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Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: (Conc. Ley 142 de 1994, art. 73 inc. final).
Mediante sentencia C-092 de 2018, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Nota de prensa:
"3. Síntesis de los fundamentos
Mediante sentencia C-092 de 2018, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Nota de prensa:
"3. Síntesis de los fundamentos
Mediante sentencia C-092 de 2018, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Nota de prensa:
"3. Síntesis de los fundamentos
Mediante sentencia C-092 de 2018, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Nota de prensa:
"3. Síntesis de los fundamentos
Mediante sentencia C-092 de 2018, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Nota de prensa:
"3. Síntesis de los fundamentos
Mediante sentencia C-092 de 2018, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Nota de prensa:
"3. Síntesis de los fundamentos
Mediante sentencia C-092 de 2018, la H. Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo ‘Todos por un nuevo país”. Nota de prensa:
"3. Síntesis de los fundamentos
1. Mediante el Decreto 1900 de 2017, el Gobierno reglamentó los criterios y metodología para graduar y calcular las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de Gas Combustible
2. Conforme al CPCA (ley 1437 de 2011) la facultad sancionatoria es de 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión:
"ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.
Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho1, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria".
3. Los Parágrafos 1 y 2, que habáin sido adicionados al presente artículo por la Ley 1753 de 2015, fueron declarados inexequibles en Sentencia C-092 de 2018.
Art. 81, num. 81.4.
COMENTARIO.—Sobre el alcance del artículo 81.4 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ha pronunciado –entre otros- en los conceptos SSPD-OJ-2003-487 y SSPD-OJ-2003-00118.
Art. 81, num. 81.7
DOCTRINA.— Concepto Superservicios 125 de 2013. "(...)
Así las cosas, aún cuando la Ley 142 de 1994 no dispone de un proceso especial sancionatorio para las empresas de servicios públicos domiciliarios, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dispone que “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorios no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta parte primera del código. Los preceptos de este código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”.
En ese orden de ideas, el procedimiento sancionatorio a seguir, será el contenido en el Capítulo III “Procedimiento Administrativo Sancionatorio” del Título III “Procedimiento Administrativo General”, de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en todo caso, teniendo en cuenta que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, contempla la clasificación de las sanciones de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la falta, que van desde la amonestación hasta la toma de posesión de las empresas de servicios públicos.(...)"
