ART. 108.— Período probatorio.  Dentro del mes siguiente al día en que se haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, la autoridad decretará las pruebas a que haya lugar.

Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 111; Conc.: LEY 142 DE 1994 (V) -*Art. 113 inc. 3;