ART. 65.— Las autoridades y la participación de los usuarios. Para la adecuada instrumentación de la participación ciudadana corresponde a las autoridades: 

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 80 num. 2 ; Art. 104. ;

65.1. Las autoridades municipales deberán realizar una labor amplia y continua de concertación con la comunidad para implantar los elementos básicos de las funciones de los comités y capacitarlos y asesorarlos permanentemente en su operación.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 5.2 ; Art. 178 ;

65.2. Los departamentos tendrán a su cargo la promoción y coordinación del sistema de participación, mediante una acción extensiva a todo su territorio.

En coordinación con los municipios y la Superintendencia, deberán asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los comités.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 5 ; Art. 7 ; Art. 80 ;

65.3. La Superintendencia tendrá a su cargo el diseño y la puesta en funcionamiento de un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios. Deberá proporcionar a las autoridades territoriales, el apoyo técnico necesario, la tecnología, la capacitación, la orientación y los elementos de difusión necesarios para la promoción de la participación de la comunidad.

Conc.; LEY 142 DE 1994 (V) -* Art. 5 ; Art. 79 ; Art. 105.5 ;

Comentarios

— Mediante Concepto SSPD-OJ-2003-484 la Superintendencia de Servicios Públicos señala que no existe un sistema de control y vigilancia sobre la gestión que realizan los Comités de Desarrollo y Control Social.