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Resolución Creg 057 De 1996
Art. 3° -
Prestadores del servicio. Sólo podrán prestar el servicio público de gas combustible por redes de tubería las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994. La comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización.
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