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CAPÍTULO III
De los subsidios
Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas.
Art. 99, num. 99.3
COMENTARIO.— Tener en cuenta lo establecido en el art. 48 de la Ley 2099 de 2021.
Art. 99, num. 99.6
COMENTARIO.— El artículo 8° de la Ley 632 de 2000 prevé que es función del Ministerio de Minas y Energía determinar —a través de la UPME— qué se entiende por consumo de subsistencia en los sectores eléctrico y de gas natural distribuido por red física.
Mediante Sentencia C-566 de 1995 la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994.
Art. 99, num. 99.7
COMENTARIO.—Mediante Sentencia C-252 del 28 de mayo de 1997, la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLE el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994.
Art. 99, par. 1º
JURISPRUDENCIA.—Subsidios en los servicios públicos. “La función distributiva de determinados bienes y servicios culturales y materiales por parte del Estado, se apoya fundamentalmente en el ejercicio de la potestad tributaria y tiene, por ende, un límite en la capacidad de exacción del sistema fiscal, el cual a su turno depende del nivel y del crecimiento de la economía. No es, pues, ilimitado, el poder del Estado social de derecho de captar ingresos y convertirlos en recursos fiscales. La necesaria distribución del producto social, no puede traducirse en la destrucción del proceso económico, cuya dirección de otra parte se confía al mismo Estado. Igualmente, por idénticas razones, la gestión del Estado en su ámbito prestacional, deberá caracterizarse por su eficiencia, economía y eficacia (…) Concluye la Corte que si bien el Legislador autorizó la concesión de un subsidio sólo parcial en favor de las personas de menores ingresos destinado a pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas, ello no comporta violación alguna de la Constitución Política ni vulnera los principios de igualdad ni de la cláusula del Estado social de derecho, los que han sido observados por la ley dentro de las posibilidades materiales y legales existentes y en el marco de los principios de eficiencia en la prestación de los servicios públicos y redistribución del ingreso”. (C. Const., Sent. C-566, nov. 30/95. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
— 1. En relación con los distritos de riego, la Ley 812 de 2003 o Ley del Plan Nacional de Desarrollo, estableció en el artículo 135 lo siguiente: “ART. 135.—Subsidios a distritos de riego. De conformidad con los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política la Nación podrá asignar del Presupuesto del año 2003, un monto suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del Costo de la Energía Eléctrica debidamente comprobadas por las electrificadoras de cada región, de los usuarios de los distritos y de los distritos de riego por el Estado, o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre y cuando demuestren estar a paz y salvo con las electrificadoras respectivas y con el INAT.
2. Sobre los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se pueden consultar– –entre otros– los siguientes conceptos:
a) Límites a los subsidios en los servicios públicos: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Roberto Suárez Franco. Consulta 15/04/96. Radicación 807.
b) Fijación de los porcentajes de los subsidios. Concepto CREG. Oficio MMECREG–1301 de 13/06/00.
c) Las ESP no están obligadas a otorgar subsidios. Concepto CREG. Ofic. MMECREG–1302 de 13/06/00.
d) Exoneración del pago de los servicios- un municipio no puede alegar derecho adquirido por un contrato anterior a la Ley 142. Concepto SSPD 19991300000316.
e) No procede la exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios. Concepto SSPD 20021300000255.
f) Exoneración del pago de servicios públicos para bomberos. Concepto SSPD-OJ-2003-395.
3. Mediante Sentencia C. Const., Sent. C-580, nov. 5/92. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional abordó el tema del abandono del concepto de servicios públicos gratuitos.
