ART. 155.— Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando ésta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos .

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 147 ; Art. 61 ;

Comentarios

— En sentencia del Consejo de Estado de la Sección Quinta del 1º de marzo de 2001, Expediente ACU-801 se señalan los eventos en los que procede el corte del servicio mientras se resuelve el recurso de apelación.

— En sentencia del Consejo de Estado de la Sección Tercera del 3 de julio de 2003, expediente ACU-0365, se determina la improcedencia de la suspensión, terminación o corte del servicio mientras no se hayan resuelto los recursos.

— Mediante Sentencia C-558 de 2001 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, que reza: ‘Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos’. La exequibilidad de este precepto se declara en el entendido de que las sumas en discusión no correspondan precisamente al promedio del consumo de los últimos cinco períodos”.

— En relación con este artículo se pueden consultar los siguientes conceptos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

a) Pago y recursos. Falla en la prestación del servicio: “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, Tomo II, pág. 202.

b) No se causan intereses mientras se resuelven los recursos interpuestos contra las facturas: Concepto SSPD 20021300000694.

c) Pago de lo no debido: Concepto SSPD-OJ-2003-460.

Conseptos super servicios

— Concepto unificado SSPD 15 de 2010: "(...) 3.6. No se puede suspender ni cortar el servicio mientras sean decididos los recursos interpuestos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, el usuario o suscriptor que haya ejercido su derecho de contradicción interponiendo los recursos que considere necesarios contra la factura o actos de la empresa que afecten la correcta ejecución del contrato y la prestación del servicio, no podrá ser sometido a suspensión o corte mientras la empresa no haya decidido y notificado en debida forma los actos que resuelvan los recursos interpuestos. (...)"

"3.13. Valor que debe cancelar el usuario en el evento que la Superintendencia de Servicios Públicos resuelva en su contra el recurso de apelación.

La Ley 142 de 1994 dispone en su artículo 155 que (...) De la norma anteriormente señalada se desprende que quien haga uso de los recursos que la ley le otorga para ejercer su derecho de defensa, sólo debe acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de discusión.

Ahora bien, en el evento que la Superintendencia al decidir una apelación ordene el pago de una suma de dinero a cargo del usuario y en favor de los prestadores de servicios públicos, debe tenerse en cuenta que los actos administrativos por regla general sólo son ejecutables a partir del momento en que quede agotada la vía  gubernativa. De conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos quedan en firme cuando contra ellos no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, cuando no se interpongan los recursos o cuando se renuncie expresamente a ellos, cuando haya lugar a la perención o cuando se acepten los desistimientos.

En consecuencia, en el evento en que producida una decisión de la empresa ésta sea objeto de los recursos contemplados en la vía gubernativa, debe entenderse que la decisión no ha cobrado aun eficacia jurídica, por cuanto es objeto de revisión y se encuentra suspendida en virtud del artículo 55 del C.C.A., bien sea por el funcionario que la produjo (recursos de reposición) o por el superior jerárquico (recursos de apelación o queja) Una vez el recurso de apelación sea decidido por esta Superintendencia y se verifique su ejecutoria, se deberá tener en cuenta el plazo concedido para el pago de la obligación, porque sólo a partir de esta última fecha podrían cobrarse intereses moratorios al usuario en caso de incumplimiento".