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ART. 108.— Período probatorio. Dentro del mes siguiente al día en que se haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, la autoridad decretará las pruebas a que haya lugar. Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 111 ;
Art. 113 inc. 3 ;
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