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Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
— Criterios de eficiencia y suficiencia financiera. “(…) el criterio que establece el legislador consiste en que la fórmula tarifaria que fijen las respectivas comisiones de regulación, cuente con unas características tales que para un inversionista sea “igualmente” atractivo e “igualmente” riesgoso invertir en una empresa prestadora de servicios públicos sujeta a la regulación estatal o en una de similares características pero en condiciones eficientes de libre competencia… el criterio que contiene la ley para la remuneración del patrimonio supone que corresponde a los usuarios pagar tarifas iguales a las que les correspondería pagar si el servicio pudiera ser ofrecido en un mercado competitivo, sin perjuicio de los mecanismos que, en concreto, consagra la ley para garantizar el principio de solidaridad...En sentido contrario, si la norma estipulara que un factor de remuneración del patrimonio para las empresas particulares encargadas de la prestación de los servicios públicos superior a la que tendría una empresa similar en condiciones y bajo riesgos de mercado, se estaría vulnerando el principio de eficiencia respecto de la prestación de los servicios públicos, igualmente consagrado en el artículo 365 de la Carta... La inclusión en las fórmulas de un factor que permita a las empresas utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad responde al mandato contenido en el artículo 367 de la Constitución… el criterio de suficiencia financiera que adoptó la Ley 142 de 1994 establece los parámetros necesarios para asegurar que las fórmulas tarifarias cubran los costos y gastos de prestación del servicio, incluidos los de expansión con el fin de lograr paulatinamente un cubrimiento a todos los habitantes del territorio; que haya un nivel de utilidades para las empresas que garantice a la vez los derechos de los usuarios y el ejercicio efectivo de la iniciativa privada; y que las empresas cuenten con recursos para garantizar mejoras sucesivas en los índices de calidad, continuidad y seguridad del servicio”. (C. Const., Sent. C-150, feb. 25/2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
1. Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLES”, únicamente en relación con los cargos analizados, los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera previstos en el inciso primero el numeral 87.1 de la Ley 142 de 1994.
2. Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “INEXEQUIBLE la primera frase del numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 que dice: ‘Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario” y, declaró “EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la segunda frase del numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994”.
3. Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
4. Mediante Sentencia C-150 de 2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘expansión’ contenida en el numeral 87.4 del artículo 87 y en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos”.
Art. 87, num. 87.9
COMENTARIO.— Numeral modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial 48.102 de 16 de junio de 2011, ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014’. Debe destacarse la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
— Anteriormente, el artículo 87.9 había sido modificado por el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007 relativa al Plan de Desarrollo 2006-2010. La Sentencia C-739 de 2008 declaró su exequibilidad. A continuación en el fragmento de jurisprudencia se resaltan los aspectos más relevantes del fallo.
— En Concepto SSPD 20021300000265, la Superintendencia de Servicios Públicos se refiere a la improcedencia de la reducción o congelamiento de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
JURISPRUDENCIA.— Eficiencia económica. “(…)En un mercado competitivo el precio de los bienes y servicios resulta de la libre competencia entre oferentes, de acuerdo con las condiciones de la demanda. En estas circunstancias, los oferentes buscan conservar e incrementar su participación en el mercado, para lo cual, si tales bienes o servicios son de igual calidad y se ofrecen en condiciones similares, es necesario que tengan precios atractivos en comparación con los de los demás productores pues de lo contrario, sus clientes –actuales y potenciales– prefieren adquirir el bien o servicio al competidor que lo venda en mejores condiciones. (…) En el mismo sentido, la teoría económica de un mercado competitivo prevé que los costos de prestación de los servicios deben tender a experimentar reducciones, pues ello es necesario para que las empresas puedan conservar o aumentar su participación en el mercado. (…) En conclusión, el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 contiene algunos de los elementos que, de acuerdo con la teoría económica de un mercado competitivo, caracterizan un mercado eficiente y las implicaciones que de éste se derivan. En este orden de ideas, la Corte encuentra que el criterio de eficiencia descrito en la norma en cuestión, desarrolla la prescripción del artículo 365 Superior, según el cual “es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Si bien el legislador habría podido definir eficiencia en otros términos, se encuentra dentro de su margen de configuración hacerlo siguiendo teorías económicas sobre la eficiencia en un mercado económico competitivo. La Constitución no impone, como ya se anotó, un modelo económico y por lo tanto permite que el legislador tenga en cuenta diferentes teorías sobre qué es la eficiencia y cómo se logra que la autoridad de regulación propenda por ella, siempre que no adopte decisiones manifiestamente irrazonables o contrarias a mandatos o prohibiciones contenidos en la Carta. En cambio, como ya se anotó, habría violado el principio de reserva de ley en la fijación del régimen de la regulación de los servicios públicos domiciliarios el que el legislador hubiera guardado silencio al respecto, delegando implícita y prácticamente en el órgano regulador la definición de este principio de rango constitucional. Además, la definición legislativa está orientada a evitar distorsiones del mercado que lleven a que la libre competencia deje de ser un derecho en beneficio de todos. Por ello, se declarará su exequibilidad. (…) Suficiencia Financiera. Mediante Sentencia C-150/2003 la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE la expresión ‘expansión’ contenida en el numeral 87.4 del artículo 87 y en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos. (…)".
