ART. 138.Suspensión de común acuerdo.  Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato .

Conc.; RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995 (V) -* Anexo General num. V.5.12 ; Art. 49 ; Art. 50 ; Art. 51 ;
Jurisprudencias

— Suspensión del contrato de servicios públicos. “…para la Corte la libertad contractual para tomar y ejecutar decisiones en la prestación de servicios públicos domiciliarios no es absoluta, pues encuentra como límites naturales los que impone la Constitución, en relación con la función social de la propiedad, la necesidad de garantizar el derecho de todas las personas de acceder a la prestación de los servicios públicos y, en general, el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principios básicos la solidaridad social y la prevalencia del interés general”. (C. Const., Sent. C-389, mayo 22/2002. M.P. Clara Inés Vargas H.).

Notas

  Mediante Sentencia C-389 de 2002 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el aparte “si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados” del artículo 138 de la Ley 142 de 1994.

Comentarios

— Al respecto consultar el concepto unificado SSPD-OJU-2009-09, donde la SSPD fijó el criterio jurídico unificado en lo concerniente al cumplimiento y la prestación del servicio público domiciliario, el cual corresponde al Capítulo III del Título VIII de la Ley 142 de 1994.