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TÍTULO III Régimen laboral ART. 41.— Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el *(inciso primero del)* artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968. Jurisprudencias —Régimen de actos y contratos de las ESP. Con la remisión aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto estas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo señala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempeñen cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el régimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo señalarles la calidad de empleados públicos, pues la función encaminada a la prestación de los servicios públicos permite que estén sometidos al marco jurídico “que fije la ley” (C.P., art. 365) (…) Sin embargo, a juicio de esta corporación no resulta razonable ni idóneo sacrificar injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta clase de servidores como son los derivados del derecho de asociación y de la negociación colectiva en la regulación de las relaciones laborales.(…) Finalmente, es necesario subrayar que no es de recibo el argumento según el cual la remisión que hace el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al inciso primero del artículo 5º del Decreto 3135 de 1994 sea un absurdo legal que obedece a error o mala fe del Congreso, como lo afirma el actor, pues como ya se advirtió, la intención del Legislador fue otorgarles la calidad de trabajadores oficiales, de acuerdo con el régimen general de las empresas industriales y comerciales del Estado consagrado en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y además por cuanto la buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”. (C. Const., Sent. C-066/97. M.P. Fabio Morón Díaz). Notas *1. Mediante Sentencia C-253 de 1996 la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE la expresión “inciso primero del” contenida en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994. 2. Mediante Sentencia C-318 de 1996 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, con excepción de la locución ‘inciso primero del’, respecto del cual se estará a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional C-253 de1996, en la que se declaró inexequible tal expresión”. 3. Mediante Sentencia C-327 de 1996, la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en Sentencias C-253 de 1996 y C-318 de 1996. 4. Mediante el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-18, la SSPD fijó el criterio jurídico unificado de esta superintendencia, en lo concerniente al régimen laboral, de inhabilidades y disciplinario aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tema que corresponde al Título III de la Ley 142 de 1994. 5. Sobre el régimen laboral de las personas que prestan sus servicios a las ESP se puede consultar el concepto SSPD 20031300000006 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. |