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ART. 179.—Derogado. L. 286/96, art. 7º. Tránsito de legislación en tarifas. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 124 y ss. ;
Notas — El texto derogado disponía: “ART. 179.—Tránsito de legislación en tarifas. Las normas sobre tarifas actualmente vigentes continuarán en vigor hasta un máximo de veinticuatro meses después de iniciar su vigencia esta Ley, mientras terminan los procedimientos administrativos de señalamiento de fórmulas previstos atrás. En algunos casos especiales, a juicio de la comisión de regulación, los límites en los factores a que se refiere el artículo 89, no se aplicarán sino luego de seis años de entrar en vigencia la ley. Sin embargo, la comisión obligará a la empresa a ajustarse progresivamente a estos límites durante ese período”. Comentarios — El artículo 179 de la Ley 142 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 7º de la Ley 286 de 1996. En su lugar se estableció en el artículo primero de esta ley lo siguiente: “ART. 1º—LEY 286 DE 1996. Tránsito de legislación. Las empresas de servicios públicos deberán alcanzar progresivamente los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995 en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios en el plazo y con la celeridad que establezca antes del 30 de noviembre de 1996 la respectiva Comisión de regulación. En ningún caso, el período de transición podrá exceder los plazos que se señalen a continuación: “1. Para los servicios de energía eléctrica y de gas combustible hasta el 31 de diciembre del año 2000, y 2. Para los servicios de agua potable, saneamiento básico y telefonía pública básica conmutada hasta el 31 de diciembre del 2001”. — Posteriormente, la Ley 632 del 29 de diciembre de 2000 estableció en los artículos segundo y tercero lo siguiente: “ART. 2º—LEY 632 DE 2000. Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994. Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantengan el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio. ART. 3º—LEY 632 DE 2000. Régimen de subsidios para el servicio público de energía eléctrica. Se podrá continuar aplicando subsidios dentro de los límites establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994, una vez superado el período de transición aquí establecido. El período de transición para que las empresas que prestan el servicio público de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional, alcancen los límites establecidos en las leyes 142 y 143 de 1994 en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2001. El plazo para que los prestadores del servicio público de energía eléctrica en las zonas no interconectadas alcancen los límites establecidos en materia de subsidios, no podrá exceder del 31 de diciembre del año 2003. La Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá la gradualidad con la que dichos límites serán alcanzados”. |