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Ley 142 de 1994
Art. 157° -

De la asesoría al suscriptor o usuario en el recurso. Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente.

Mediante Sentencia C-741 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas especificas’ contenida en el numeral 15.4, del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley”.

— En Concepto SSPD-OJ-2003-492 la SSPD se refirió a las personas que están autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios. Así mismo, en los conceptos publicados en las páginas 246 del Tomo I y 157 del Tomo IV del Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica”, la misma entidad se refirió a las “organizaciones autorizadas” para prestar servicios públicos domiciliarios de que trata el artículo 15.4 de la Ley 142 de 1994 y, en el concepto SSPD-OJ-2003-0298 a la posibilidad de que un comunero ceda los derechos y obligaciones derivados de una comunidad que presta este tipo de servicios.

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