ART. 43.— Atención de obligaciones pensionales. Las empresas de servicios públicos afiliarán a todos los trabajadores que vinculen a partir de la vigencia de esta ley, a una entidad especializada en la atención de pensiones a la cual harán los aportes que de acuerdo a la ley les correspondan; y no podrán asumir directamente las obligaciones pensionales.

Tratándose de los trabajadores ya vinculados a la vigencia de esta ley, para continuar prestando el servicio las personas prestadoras deben demostrar, en las condiciones y oportunidad señaladas por la respectiva comisión de regulación, que han hecho las provisiones financieras indispensables para atender las obligaciones pensionales.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 73 ;

Comentarios

Sobre la obligación de hacer las provisiones financieras para atender los pasivos pensionales de las empresas de servicios públicos se puede consultar el concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios publicado en la página 103 del Tomo III de “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”.