ART. 3º— Referentes y valores admisibles para los estándares de calidad para la prestación del servicio de gas natural por redes. Los valores de referencia y los parámetros técnicos que se deben cumplir para la estimación de cada indicador son:

3.1 DES - Duración Equivalente de Interrupción del Servicio:

Parámetro de medida: Tiempo de interrupción en horas.

Valor de referencia: Cero (0) interrupciones. Toda interrupción genera compensación al usuario, excepto aquellas originadas por las causales establecidas en los artículos 139140 y 141 de la Ley 142 de 1994 e interrupciones causadas por conexión de nuevos usuarios.

Puntos de medición: Area operativa del Distribuidor, centros de recepción de Peticiones, Quejas y Reclamos, PQRS, instalaciones de los usuarios. Se debe registrar: i) tiempo de duración de cada interrupción por usuario; ii) usuarios afectados en cada interrupción, y iii) número de interrupciones al mes.

Periodicidad de la medición: Medición permanente.

Periodicidad del reporte: Mensual. Se debe informar, vía factura a los usuarios afectados, los tiempos acumulados de interrupción durante el mes y la compensación correspondiente.

PAR. 1º— Se deberá informar por escrito al usuario, o a través de un medio masivo de comunicación, la programación de interrupciones originadas por las causales establecidas en los artículos 139140 y 141 de Ley 142 de 1994, o aquellas que la modifiquen, y por la conexión de nuevos usuarios. Dicha información se debe suministrar hasta con cinco días hábiles de antelación al inicio de los trabajos especificando la fecha, hora y duración de la interrupción. Para aquellos eventos programables con un mes o más de anticipación, se deberá notificar al usuario a través de la factura. Para los casos de interrupción por emergencia o fuerza mayor, el Distribuidor podrá utilizar cualquier medio masivo de comunicación. La interrupción que no se informe oportunamente al usuario se considerará como una falla que da lugar a compensación. En los eventos de fuerza mayor, el Distribuidor deberá declarar oficialmente ante la SSPD la ocurrencia del mismo y será responsable por tal declaración. (Art. 139,  Art. 140,  Art. 141, Res. CREG 100 de 2003, art. 2 num. 2.1Art. 3º, num. 3.4,  Art. 5º).

3.2. IPLI – Índice de Presión en Líneas Individuales: Modificado. Resolución 5 de 2006, art. 1 CREG.

IPLI, Indice de Presión en Líneas Individuales:

Parámetro de medida (rango). Mínimo 16 mbar (6.4 Pulgadas Columna de Agua-PCA); Máximo 23 mbar (9.2 PCA). Corresponde a una lectura de la presión dinámica para una carga estimada del 50% de la carga nominal.

Valor de referencia. El 100% de las mediciones deben estar dentro del rango esta-blecido.

Puntos de medición. En la conexión de salida de los medidores individuales de las instalaciones de los respectivos usuarios, estableciendo los puntos de medición de conformidad con los procedimientos estipulados en el parágrafo 5o del presente artículo. La medición debe ser puntual (una sola vez) registrando la hora en la cual se realizó.  

Periodicidad de la medición. De acuerdo con los procedimientos estipulados en el parágrafo 5o del presente artículo.

Periodicidad del reporteMensual. Se debe anotar el número de mediciones que estuvieron por encima del valor máximo (9.2 PCA) del rango y el número de mediciones que estuvieron por debajo del valor mínimo (6.4 PCA) del rango.

PAR. 2º— Se exceptúa de lo anterior los siguientes casos:

i) Líneas individuales en instalaciones para suministro de gas en edificaciones comerciales;

ii) Líneas individuales en edificaciones residenciales de suministro a artefactos con regulador asociado. Para usuarios industriales y comerciales que requieran una presión por fu era del rango establecido, tendrán la opción de pactarla con el Distribuidor o Comercializador según el caso.

PAR. 3º— El Distribuidor no está obligado a garantizar la presión dentro del rango establecido en esta resolución cuando se evidencie la manipulación del regulador o de la carga sin la previa autorización del respectivo Distribuidor. En estos casos, tales observaciones no se contabilizarán como desviaciones del rango de referencia establecido para el índice IPLI.

3.3. IO - Índice de Odorización: Modificado. Res. 009/2005, art. 1º, CREG.

Parámetro de medida: Nivel de concentración mínimo de 18 mg/m3 para THT; 8 mg/m3 para Mercaptano; o el nivel de concentración recomendado por fabricantes para otras sustancias odorantes según normas técnicas nacionales o internacionales. Cuando se utilicen métodos fisiológicos, y de acuerdo con normas internacionales, el gas debe contener suficiente olor de tal forma que sea detectado a un quinto del límite inferior de explosividad del gas (ó 1% de gas en aire). El distribuidor debe asegurarse de que los niveles de concentración no excedan estándares aceptables ambientalmente, definidos por la autoridad competente, o aquellos requeridos para no causar deterioro en equipos de usuarios. En todo caso, el distribuidor se hace responsable por los daños que se ocasionen en los equipos de los usuarios como consecuencia de los niveles de concentración de la sustancia odorante.

Valor de referencia: El 100% de las mediciones deben superar el parámetro de medida establecido en la presente resolución.

Puntos de medición: Medición en la instalación del usuario final para los puntos establecidos de conformidad con los procedimientos estipulados en el parágrafo 5o del presente artículo.

Periodicidad de la medición: De acuerdo con los procedimientos estipulados en el parágrafo 5o del presente artículo.

Periodicidad del reporte: Mensual.

Conc.; RESOLUCIÓN CREG 100 DE 2003 (V) -* Art. 2.3 ; art. 3 par. 5º ;

3.4. IRST – Índice de respuesta a servicio técnico:

Parámetro de Medida(Tiempos Máximos): Será establecido por el ente regulador, para cada tipo evento a mitad del período tarifario, de conformidad con la Resolución CREG-011 de 2003, y a partir de la información recolectada desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta ese momento.

Valor de referencia: El 100% de las solicitudes deben ser atendidas dentro del parámetro de medida que establezca la CREG.

Puntos de medición: Central de emergencias del distribuidor, área operativa del distribuidor, lugar donde ocurre el evento. Se debe: i) registrar todos los eventos durante el mes especificando la fecha y hora; ii) clasificar los registros por tipo de evento y cuando hay más de un registro para el mismo evento; iii) contabilizar el tiempo de atención del respectivo evento desde su registro hasta la atención del mismo; iv) calcular el indicador. Se debe realizar grabación de llamadas para registrar los eventos. El distribuidor puede registrar los eventos utilizando cualquier otro medio en aquellos casos donde pueda demostrar que se dificulta el uso de comunicación telefónica.

Periodicidad de la medición: Medición del tiempo de atención de cada evento que se presente durante el mes.

Periodicidad del reporte: Mensual.

PAR. 4º—Los registros y grabaciones de llamadas se deberán conservar por tres (3) años, o el período que establezca la autoridad de vigilancia y control. El distribuidor deberá organizar los registros de eventos de tal manera que permita a la SSPD, a la CREG y usuarios identificar los tiempos de atención (Conc.: Res. CREG 100 de 2003, art. 2 num. 2.4).

PAR. 5ºModificado. Res. 009/2005, art. 2º, CREG. Para calcular los índices IPLI e IO cada distribuidor debe adoptar el siguiente procedimiento con el fin de determinar los puntos de medición correspondientes:

1. Establecer el tamaño de muestra por Estación Reguladora de Presión (ERP), o Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad (ERPC) donde no haya ERP, según número de usuarios por estación:

Número de Usuarios por ERP

Tamaño de Muestra (Observaciones por ERP)

 0 – 5000

357

 5001 – 10000

370

10001 – 20000

377

20001 – 50000

380

Más de 50000

383

2. Obtener las observaciones de cada ERP o ERPC durante el nuevo período tarifario (5 años) distribuidas uniformemente en el tiempo;

3. Calcular mensualmente el respectivo indicador a partir de la información obtenida en dicho mes y reportar a las autoridades de control y regulación;

4. Obtener las observaciones de la muestra en puntos considerados críticos de la red en términos de presión y odorización;

5. Realizar las mediciones en días hábiles durante las horas comprendidas entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m. El distribuidor se debe asegurar que algunas de las mediciones se hagan en las horas de consumo pico del respectivo sistema de distribución y, debe dejar constancia al usuario de la lectura realizada;

6. Realizar cada medición de presión y odorización al mismo usuario en una visita;

7. Excepto aquellos casos en los cuales alguna de las condiciones anteriores no lo permita, la medición de presión y odorización debe coincidir con la revisión quinquenal de que trata el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995, o aquellas que la modifiquen, o con la revisión de la instalación al momento de la conexión de nuevos usuarios. Para la medición de presión y odorización se deben cumplir los procedimientos establecidos en esta resolución.

PAR. 6º—A partir de las mediciones del índice IPLI e IO reportadas por el Distribuidor, en el siguiente período tarifario el ente regulador podrá fijar un nuevo tamaño de muestra.