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Ley 142 de 1994
Art. 27° -

Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales (Art. 19 num. 17, Art.32).

Art. 27, num. 27.4

JURISPRUDENCIA.— Control fiscal. “(…) la ‘vigilancia de la gestión fiscal’ es una función activa que comprende mucho más que el control “numérico legal”, reducido a la confrontación de una simple legalidad formal y a la valoración contable de los recursos, a lo cual se reducía anteriormente la labor de la Contraloría, pues hoy “incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. (…) Resulta absolutamente claro de los textos constitucionales en referencia, que la vigilancia fiscal es una atribución exclusiva de los organismos de control fiscal. Por consiguiente, son éstos los que pueden habilitar a una empresa privada mediante el mecanismo de la contratación para ejercer dicha atribución, y nunca la entidad vigilada o controlada. Si se admitiera que las empresas de servicios públicos con participación oficial pudieran contratar su vigilancia fiscal, ello iría en contra de la filosofía de dicho control, el cual supone que este se ejerce por organismos externos a la entidad, como son las respectivas contralorías. En otros términos, la Constitución no autoriza el autocontrol fiscal”. (C. Const., Sent. C-374/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell).

COMENTARIO.— Según concepto emitido por la SSPD bajo el No. 20001300000627, no son las empresas de servicios domiciliarios las que están obligadas a pagar a las Contralorías la cuota de auditaje de que trata la Ley 330 de 1996, sino la entidad que hace el aporte a la empresa. El texto de este concepto puede consultarse en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 203 y ss.

Art. 27, num. 27.6

COMENTARIO.— Mediante Sentencia C-585 de 1995 la Corte Constitucional declaro EXEQUIBLE el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994. El hecho de que la disposición acusada establezca un mecanismo de elección como el anteriormente referido, a juicio de la Corte no desconoce los principios de igualdad y equidad de los ciudadanos que habitan determinado municipio, ya que el artículo 369 defiere a la ley la determinación de las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten servicios públicos, y el precepto sometido a examen de la corporación no limita las posibilidades de participación de los ciudadanos en la fiscalización de dichas empresas.

COMENTARIO.— Sobre el alcance del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 respecto de la participación de los alcaldes municipales en las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, se puede consultar el concepto emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, bajo el No. 20011300000302, cuyo texto fue publicado por esa entidad en el Libro “Servicios Públicos Domiciliarios. Actualidad Jurídica – Tomo IV.”, pág. 176 y ss. Así mismo, se puede consultar el concepto SSPD-OJ-2003-203 que hace referencia a los honorarios de los funcionarios públicos y de los vocales que asisten a las Juntas Directivas.

Art. 27, num. 27.7

JURISPRUDENCIA.— Reglas sobre participación de entidades públicas. “…no tiene razón el demandante, cuando concluye que el fin de la norma acusada es alejar del control fiscal los recursos públicos trasladados a las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues claramente el numeral 4° de la misma los pone bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República, de las contralorías departamentales y de las municipales, mientras tales empresas no ejerzan dicho control por intermedio de empresas colombianas de carácter privado, elegidas por concurso público de méritos y previo concepto del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos. Incluso pudo remitirse, antes de deducir semejante cosa, a una norma que regule materias similares; para el caso, la Ley 42 de 1994, relativa a la organización del control fiscal financiero de los recursos estatales, en cuyos artículos 2º y 4º es claro que se extiende a “los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas o cualquier tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con estos” y es “ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales”. En consecuencia, la gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios no escapa al control fiscal de las entidades constitucionalmente competentes para ejercerlo y tampoco a la vista ciudadana, en razón de lo cual no contraría la Carta Política” (C. Const., Sent. C-066/97. M.P. Fabio Morón Díaz).

COMENTARIO.— Este capítulo relativo a la “Participación de entidades públicas en empresas de servicios públicos” se entiende adicionado por lo dispuesto en los artículos 66 y 130 de La Ley 812 de 2003, Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006.

1. *Mediante Sentencia C-374 de 1995 la Corte Constitucional declaró INEXEQUIBLE la expresión “mientras las empresas no hagan uso de la autorización que se concede en el inciso siguiente”.

2. Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE la frase “ajena a intereses partidistas” que se encuentra en el numeral 27.3.

3. Mediante Sentencia C-375 de 1995 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el inciso final del numeral 27.4 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994.

4. Mediante Sentencia C-066 de 1997 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 7 del artículo 27.

(...)