ART. 102.— Adicionado. L. 689/2001, art. 16. Estratos y metodología.  Los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata esta ley.

Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales deberán ser suministradas directamente a los alcaldes con seis (6) meses de antelación a las fechas previstas por esta ley para la adopción de la estratificación urbana y de centros poblados rurales, y con tres (3) meses de antelación a la adopción de la estratificación de fincas y viviendas dispersas rurales. Dichas metodologías contendrán las variables, factores, ponderaciones, y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos (2) servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4).

Los asentamientos indígenas ubicados en la zona rural dispersa recibirán un tratamiento especial en cuanto a subsidios y contribuciones, que dependa de su clasificación según condiciones socioeconómicas y culturales, aspectos que definirá el Departamento Nacional de Planeación a más tardar doce (12) meses contados a partir de la vigencia de esta ley .

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 99 num. 7 ; Art. 101 num. 5 ;

Comentarios

 1. Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el artículo 102 de la Ley 142 de 1994.

2. Mediante Concepto SSPD-OJ-2003-515, la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hizo referencia a los criterios que se deben utilizar para la estratificación de los inmuebles.

Conseptos super servicios

-Concepto Unificado SSPD 10 de 2009:

"La ley 142 de 1994, en su artículo 102 subrogado por el artículo 16 de la Ley 689 de 2001, establece que ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos servicios públicos domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4).

Cuando la disposición en cita se refiere a carecer de por lo menos dos servicios básicos, debe interpretarse como la imposibilidad material de disfrutar de tales servicios, caso que no se presenta cuando exista autoabastecimiento que se procure el propio usuario (...). Si esto último es así, estaríamos de todas formas ante la figura del productor marginal definido en el numeral 14.15 de la ley 142 de 1994, el cual, segùn el numeral 15.2 de la Ley 142 de 1994, tiene la condición de prestador de servicios públicos.

Sólo en el caso que se carezca efectivamente de la prestación de dos servicios básicos, esto es, que ni un tercero prestador, ni el usuario como productor marginal se procure el acceso al servicio, se aplicarà la excepción del artículo 102 y se clasificará, a quienes estén en tal situación, en estrato 4."