente confirmación, el CPC respectivo asumirá que la cantidad de energía confirmada por dicho remitente es igual a la cantidad de energía autorizada.

Si durante el ciclo de nominación de transporte el CPC no envía la cantidad de energía autorizada al remitente, este asumirá que la cantidad de energía autorizada es igual a la cantidad de energía nominada.

*Nota del editor: Según lo dispuesto en el art. 2 de la Resolución 08 de 2018, "Los transportadores que requieran realizar adecuaciones a sus sistemas de información para dar cumplimiento a las disposiciones de los literales a), b) y c) del numeral 4.5.1.1 del RUT, modificado por el Artículo 1 de la presente Resolución, dispondrán de 4 meses para dar inicio a la aplicación de estas disposiciones, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución", es decir, contados a partir del 12 de marzo de 2018. 

4.5.1.3.Renominaciones de transporte

El remitente podrá efectuar, y el CPC respectivo deberá aceptar, por lo menos cuatro (4) renominaciones durante el día de gas, siempre y cuando las respectivas solicitudes sean enviadas al menos con seis (6) horas de anticipación al momento en que se requiera la modificación en el flujo de gas. El CPC podrá negar la aprobación de la renominación si existen limitaciones técnicas o de capacidad demostrables en el sistema nacional de transporte.

Las cuatro renominaciones que el transportador está obligado a aceptar durante el día de gas deberán realizarse en forma sincronizada a nivel nacional en los horarios que determine el CNO.

NOTA: En oficio S-2009-04410 del 15 de octubre de 2009, LA CREG conceptúa sobre nominaciones y renominaciones de suministro y transporte en firme.

4.5.1.4. Formato para las nominaciones, renominaciones y confirmaciones

El formato de nominación, renominación y confirmación deberá incluir como mínimo la siguiente información:

a) Nombre del remitente e identificación del contrato de transporte;

b) Nombre del CPC del remitente;

c) Hora y fecha de iniciación;

d) Hora y fecha de terminación;

e) Hora exacta de recibo de la nominación o la renominación;

f) Hora exacta de recibo de la confirmación;

g) Tipo de transacción;

h) Punto de entrada;

i) Punto de salida;

j) Cantidad de energía nominada horaria, o diaria para el caso del distribuidor, en Mbtu, con el poder calorífico correspondiente;

k) Cantidad de energía confirmada horaria, o diaria para el caso del distribuidor, en MBtu;

l) Transportadores involucrados.

4.5.2. Modificado. Res. 154/2008, art. 2o, CREG. Ciclo de nominación de suministro de gas. El Ciclo de Nominación de Suministro de Gas fija los plazos, los horarios y las etapas requeridas para per­mitir a los Productores­Comercializadores y a los Co­mercializadores programar el suministro de gas, según el caso, para el siguiente Día de Gas. Las nominacio­nes de Suministro de Gas deberán efectuarse como se establece a continuación: