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ART. 2º— Estándares de calidad en la prestación del servicio de gas natural por redes. Para medir la calidad en la prestación del servicio técnico y del producto en la prestación del servicio público de gas combustible por redes se establecen los siguientes indicadores: 2.1. DES – Duración Equivalente de Interrupción del Servicio: Tiempo total de interrupción del servicio a cada usuario durante un mes. Se excluyen las interrupciones originadas por las causales establecidas en los artículos 139, 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 o normas que las modifiquen e, interrupciones por conexión de nuevos usuarios. Donde: NTI = Número total de interrupciones por usuario ocurridas durante el respectivo mes i = Interrupción i-ésima t(i) = Tiempo de duración (en horas o fracción de horas) de la interrupción i-ésima Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 136 ;
Art. 139 ;
Art. 12, ;
Art. 14 ;
Art. 3º, num. 3.1 ;
Art. 5º ;
2.2. IPLI – Índice de presión en líneas individuales: Porcentaje de mediciones de la presión dinámica de suministro que se encuentra en el rango de presiones de referencia definido en la presente resolución para el parámetro de medida. Donde: NP = Número total de puntos de medición de la muestra seleccionados mensualmente. NFR = Número de puntos de medición por fuera del rango de presiones de referencia. PAR. 1º— Para aquellos usuarios que acuerden con el Distribuidor o Comercializador niveles de presión por fuera del rango establecido, no les aplica el indicador IPLI . Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 3º, num. 3.2 ;
2.3. IO – Índice de odorización: Porcentaje de mediciones del nivel de la concentración de odorante en el gas distribuido, que se encuentran dentro del rango de referencia definido en la presente resolución para el parámetro de medida. Donde: No = Número total de puntos de medición mensual de la concentración de odorante. NFR = Número de puntos de medición por fuera del rango de referencia Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 3º, num. 3.3 ;
2.4. IRST – Índice de respuesta a servicio técnico: Porcentaje de solicitudes, por tipo de evento, cuyo tiempo de atención está dentro del valor definido por la CREG como parámetro de referencia. Las solicitudes se clasificarán acorde con los siguientes tipos de eventos: escape de gas, incendio, calidad de la llama e interrupción del servicio. La calidad de la llama es cualquier manifestación física que puede observar el usuario en la llama, tal como desprendimiento, retroceso y coloración. El tiempo de atención se determina desde el momento de recibir la llamada, o registrar el evento, hasta el momento en el cual la empresa llega al sitio donde ocurrió el evento. Donde: NFR = Número total de solicitudes mensuales, por tipo de evento, atendidas por fuera del tiempo de referencia establecido. NSR = Número total de solicitudes, por tipo de evento, recibidas durante el período. C.c.: (Art. 3º, num. 3.4). PAR. 2º— Los usuarios tendrán derecho a exigir el cumplimiento de los parámetros aquí establecidos. Adicionalmente podrán formular reclamos con base en la evidencia de los indicadores reales que ellos puedan contabilizar. En caso de controversia entre el distribuidor o comercializador y los usuarios, la carga de la prueba será a cargo del distribuidor o el comercializador, según sea el caso. El comercializador debe incluir, en las facturas del servicio a cada usuario, los valores de referencia que defina la CREG para cada indicador. PAR. 3º— El Comercializador podrá reclamar ante otros agentes de la cadena por las desviaciones que aquellos causen en los estándares aquí establecidos. 2.5. Condiciones generales. De conformidad con lo establecido en el numeral 6.3 de la Resolución CREG-071 de 1999, o aquellas que la sustituyan o modifiquen, el Distribuidor podrá rechazar al transportador el gas que no cumpla con las especificaciones allí establecidas. En caso de que el distribuidor acepte distribuir gas que no cumpla con las especificaciones de calidad establecidas en la Resolución CREG-071 de 1999, deberá asegurarse de adoptar los correctivos necesarios para la adecuada prestación del servicio. El distribuidor deberá asegurarse de mantener el gas, en su sistema de distribución, con las especificaciones que le entregue el transportador. Cuando haya causal de rechazo del gas, el distribuidor deberá informar tal circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Conc.; RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo General num. 2.10 ;
. RESOLUCIÓN CREG 071 DE 1999 (V) -* Anexo General num. 6.3 ;
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