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Resolución Creg 057 De 1996

Fecha de publicación en el diario oficial: 30 AGO. 1996 / Última actualización del editor: 30 JUN. 2022.

"Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias"

Nota: Resumen de Modificaciones: Resoluciones CREG No. 123 de 2013 (V), No.089 de 2013 (S.V), No. 59 de 2012 (V, No. 7 de 2009 (S.V)), No. 93 de 2006 (V), No. 70 de 2006 (S.V), Y No. 23 de 2000 (S.V).

Para a interpretación de la presente resolución tener en cuenta las Resoluciones CREG No. 108 de 1997, No. 137 y No. 138 de 2013.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y

CONSIDERANDO:

1. Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, estableció el marco regulatorio general para el servicio público de gas combustible por redes de tubería y sus actividades complementarias en las resoluciones 014 de mayo 18 de 1995, 017 de junio 13 de 1995, 018, 019, 020 y 021 de junio 22 de 1995, 029 de septiembre 5 de 1995, 030 de octubre 6 de 1995, 039 de octubre 23 de 1995, 040 de octubre 23 de 1995, 041 de octubre 23 de 1995, 044, 048, 050 y 057 de noviembre 20 de 1995 y 068 de diciembre 21 de 1995, 079 de diciembre 27 de 1995, 002 de enero 16 de 1996, 044 y, 047 de junio 24 de 1996; las cuales se incorporan en esta resolución con algunos ajustes.

2. Adicionalmente, mediante las resoluciones 015 de junio 7 de 1995, 022 de julio 13 de 1995, 031 de octubre 6 de 1995, 067 de diciembre 21 de 1995, 081 de diciembre 27 de 1995, 039 de mayo 21 de 1996, 052 y 053 de julio 5 de 1996, y 055 de julio 16 de 1996, se expidieron normas sobre gas natural, las cuales no se incorporan en la presente resolución;

3. Que de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículo 8º, es competencia de la Nación planificar, asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible a través de empresas oficiales, mixtas o privadas;

4. Que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir por vía general cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de cláusulas de exclusividad en los contratos especiales de concesión para las áreas de servicio exclusivo, definir los lineamientos generales y las condiciones a que deben someterse ellos;

5. Que se consultó previamente a la Superintendencia de Servicios Públicos y a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, de conformidad con el numeral 7.5 del Código de Distribución para modificar parcialmente la Resolución 067 de 1995.

RESUELVE:

CAPÍTULO I

Definiciones

Art. 1°-

Definiciones. Para efectos de la presente resolución y, en general, para interpretar las disposiciones sobre el servicio público de gas combustible por redes de tubería y sus actividades complementarias, incluyendo producción, transporte, comercialización y distribución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la Ley 142 de 1994.

CAPÍTULO II

Condiciones generales

Art. 2°-

Ámbito de aplicación. Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, comercialicen, transporten, o distribuyan gas combustible por redes de tubería; o sean productores independientes, en los términos de los artículos 14.15 y 16 de la Ley 142 de 1994; o sean grandes consumidores. Esta resolución se aplicará para gas combustible, salvo cuando en forma particular se refiera a gas natural.

Art. 3°-

Prestadores del servicio. Sólo podrán prestar el servicio público de gas combustible por redes de tubería las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994. La comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización.

Art. 4°-

Obligación de registro. Todas las personas que vayan a prestar el servicio público de gas combustible por redes de tubería, deben dar noticia del inicio de sus actividades a la comisión. Con la noticia incluirán los estatutos sociales, el nombre de los accionistas o propietarios de más del 10% del capital social y los estados financieros en el momento de constitución o los del último año, según el caso. Incluirán, también, una descripción del mercado al cual orienta la empresa sus servicios, de los principales activos y permisos con los que cuenta la empresa, o que están en trámite de adquisición o construcción, y en el caso de empresas de distribución, del contrato de condiciones uniformes que la empresa desea establecer. Cuando sea el caso, incluirán también, el contrato de concesión suscrito con el Ministerio de Minas y Energía, dentro del régimen vigente con anterioridad a la Ley 142 de 1994 y los contratos de concesión que incluyan cláusulas de exclusividad suscritos en desarrollo del artículo 40 de la Ley 142 de 1994 (

Art. 11 num. 8

,

Art. 79 num. 9

, Art. 7 num. 8, Resolución CREG 123 de 2013.

Art. 3

º).

Comentario:

COMENTARIO.—Artículo adicionado por los artículos 4º y 6º de la Resolución CREG 123 de 2013, en lo relativo a la obligación de registro del comercializador (Art. 4º, Art. 6º).

Art. 5°-

Separación de actividades. Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas natural, el transporte de gas natural es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución del gas natural. En consecuencia, los contratos de transporte y las tarifas, cargos o precios asociados, se suscribirán independientemente de las condiciones de las de compra o distribución y de su valoración. El transportador de gas natural no podrá realizar de manera directa, actividades de producción, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Podrá, no obstante, adquirir el gas natural que requiera para su propio consumo, para compensar pérdidas o para mantener el balance del sistema de transporte, si ello se hace necesario. Las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas natural, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en el artículo 6º de esta resolución. **

(El transportador tampoco podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica).

El transportador no podrá otorgar trato preferencial a ningún usuario de sus servicios y, en particular, a los comercializadores, distribuidores o grandes consumidores con quienes tenga una relación de las que configuran interés económico. Las empresas que desarrollen actividades de producción, venta o distribución pueden ser comercializadoras. Las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, a partir de la expedición del plan único de cuentas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, tengan establecidas contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la Superintendencia. De la misma forma procederán todas las empresas que desarrollen simultáneamente actividades de distribución de energía eléctrica y de venta o distribución de gas combustible. En ningún caso, podrán dar un trato preferencial a ningún comprador con términos contractuales similares .

Nota:

— Tener en cuenta el artículo 2 de la Resolución CREG127 de 1996, que indica: " ART. 2º—Participación en generación eléctrica a base de gas natural por parte de un transportador de ese bien. Un transportador de gas natural no podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica a base de gas natural".

El inciso 4º de este artículo es modificado por la Resolución 089 de 2013, artículo 55 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (Art. 3. , Art. 55). Según esta resolución el comercializador no podrá tener interés económico en productores–comercializadores.

Comentario:

** La última frase del inciso segundo del artículo 5º de la Resolución CREG 057 de 1996 fue suprimida por el artículo 1º de la Resolución CREG 127 de 1996; y, en su lugar, el artículo 2º de esta Resolución dispuso lo siguiente: “ART. 2º—Participación en generación eléctrica a base de gas natural por parte de un transportador. Un Transportador de gas natural no podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica a base de gas natural”.

— Con esta disposición se pretende evitar la integración vertical en la cadena del gas natural y, con lo dispuesto en los artículos 3º y 5º de la Resolución CREG 071 de 1998 se pretendía evitar la integración horizontal de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas (modificado por la Resolución CREG 112 de 2007).—El artículo 5º de la Resolución CREG 057 de 1996, incorporó el artículo 6º de la Resolución CREG 018 de 1995, el cual, había sido adicionado por el artículo 4º de la Resolución CREG 041 de 1995.

Par.-

Interés económico. Para los propósitos de esta resolución, se considera que hay un interés económico de una empresa de transporte de gas natural en otra empresa cuyo objeto sea la producción, enajenación, comercialización, o distribución, del mismo producto, en los siguientes casos: a) Cuando estas empresas, sus matrices, sus subordinadas o sus vinculadas sean parte en un contrato para compartir utilidades o reducir costos, o en cualquier clase de contrato de riesgo compartido con empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de gas natural; o b) Cuando una empresa productora, comercializadora o distribuidora tiene: —Acciones, cuotas o partes de interés en el capital en la empresa transportadora en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del capital social; —Créditos a cargo de la empresa transportadora en condiciones más favorables que las prevalecientes en el mercado; —Cualquier influjo en la determinación del precio del transporte o de los servicios ofrecidos por la transportadora. c) Cuando una empresa transportadora tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de una empresa comercializadora, distribuidora o gran consumidora de gas natural, en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total del capital social. d) Las empresas productoras de gas natural podrán poseer acciones de una misma empresa que tenga por objeto la distribución de ese bien, sin que la participación individual de una empresa productora pueda exceder del 20% del capital de la entidad receptora. En ningún caso el capital de una empresa distribuidora de gas natural podrá pertenecer en más del 30% a empresas productoras de gas natural. Los porcentajes anteriormente especificados aplican igualmente para Ecopetrol, sin perjuicio del plazo especificado en el capítulo VIII de esta resolución (Art. 3. ). e) Las empresas transportadoras de gas natural no podrán participar en la actividad de comercialización de gas natural, salvo lo dispuesto en el literal c de este artículo. Las empresas a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la comisión, cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones de no hacer que consagran este artículo y el 5º de esta resolución.

Comentario:

COMENTARIO.—El artículo 7º de la Resolución CREG 057 de 1996 que había incorporado el 3º de la Resolución CREG 041 de 1995 fue inicialmente modificado por el artículo 3º de la Resolución CREG 127 de 1996 y posteriormente por el 7º de la Resolución 071 de 1998.

PAR.

En los términos del artículo 14.34 de la Ley 142 de 1994 y cuando fuere del caso, la Superintendencia podrá utilizar como criterios adicionales para establecer la existencia de interés económico, las normas de los artículos 449 y siguientes del Estatuto Tributario y los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio sobre sociedades matrices, subordinadas y vinculadas .

Par.-

Interés económico. Para los propósitos de esta resolución, se considera que hay un interés económico de una empresa de transporte de gas natural en otra empresa cuyo objeto sea la producción, enajenación, comercialización, o distribución, del mismo producto, en los siguientes casos: a) Cuando estas empresas, sus matrices, sus subordinadas o sus vinculadas sean parte en un contrato para compartir utilidades o reducir costos, o en cualquier clase de contrato de riesgo compartido con empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de gas natural; o b) Cuando una empresa productora, comercializadora o distribuidora tiene: —Acciones, cuotas o partes de interés en el capital en la empresa transportadora en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del capital social; —Créditos a cargo de la empresa transportadora en condiciones más favorables que las prevalecientes en el mercado; —Cualquier influjo en la determinación del precio del transporte o de los servicios ofrecidos por la transportadora. c) Cuando una empresa transportadora tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de una empresa comercializadora, distribuidora o gran consumidora de gas natural, en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total del capital social. d) Las empresas productoras de gas natural podrán poseer acciones de una misma empresa que tenga por objeto la distribución de ese bien, sin que la participación individual de una empresa productora pueda exceder del 20% del capital de la entidad receptora. En ningún caso el capital de una empresa distribuidora de gas natural podrá pertenecer en más del 30% a empresas productoras de gas natural. Los porcentajes anteriormente especificados aplican igualmente para Ecopetrol, sin perjuicio del plazo especificado en el capítulo VIII de esta resolución (Art. 3. ). e) Las empresas transportadoras de gas natural no podrán participar en la actividad de comercialización de gas natural, salvo lo dispuesto en el literal c de este artículo. Las empresas a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la comisión, cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones de no hacer que consagran este artículo y el 5º de esta resolución.

Comentario:

COMENTARIO.—El artículo 7º de la Resolución CREG 057 de 1996 que había incorporado el 3º de la Resolución CREG 041 de 1995 fue inicialmente modificado por el artículo 3º de la Resolución CREG 127 de 1996 y posteriormente por el 7º de la Resolución 071 de 1998.

PAR.

En los términos del artículo 14.34 de la Ley 142 de 1994 y cuando fuere del caso, la Superintendencia podrá utilizar como criterios adicionales para establecer la existencia de interés económico, las normas de los artículos 449 y siguientes del Estatuto Tributario y los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio sobre sociedades matrices, subordinadas y vinculadas .

Art. 8°-

Régimen de excepción a la separación de actividades y al interés económico. Para la aplicación de los artículos 5º, 6º y 7º de esta resolución, no se tomarán en cuenta las actividades desarrolladas en otros países.

Comentario:

COMENTARIO.—Este artículo incorporó el 8º de la Resolución CREG 018 de 1995.

Art. 9°-

Protección a la competencia. Se consideran prácticas restrictivas de la competencia, o capaces de reducir la competencia entre las empresas que prestan el servicio público de gas combustible, las siguientes: a) Realizar actos o contratos, en condiciones distintas a las usuales en el mercado, entre empresas que prestan el servicio de gas combustible y sus matrices, o con las subordinadas o vinculadas de estas, o con los propietarios de unas y otras; b) Romper el principio de neutralidad en materia tarifaria y de tratamiento a los clientes o usuarios de las empresas que prestan el servicio público de gas combustible. Para aplicar el principio de neutralidad y definir, en consecuencia, si los costos que ocasiona la prestación del servicio de gas combustible a un cliente o usuario son substancialmente iguales a los que ocasiona prestarlo a otro, y al analizar las características técnicas de prestación del servicio, debe atenderse a factores tales como los volúmenes, niveles de presión, carga, interruptibilidad, sitio, fechas y duración de los actos o contratos convenidos. Para analizar la condición social del cliente o usuario, cuando la ley obliga a ello, se tomará en cuenta lo dispuesto en las normas generales vigentes que definen los mecanismos de subsidios a usuarios y consumidores finales. c) Hacer, en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, registros contables que no reflejen en forma razonable la separación que debe existir entre los diversos servicios que preste la misma empresa, o la que debe existir con otras empresas que tengan propietarios comunes o actividades complementarias en el servicio de gas combustible. d) Aprovechar en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, información reservada de una empresa matriz, subordinada o vinculada, o en la que hay propietarios comunes, para obtener ventajas desleales o comerciales injustas al realizar actos o contratos, es decir, ventajas que no se habrían obtenido sin una información que debía permanecer reservada. e) Permitir en una empresa que presta el servicio público de gas combustible, que la información que debe mantenerse en reserva según la ley, se comunique a quienes no tienen derecho a ella, y especialmente a la matriz, a las filiales, o a empresas que tienen propietarios comunes con la que divulga la información; o no tomar las medidas adecuadas para que la información se mantenga en reserva, inclusive por quienes actúan como consultores.

Comentario:

— Este artículo incorporó el artículo 9º de la Resolución CREG 018 de 1995.

Art. 10°-

Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG. Participación en el mercado mayorista

Comentario:

— La Resolución CREG 089 de 2013 determina la participación en el mercado mayorista de gas natural y los mecanismos de comercialización en él (Conc. Res. CREG 089 de 2013, Art. 1 y ss.).

Art. 11°-

Libertad de negociación para grandes consumidores. Los grandes consumidores de gas natural podrán negociar libremente sus contratos y precios de suministro y transporte con un productor, un comercializador, un transportador (o un distribuidor), pagando los correspondientes cargos al dueño de las redes, si fuere el caso. Los precios de transporte, distribución y venta serán negociables, pero no superiores a los precios máximos establecidos en esta resolución, salvo cuando, mediante resolución, se haya determinado que el precio de comercialización a grandes consumidores sea libre.

Comentario:

— Al entrar en vigencia las tarifas establecidas con base en la metodología de “canasta de tarifas” prevista en la Resolución CREG 011 de 2003, retomada en la Resolución CREG 202 de 2013, las empresas distribuidoras no podrán negociar el cargo de distribución con los grandes consumidores o usuarios no regulados toda vez que dependerá del rango de consumo en el que se ubique el cliente. De otro lado, en cuanto a la negociación de los contratos de suministro y transporte, deben acogerse las reglas establecidas en la Resolución CREG 089 de 2013.

Art. 12°-

Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG. Opciones contractuales.

Comentario:

— Consultar las modalidades para la contratación de gas natural y de capacidad de transporte permitidas a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 089 de 2013 para el mercado primario y para el mercado secundario de gas natural (Art. 9º, 1999).

Par.-

Interés económico. Para los propósitos de esta resolución, se considera que hay un interés económico de una empresa de transporte de gas natural en otra empresa cuyo objeto sea la producción, enajenación, comercialización, o distribución, del mismo producto, en los siguientes casos: a) Cuando estas empresas, sus matrices, sus subordinadas o sus vinculadas sean parte en un contrato para compartir utilidades o reducir costos, o en cualquier clase de contrato de riesgo compartido con empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de gas natural; o b) Cuando una empresa productora, comercializadora o distribuidora tiene: —Acciones, cuotas o partes de interés en el capital en la empresa transportadora en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del capital social; —Créditos a cargo de la empresa transportadora en condiciones más favorables que las prevalecientes en el mercado; —Cualquier influjo en la determinación del precio del transporte o de los servicios ofrecidos por la transportadora. c) Cuando una empresa transportadora tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de una empresa comercializadora, distribuidora o gran consumidora de gas natural, en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total del capital social. d) Las empresas productoras de gas natural podrán poseer acciones de una misma empresa que tenga por objeto la distribución de ese bien, sin que la participación individual de una empresa productora pueda exceder del 20% del capital de la entidad receptora. En ningún caso el capital de una empresa distribuidora de gas natural podrá pertenecer en más del 30% a empresas productoras de gas natural. Los porcentajes anteriormente especificados aplican igualmente para Ecopetrol, sin perjuicio del plazo especificado en el capítulo VIII de esta resolución (Art. 3. ). e) Las empresas transportadoras de gas natural no podrán participar en la actividad de comercialización de gas natural, salvo lo dispuesto en el literal c de este artículo. Las empresas a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la comisión, cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones de no hacer que consagran este artículo y el 5º de esta resolución.

Comentario:

COMENTARIO.—El artículo 7º de la Resolución CREG 057 de 1996 que había incorporado el 3º de la Resolución CREG 041 de 1995 fue inicialmente modificado por el artículo 3º de la Resolución CREG 127 de 1996 y posteriormente por el 7º de la Resolución 071 de 1998.

PAR.

En los términos del artículo 14.34 de la Ley 142 de 1994 y cuando fuere del caso, la Superintendencia podrá utilizar como criterios adicionales para establecer la existencia de interés económico, las normas de los artículos 449 y siguientes del Estatuto Tributario y los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio sobre sociedades matrices, subordinadas y vinculadas .

Art. 14°-

Transparencia en las tarifas. Las empresas que ofrezcan servicios públicos de transporte, comercialización, o distribución de gas combustible, deben publicar, en forma masiva o en un diario de amplia circulación, y mantener a disposición de sus clientes eventuales, y de las autoridades, documentos en los que aparezcan las tarifas que cobrarán por sus servicios, y los diversos componentes de ellas, de modo que cualquier interesado pueda hacer un estimativo correcto de lo que tendría que pagar por recibir tales servicios.

Comentario:

— Este artículo incorporó el 14 de la Resolución CREG 018 de 1995.

Art. 15°-

Neutralidad. Al vender gas combustible por redes de tubería, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. Los comercializadores no restringirán, distorsionarán o evitarán la competencia en la producción, transporte, distribución o comercialización del gas. Asimismo, no podrán abusar de su posición dominante en la fijación de precios.

Art. 16°-

Información. Las empresas a las que se aplica esta resolución deberán enviar a la comisión y a la superintendencia, cuando de conformidad con la ley ésta lo solicite, una relación de los contratos relativos al gas combustible celebrados entre empresas productoras, entre distribuidoras, entre transportadores, entre aquellas y estas, y entre todas ellas y las empresas dedicadas a la comercialización de gas combustible, y los grandes consumidores, incluyendo los contratos que deben cumplirse a través de conexiones internacionales. En tales informes se deberán incluir los siguientes datos: nombre de las partes, sitio de entrega del combustible, cláusulas de precios y fórmulas de reajuste pactadas, duración del contrato, cantidades, condiciones de la entrega, sanciones, indemnizaciones y compensaciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo

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de la Ley 142 de 1994, estas empresas también deberán enviar a la comisión en forma oportuna la información que esta le solicite para el cumplimiento de sus funciones. Las empresas no están obligadas a proporcionar a los usuarios aquella información que la ley en forma expresa califica como secreta o reservada; pero no podrán invocar tal carácter ante el solicitante si la comisión no ha definido, para el caso particular, o por regla general, que la información requerida lo tiene (Art.

74

, Art.

14.18

).

Comentario:

— Este artículo incorporó el 15 de la Resolución CREG 018 de 1995.

Art. 17°-

Obligación de suministrar estados financieros auditados. Las empresas prestadoras del servicio de gas combustible por redes de tubería enviarán a la comisión, cuando esta lo requiera, copias de sus estados financieros. Igualmente garantizarán que una firma certificada de auditores prepare, para consideración de la comisión y a solicitud de esta, un informe que establezca si en opinión de los auditores externos, los estados financieros y los registros contables han sido preparados de acuerdo con las normas vigentes y representan correctamente la situación financiera de la compañía y de cada negocio o actividad independiente de la misma .

Comentario:

— Este artículo incorporó el 16 de la Resolución CREG 018 de 1995.

Art. 18°-

Obligaciones en caso de emergencia. Las empresas sujetas a esta resolución están obligadas en caso de emergencia declarada por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, a prestar colaboración a las autoridades, a otras empresas, o a los usuarios, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley. La respectiva autoridad tendrá en cuenta la capacidad operativa de la empresa a la que obliga a prestar esta colaboración y en el momento mismo de producir el acto que ordena dar la ayuda, deberá tomar las medidas del caso para estimar y aprobar el monto de la indemnización que deba reconocerse a la empresa que presta el auxilio, y para iniciar e impulsar los procedimientos presupuestales necesarios para su pago. Lo aquí dispuesto no limita, en forma alguna, las facultades que la ley otorga a la empresa que preste el auxilio para solicitar y conseguir la indemnización debida (Art.

11 num. 7

, Res. CREG 067 de 1995,

Anexo General nums. V.3.2, V.3.3).

Comentario:

— Este artículo incorporó el 17 de la Resolución CREG 018 de 1995.

Art. 18°-

Obligaciones en caso de emergencia. Las empresas sujetas a esta resolución están obligadas en caso de emergencia declarada por la Comisión con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, a prestar colaboración a las autoridades, a otras empresas, o a los usuarios, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley. La respectiva autoridad tendrá en cuenta la capacidad operativa de la empresa a la que obliga a prestar esta colaboración y en el momento mismo de producir el acto que ordena dar la ayuda, deberá tomar las medidas del caso para estimar y aprobar el monto de la indemnización que deba reconocerse a la empresa que presta el auxilio, y para iniciar e impulsar los procedimientos presupuestales necesarios para su pago. Lo aquí dispuesto no limita, en forma alguna, las facultades que la ley otorga a la empresa que preste el auxilio para solicitar y conseguir la indemnización debida (Art.

11 num. 7

, Res. CREG 067 de 1995,

Anexo General nums. V.3.2, V.3.3).

Comentario:

— Este artículo incorporó el 17 de la Resolución CREG 018 de 1995.

Art. 20°-

Acatamiento de otros requisitos. Las personas a las cuales se aplica esta resolución, deberán obtener todos los permisos y autorizaciones que la Ley 142 de 1994 contempla para ejercer actividades en el sector; y, en particular, los relativos a aspectos ambientales, sanitarios, técnicos y de orden municipal (Art. 25).

Comentario:

— Este artículo incorporó el 19 de la Resolución CREG 018 de 1995.

Art. 21°-

Sanciones. El incumplimiento de las normas contenidas en esta resolución, la omisión en la obligación de proveer los servicios de acuerdo con las normas estipuladas en el código de distribución, las prácticas discriminatorias y de abuso de posición dominante, así como toda conducta que atente contra los principios señalados en las disposiciones regulatorias del servicio público de gas combustible por redes de tubería, se sancionarán por parte de la autoridad competente conforme a las previsiones contempladas en la Ley 142 de 1994 y las normas que la reglamenten, desarrollen, modifiquen o adicionen .

Comentario:

— Este artículo incorporó el 20 de la Resolución CREG 018 de 1995.

Art. 22°-

Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG. Venta de gas natural por productores.

Art. 23°-

Consumo de gas natural por productores. Cuando el productor requiera gas natural para su propio consumo o para destinarlo a atender las necesidades de personas vinculadas económicamente a él, deberá adquirirlo o disponer de su propia producción de gas a precios de mercado. Para ello deberá competir en los diferentes puntos de entrega, dentro de condiciones de mercado con otros potenciales compradores, si es del caso haciendo oferta sobre su propio gas.

Art. 24°-

Excepciones. Se exceptúa de lo establecido en los dos artículos anteriores: a) Aquel campo en que exista gas asociado, y en el que el productor decida reinyectarlo allí mismo, por motivos técnicos relacionados con la producción del petróleo asociado. b) El consumo interno propio de la operación de los campos.

Art. 25°-

Prácticas discriminatorias. Cualquier práctica contraria a las reglas establecidas en los artículos anteriores se considerará como un acto discriminatorio y será sancionado de acuerdo con la ley (Art. 34, Art. 98).

Art. 26°-

Derogado. Res. 023/2000, art. 10, CREG. Precio máximo del gas natural colocado en troncal (Art. 1º, D. 1760 de 2003. Art. 16, Art. 25).

Nota:

— El artículo derogado disponía: “La fijación del precio máximo para el gas colocado en los nodos de entrada en la troncal, tendrá cuatro modalidades, así:

a) Para reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración y explotación firmados después del 11 de septiembre de 1995, bien se trate de gas libre o asociado, los precios se determinarán libremente sin sujeción a topes máximos. Igual sucederá para las nuevas reservas descubiertas por Ecopetrol a partir del 1º de enero de 1998.

b) Para reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración y explotación firmados con anterioridad al 11 de septiembre de 1995, bien se trate de campos de gas libre o asociado, y localizados en el interior del país, los precios tendrán un régimen libre, a partir del 10 de septiembre del año 2005. Igual sucederá para las nuevas reservas descubiertas por Ecopetrol con anterioridad al 1º de enero de 1998. En el entretanto, los productores de gas libre tendrán la opción de continuar con la resolución de precios que les aplicaba antes del 11 de septiembre de 1995, considerada como precio máximo o escoger la fórmula tarifaria definida en el siguiente artículo de esta resolución y de acuerdo con la definiciones contenidas en el Parágrafo de este artículo.

c) Para campos localizados en la Costa Atlántica, y que correspondan a reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración firmados con anterioridad al 11 de septiembre de 1995, los precios tendrán un régimen libre, desde el 10 de septiembre del año 2005. Durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1995 y el 10 de septiembre del año 2000, tendrán como precio máximo, la resolución de precios que les aplicaba antes del 11 de septiembre de 1995. A partir del 11 de septiembre del año 2000, entrará en vigencia la fórmula tarifaria para los productores del interior del país expuesta en el siguiente artículo, razón por la cual, los productores de gas libre de la Costa Atlántica podrán acogerse en esa fecha y si lo desean, a dicha fórmula tarifaria manifestándolo por escrito un mes antes del 11 de septiembre del año 2000.

d) Para campos con gas asociado al petróleo, y que correspondan a reservas descubiertas en desarrollo de contratos de exploración y explotación firmados con anterioridad al 11 de septiembre de 1995, los precios tendrán un régimen libre desde el 10 de septiembre del año 2005. Como esquema de transición, los productores de gas asociado tendrán como precio máximo el establecido en las resoluciones vigentes.

PAR.— Hasta el 15 de diciembre de 1995, de conformidad con el artículo 1º de la resolución 30 de 1995, los productores de campos localizados en el interior del país debieron informar por escrito si continuaban con la resolución que les aplicaba antes del 11 de septiembre de 1995, considerada como precio máximo o si se acogían al esquema de precios definido en el artículo siguiente de esta resolución. Una vez informada la decisión, esta quedará en firme durante el período de transición de diez años establecido en este artículo". (Res. 29/95, art. 13).

Comentario:

COMENTARIO.—En la actualidad rige lo dispuesto en la Resolución CREG 088 de 2013 (Art. 1º y ss.).

Art. 27°-

Derogado. Res. 023/2000, art. 10, CREG. Fórmula tarifaria de precios para gas natural colocado en troncal.

Nota:

— El artículo derogado disponía:

"Condiciones tarifarias

El precio máximo fijado en esta fórmula tarifaria será regulado en el nodo respectivo de entrada del gas al sistema nacional de transporte, según lo definido en el capítulo IV de esta Resolución.

El precio máximo inicial en el nodo de entrada al sistema nacional de transporte será de US$1.30/MBTU. Para efectos de conversión a moneda nacional se utilizará la Tasa Representativa de Mercado del día anterior al que se factura.

El precio señalado en el literal anterior se modificará semestralmente a partir del primero de enero de 1996, de conformidad con lo establecido en el anexo 2 de la resolución 029 de 1995, de acuerdo con la siguiente fórmula:

donde,

PGCt = Precio máximo del gas natural colocado en troncal para el semestre que comienza, con un grado de aproximación de dos decimales.

PGCt-1 = Precio máximo del gas natural colocado en troncal para el semestre anterior.

NYMEXt = Promedio para el semestre t del índice de precios para el crudo estándar cotizado en el mercado de Nueva York (“New York Mercantile Exchange” NYMEX).

calculado así:

"

Comentario:

— Este artículo 27 de la Resolución CREG 057 de 1996, incorporaba el anexo 2 de la Resolución CREG 029 de 1995.

Art. 28°-

Derogado. Res. 023/2000, art. 10, CREG. Precio del gas natural bajo las resoluciones vigentes.

Nota:

— El artículo derogado disponía: “Bajo las resoluciones vigentes antes del 11 de septiembre de 1995, el valor máximo está establecido con referencia al campo de producción, e incluye los costos de desarrollo del campo y de producción, los sistemas de recolección de gas y las facilidades de tratamiento. No incluye el costo de la conexión entre los sistemas de recolección, es decir el campo productor y el nodo de la red troncal de transporte, el cual es un cargo adicional”. En la actualidad rige lo dispuesto en la Resolución CREG 088 de 2013 (Art. 1º y ss.).

Par.-

Interés económico. Para los propósitos de esta resolución, se considera que hay un interés económico de una empresa de transporte de gas natural en otra empresa cuyo objeto sea la producción, enajenación, comercialización, o distribución, del mismo producto, en los siguientes casos: a) Cuando estas empresas, sus matrices, sus subordinadas o sus vinculadas sean parte en un contrato para compartir utilidades o reducir costos, o en cualquier clase de contrato de riesgo compartido con empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de gas natural; o b) Cuando una empresa productora, comercializadora o distribuidora tiene: —Acciones, cuotas o partes de interés en el capital en la empresa transportadora en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del capital social; —Créditos a cargo de la empresa transportadora en condiciones más favorables que las prevalecientes en el mercado; —Cualquier influjo en la determinación del precio del transporte o de los servicios ofrecidos por la transportadora. c) Cuando una empresa transportadora tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de una empresa comercializadora, distribuidora o gran consumidora de gas natural, en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total del capital social. d) Las empresas productoras de gas natural podrán poseer acciones de una misma empresa que tenga por objeto la distribución de ese bien, sin que la participación individual de una empresa productora pueda exceder del 20% del capital de la entidad receptora. En ningún caso el capital de una empresa distribuidora de gas natural podrá pertenecer en más del 30% a empresas productoras de gas natural. Los porcentajes anteriormente especificados aplican igualmente para Ecopetrol, sin perjuicio del plazo especificado en el capítulo VIII de esta resolución (Art. 3. ). e) Las empresas transportadoras de gas natural no podrán participar en la actividad de comercialización de gas natural, salvo lo dispuesto en el literal c de este artículo. Las empresas a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la comisión, cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones de no hacer que consagran este artículo y el 5º de esta resolución.

Comentario:

COMENTARIO.—El artículo 7º de la Resolución CREG 057 de 1996 que había incorporado el 3º de la Resolución CREG 041 de 1995 fue inicialmente modificado por el artículo 3º de la Resolución CREG 127 de 1996 y posteriormente por el 7º de la Resolución 071 de 1998.

PAR.

En los términos del artículo 14.34 de la Ley 142 de 1994 y cuando fuere del caso, la Superintendencia podrá utilizar como criterios adicionales para establecer la existencia de interés económico, las normas de los artículos 449 y siguientes del Estatuto Tributario y los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio sobre sociedades matrices, subordinadas y vinculadas .

Art. 30°-

Libre acceso a los sistemas de transporte. Los transportadores de gas natural por tubería permitirán el acceso a las tuberías de su propiedad y a los sistemas de almacenamiento, a cualquier productor, comercializador, distribuidor, y en general a cualquier usuario que lo solicite, en las mismas condiciones de calidad y seguridad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en el código de transporte o sus normas suplementarias y demás reglamentos que expida la comisión. Mientras entra en vigencia tal código, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, aprobados por el Ministerio de Minas y Energía. Cuando el propietario de un gasoducto independiente lo vincule al sistema nacional de transporte aceptará el uso de la tubería por quienes se conecten a ella en las condiciones establecidas por la ley y por la comisión.

Comentario:

— Este artículo incorporó con algunas modificaciones el artículo 4º de la Resolución CREG 019 de 1995.

Art. 31°-

Orden en el acceso al sistema de transporte. La prioridad en el acceso al sistema de transporte, será definida de acuerdo con los términos contractuales acordados y las condiciones de regulación de transporte. En consecuencia, en caso de restricciones transitorias de capacidad o por requerimientos de la operación del sistema de transporte, los contratos interrumpibles tendrán la menor prioridad; los contratos firmes y en pico serán prioritarios para el acceso y el servicio de transporte. Será responsabilidad del transportador asegurar el cumplimiento de los términos del contrato y de garantizar capacidad a todos los contratos en firme.

Comentario:

Este artículo incorporó el artículo 5º de la Resolución CREG 019 DE 1995.

— El artículo 31 de la Resolución CREG 057 de 1996 se entiende modificado por el artículo 2º del Decreto 880 de 2007, cuyo texto completo se puede consultar en el Capítulo III la Parte II de esta publicación.

Art. 32°-

Prohibición de actuaciones contrarias a la libre competencia en el transporte de gas natural por redes de tubería. Los transportadores de gas natural no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado. Entre otras conductas, se consideran prácticas restrictivas de la competencia cuando el transportador incurra en cualquiera de las conductas definidas en el capítulo II de esta resolución, al expandir, operar y mantener las tuberías, las estaciones reguladoras y los sistemas de almacenamiento o al suscribir contratos de transporte o al realizar otras actividades propias de su objeto. Los transportadores conservarán registros de la forma como han ejecutado y cumplido sus operaciones con sujeción al código de transporte o sus normas suplementarias, en tal forma que la comisión y la superintendencia puedan establecer claramente si están cumpliendo o no con sus obligaciones .

Comentario:

— Este artículo incorporó con algunos ajustes el 6 de la Resolución CREG 019 de 1995.

Art. 33°-

Derogado. Res. 089/2013, art. 56, CREG. Opciones contractuales de transporte.

Art. 34°-

Cesión de contratos de transporte. Los productores, comercializadores, grandes usuarios o distribuidores, pueden ceder a terceros a título oneroso la capacidad contratada que no hayan de utilizar en un período determinado, con sujeción a los principios de no discriminación. Con la adecuada anticipación harán saber al transportador y a todos los usuarios arriba mencionados, qué volumen de la capacidad contratada no será utilizada, con indicación de los días en que esto habrá de ocurrir. Dicha declaración será divulgada en un sitio público previamente convenido con el transportador para permitir que todos reciban la noticia simultáneamente y, con base en ella, puedan hacer ofertas al cedente. La Comisión y la Superintendencia podrán en todo momento examinar los registros de los pasos contemplados en este artículo y de encontrar que se ha infringido el principio de la libre concurrencia, exigirán las explicaciones del caso. De no ser aceptables, la Superintendencia impondrá las sanciones pertinentes .

Comentario:

— Este artículo incorporó el 8 de la Resolución CREG 019 de 1995.

— El artículo 34 de la Resolución CREG 057 de 1996 fue desarrollado por el numeral 2.5 de la Resolución CREG 071 de 1999, que reglamenta el mercado secundario de transporte y suministro de gas natural. Debe entenderse modificado por las disposiciones de la Resolución CREG 089 de 2013 sobre el tema.

Art. 35°-

Nuevas conexiones a las redes de tubería. Los transportadores de las redes de tubería existentes, o de las que se construyan, deberán permitir que se hagan nuevas conexiones y que se construyan u operen nuevos gasoductos, siempre y cuando se cumpla con los códigos técnicos y demás reglamentos que expida la comisión. El transportador tendrá derecho a inspeccionar que la conexión cumpla con estos requisitos. Así mismo deberán permitir que las empresas que desean construir nuevos gasoductos a nuevos puntos de conexión tengan acceso sin restricciones a las redes existentes de transporte .

Comentario:

— Este artículo incorporó el 9 de la Resolución CREG 019 de 1995.

Art. 36°-

Criterios básicos de expansión. La expansión del sistema nacional de transporte, será responsabilidad de las empresas de transporte siempre que se realicen en condiciones competitivas o de mínimo costo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 12 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, acordarán con la Comisión planes quinquenales con la inversión prevista, para que ésta los tome en cuenta al definir las fórmulas de regulación de la empresa respectiva, en forma que la inversión se recupere por medio de tarifas. Así mismo, darán cuenta de dichos planes a la Unidad de Planeación Minero-Energética del Ministerio de Minas y Energía, para lo de su competencia.

Comentario:

— Este artículo reprodujo el 10 de la Resolución CREG 019 de 1995.

Art. 37°-

Disponibilidad del sistema de transporte. El transportador se obliga a planificar, reforzar, desarrollar, ampliar, mantener, operar y tener disponible el sistema de transporte de gas natural de acuerdo con las normas vigentes sobre calidad y seguridad en el suministro.

Comentario:

— Este artículo incorporó el artículo 4º de la Resolución CREG 017 de 1995.

Art. 38°-

Requerimientos de información. Con el fin de permitir que los transportadores garanticen el cubrimiento de la demanda de acuerdo con las condiciones de oferta del combustible a través del sistema nacional de transporte y la disponibilidad de almacenamiento, los usuarios deben suministrar la siguiente información al transportador correspondiente: a)

Información sobre la demanda esperada a largo plazo:

los productores, comercializadores, distribuidores y grandes usuarios del sistema nacional de transporte, deben informar a la empresa de transporte cuyos servicios se prevea que han de contratarse, acerca de las expectativas de demanda en el año siguiente y la proyectada cuatro años hacia adelante, discriminando las demandas estacionales y de punta. Esta información debe suministrarse cada año en la primera quincena de septiembre. b)

Información sobre la oferta de gas natural:

a fin de garantizar que haya suficiente gas natural para cubrir la demanda agregada del país y para permitir la planeación a mediano y largo plazo del sistema nacional de transporte, los productores y comercializadores deben informar a la empresa de transporte cuyos servicios se prevea que han de contratarse, acerca de las expectativas de utilización de su capacidad en el año siguiente y la proyectada cuatro años hacia adelante. Esta información debe suministrarse cada año en la primera quincena de septiembre. El transportador deberá garantizar la confidencialidad de esta información y no transferirla a otros participantes en el mercado.

Comentario:

— Este artículo incorporó el 11 de la Resolución CREG 019 de 1995.

Art. 39°-

Criterios de expansión, seguridad y calidad del servicio de transporte. Los transportadores deben desarrollar, operar y mantener sus sistemas de transporte de acuerdo con el código de transporte o sus normas suplementarias y con las reglas generales que establezca la Comisión. Los transportadores deben entregar a la comisión, y a la superintendencia, cuando ellas lo pidan, la información que sea necesaria para verificar cómo han cumplido con esta norma, y para que la comisión pueda revisar la aplicación práctica de los criterios de expansión y seguridad del sistema, y los criterios de calidad del servicio. Para la revisión de tales criterios, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 36 de la presente resolución.

Comentario:

— Este artículo incorporó con algunos ajustes el 12 de la Resolución CREG 019 de 1995.

Art. 40°-

Mayor calidad y seguridad en el servicio de transporte de gas natural por redes de tubería. Cualquier gran consumidor que utilice los servicios de transporte tiene derecho a exigir su prestación con la confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad especificada en el contrato de transporte.

Comentario:

— Este artículo incorporó el 13 de la Resolución CREG 019 de 1995.

Art. 41°-

Propósito del código de transporte. El propósito del código de transporte es el de: —Permitir el desarrollo, mantenimiento y operación del sistema nacional de transporte de gas natural por tuberías, en condiciones de eficiencia, coordinación y con criterios de costo mínimo. —Establecer un sistema de transporte de acceso libre para los productores, comercializadores, grandes consumidores y distribuidores; —Garantizar que todos los usuarios conectados, en proceso de conexión o que proyecten conectarse al sistema nacional de transporte tengan los mismos derechos y obligaciones según los contratos y las mismas condiciones de calidad y seguridad en el servicio. —Garantizar una calidad uniforme de gas para todos los usuarios de los sistemas de transporte de gas natural. El transportador tendrá el derecho a no aceptar gas que no cumpla con las especificaciones contenidas en el código de transporte

Comentario:

— Este artículo incorporó el 14 de la Resolución CREG 019 de 1995.

—La CREG, en lugar de expedir el Código de Transporte, expidió el Reglamento Único de Transporte – RUT, contenido en la Resolución 071 de 1999, en cuyo numeral 1.2.1 se señalan los objetivos del RUT.

Art. 42°-

Contenido del código de transporte. El código de transporte incluirá los siguientes aspectos principales en lo relativo a transporte de gas natural por tuberías. —Condiciones de conexión, en las que se especifiquen criterios técnicos mínimos que deben cumplir los transportadores, y cualquier persona que esté conectada, o que busque conectarse con el sistema nacional de transporte; —Condiciones de operación, que especifique las condiciones y procedimientos de operación de los sistemas de transporte que deben aplicar los transportadores y bajo los cuales otras personas deben operar sus instalaciones o sus sistemas de distribución o sus entregas al sistema de transporte. Se incluirán condiciones de calidad y poder calorífico requeridos al combustible; —Criterios de planeación, en el que se especifique la información a ser suministrada a los transportadores por las personas que se encuentren conectadas o deseen conectarse al sistema de transmisión, para que estos planifiquen y desarrollen el sistema; —Condiciones de despacho, en el que se especifiquen las condiciones y procedimientos para el despacho del gas desde los campos de producción y a través del sistema de transporte hasta el sitio de recepción del usuario; —Condiciones de mediciones, en el que se establezcan los procedimientos y requisitos de equipos e información necesarios para la facturación de los cargos y el despacho; —Un código de normas de seguridad para el sistema, expedido por el Ministerio de Minas y Energía. —Las normas ambientales mínimas para la actividad de transporte de gas natural, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994 (Res. CREG 071 de 1999.

Art. 1º

).

Art. 43°-

Difusión del código de transporte. Los transportadores entregarán o enviarán una copia del código de transporte a cualquier persona que la solicite y podrán cobrar por ella un precio razonable. Si alguna persona considera que el precio exigido por la copia no es razonable, podrá pedirle a la Superintendencia de Servicios Públicos que fije un precio, en cumplimiento del artículo 79, numeral 13, de la Ley 142 de 1994 .

Comentario:

— Este artículo incorporó el 16 de la Resolución CREG 019 de 1995.

Art. 44°-

Revisiones del código de transporte. El Ministerio de Minas y Energía, Dirección de Hidrocarburos, los transportadores y los usuarios del sistema de transporte, revisarán cada tres años la experiencia en la aplicación del código de transporte. Posteriormente, enviarán a la Comisión un informe sobre el resultado de la revisión, las propuestas de reforma, si las hubiere, y cualquier queja o sugerencia presentada por escrito por cualquiera de las empresas o usuarios, y que no haya sido incluida en las propuestas de reforma. La Comisión examinará las propuestas y las demás quejas e iniciativas y, en la medida en que las considere convenientes, o de oficio, reformará el código de transporte. La iniciativa para la reforma del código también será de la Comisión si esta estima que lesiona las regulaciones generales sobre el servicio y va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes del suministro y el libre acceso y uso del servicio de transporte.

Comentario:

—Este artículo había incorporado el 17 de la Resolución CREG 019 de 1995 y se entiende modificado por lo dispuesto en el numeral 1.3 de la Resolución CREG 071 de 1999, en el sentido de que corresponde al Consejo Nacional de Operación de Gas Natural (CNO) revisar la aplicación de los aspectos operativos y comerciales del Reglamento Único de Transporte para proponer a la CREG las modificaciones que considere pertinentes. El CNO está conformado -de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 401 de 1997- por un (1) representante del Ministerio de Minas y Energía, cuatro (4) representantes de las empresas productoras de gas, cuatro (4) representantes de las empresas remitentes y los representantes de las empresas transportadoras que tengan capacidad superior a 50 millones de pies cúbicos diarios.

Art. 45°-

Centro de despacho de gas. El centro de despacho de gas será propiedad del transportador y será responsable de la coordinación del despacho, recibo, transporte y entrega en el suministro del combustible, sobre una base de no discriminación y de acuerdo con las necesidades operacionales del sistema de transporte.

Comentario:

— Los Centros de Despacho de Gas fueron modificados por los Centros Principales de Control, tal como se advierte en el numeral 4.2 de la Resolución CREG 071 de 1999.

Art. 46°-

Remuneración por el servicio de transporte. Las empresas transportadoras se remunerarán mediante cargos por conexión y cargos por uso, los cuales distinguen entre capacidad y volumen. Igualmente se establece un cargo por volumen para remuneración de los servicios de administración, compresión y medición al usuario. El servicio de almacenamiento podrá cobrarse de forma independiente, de acuerdo con los criterios que defina la Comisión. Los cargos serán de conocimiento público y serán neutrales frente a los usuarios. Los cargos por el uso del sistema de transporte serán separados de los cargos que se cobren por las conexiones.

Comentario:

— Este artículo incorporó con algunas modificaciones el 2º de la Resolución CREG 017 de 1995.

— El artículo 46 de la Resolución CREG 057 de 1996 se entiende parcialmente modificado por lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CREG 126 de 2010.

Art. 47°-

Pérdidas en el sistema de transporte. Las pérdidas que excedan del uno por ciento (1%) serán asumidas por el transportador. Los cargos por uso y conexión no incluyen pérdidas .

Comentario:

— Este artículo incorporó el 3º de la Resolución CREG 017 de 1995.

Art. 48°-

Bases de los cargos por uso del sistema. Los cargos que adopten los transportadores por el uso del sistema nacional de transporte deben ser consistentes con la metodología y fórmulas que defina la comisión, y publicados conforme a las siguientes instrucciones: — Una tabla de cargos por concepto de uso del sistema nacional de transporte discriminando cada uno de sus componentes; — Una tabla de cargos, si fuere del caso, para el cobro de la venta, instalación y mantenimiento de medidores o de otros equipos auxiliares en los puntos de entrada o de salida, cuyo costo no esté incluido en los cargos por uso; — Otras materias que especifique la comisión, con similar propósito.

Comentario:

— Este artículo incorporó el artículo 19 de la Resolución 019 de 1995.

— El artículo 48 de la Resolución CREG 057 de 1996 se entiende modificado por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5º y en los numerales 5.5.1, 5.6 y 5.10 de la Resolución CREG 001 de 2000, así como por lo señalado en el numeral 3 “Conexiones” de la Resolución CREG 071 de 1999.

Art. 49°-

Bases de los cargos de conexión. Los cargos de conexión y la demás información asociada que difundan los transportadores, debe contener: — Una tabla que incorpore en forma detallada aquellos elementos que tengan costos significativos, incluyendo los costos de administración, operación y mantenimiento, los cuales pueden ser utilizados al hacer las conexiones al sistema de transporte, por los cuales debe cobrar el propietario; y una tabla de los costos unitarios estimados de tales elementos, o una explicación del método que se utilizará para calcular tales costos; — Los principios y la metodología a los que se ceñirán para establecer los cargos por concepto de las instalaciones y equipos de estaciones necesarias para hacer la conexión. La metodología deberá ser acorde con la definida por la Comisión; — Los principios y la metodología con base en los cuales se calcularán los cargos por desconexiones del sistema, y la remoción de instalaciones y equipos, cuando hubiere lugar a ello; e, — Información adicional que establezca periódicamente la comisión. Todas las metodologías deben ser acordes con las adoptadas por la comisión.

Comentario:

Este artículo incorporó el 20 de la Resolución CREG 019 de 1995.

Art. 50°-

Contratos de conexión al sistema nacional de transporte. A solicitud de un productor, un comercializador, un gran consumidor, otro transportador, un distribuidor local, o en general de cualquier usuario del sistema, los transportadores en el sistema nacional de transporte deben ofrecer la posibilidad de celebrar un contrato de conexión al sistema nacional de transporte, o para modificar una conexión existente, que contendrá, por lo menos, las siguientes previsiones: a) Construcción de las obras que puedan requerirse para conectar el sistema nacional a cualquier otro sistema, y celebración de los actos o contratos necesarios para ello. Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse a los códigos y reglamentos vigentes; b) Instalación de los medidores apropiados, de los equipos u otros aparatos que puedan necesitarse para permitir al transportador medir e interrumpir el suministro a través de la conexión; c) La fecha en la cual se completarán los trabajos requeridos para permitir acceso al sistema del transportador; fecha a partir de la cual, si los trabajos no están concluidos, se configura el incumplimiento del contrato, y, consecuentemente, podrá constituirse en mora al transportador, sin que medie requerimiento judicial, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994; d) Materias adicionales tales como plazo del contrato, revisiones del mismo por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen conducentes para garantizar el cumplimiento del contrato. Los cargos de conexión que deberá pagar el solicitante al transportador, se sujetarán a las bases de los cargos de conexión que haya elaborado este último. Cuando el comercializador, el gran consumidor, el transportador o el distribuidor sea propietario del sistema de conexión no pagará cargos por este concepto (

Art. 90

),

Comentario:

— Este artículo incorporó el 21 de la Resolución CREG 019 de 1995.

Art. 51°-

Cotizaciones de conexión. Los transportadores deben suministrar al productor, comercializador, gran consumidor, otro transportador, un distribuidor, o en general a un usuario interesado, la información necesaria para que estos puedan hacerle una solicitud de cotización de conexión al sistema de transporte. La solicitud de cotización debe contener toda la información que permita al transportador elaborar su oferta en un plazo apropiado, a partir del recibo de dicha petición. La oferta para conexión por parte del transportador contendrá detalladamente los siguientes aspectos: a) La capacidad de transporte disponible en el punto de acceso b) Los cargos que serán aplicables si se acepta la propuesta y la fecha en la cual se terminarán las obras, si hubiere lugar a ellas; Si las obras de ampliación benefician, en principio, únicamente al solicitante, éste podrá suscribir un contrato para asumir el costo o para que se le permita ejecutarlas conforme al diseño aprobado por el transportador. Pero si dentro de los cinco años siguientes a la conexión, otros usuarios se benefician de ella, pagarán los costos correspondientes y el usuario que la solicitó tendrá derecho a una devolución proporcional de lo que hubiere pagado. El transportador no estará obligado a presentar una oferta si con ello viola el código de transporte o sus normas suplementarias o cualquier otra norma de carácter técnico o ambiental de forzoso cumplimiento, previa justificación de su negativa .

Comentario:

— Este artículo fue modificado por el numeral 3.2 del RUT (Res. CREG 071 de 1999. Art. 1º).

Art. 52°-

Servidumbre de acceso de transporte. Si transcurridos cuatro (4) meses a partir del recibo de la solicitud de cotización, el transportador no se ha puesto de acuerdo con quien o quienes las han formulado, a solicitud de cualquier interesado, la Comisión puede imponer, por la vía administrativa, una servidumbre de acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. Al adoptar la decisión de imponer la servidumbre al transportador, la comisión definirá, además de los aspectos técnicos y operativos pertinentes, los siguientes: a) El predio en cuyo favor se impone, será aquel en donde se origina, capta, colecta o recibe el gas, cuyo acceso al transporte se pretende; b) La empresa sujeta a la servidumbre, que será el transportador; c) Los cargos que puede cobrar el transportador, teniendo en cuenta las bases de los cargos que hayan sido publicados por aquél; d) Que el desempeño del transportador, en obediencia al acto que impone la servidumbre, no implique una violación de sus deberes legales, o de los códigos técnicos y normas que sean aplicables; e) Que los términos de los contratos futuros que celebre el transportador, con objeto similar al de la servidumbre, sean, en lo posible, parecidos al de la servidumbre impuesta. En todo caso, al decidir si es necesario imponer la servidumbre, la Comisión examinará si la renuencia del transportador implica una violación de los deberes legales relacionados con el acceso o interconexión, o una conducta contraria a la libre competencia, tomara las medidas del caso o solicitará a la Superintendencia la imposición de las sanciones aplicables, si fuere de su competencia. La imposición de la servidumbre no excluye la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes. El solicitante puede renunciar a la servidumbre impuesta por la comisión, y esta dejará de ser obligatoria para el transportador. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin abusar del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al transportador. Si hay contratos, las partes se atendrán a ellos. La comisión podrá también imponer servidumbres, si las partes de un contrato de acceso o conexión no se avienen en materias relacionadas con su ejecución, modificación, terminación o liquidación, en cuanto fuere necesario.

Comentario:

— Este artículo incorporó el 23 de la Resolución CREG 019 de 1995.Este artículo fue modificado por lo dispuesto en el numeral 2.1.2 de la Resolución CREG 071 de 1999 2.1.2. Imposición de acceso a los sistemas de transporte”.

Art. 53°-

Régimen para los gasoductos dedicados. Los dueños de gasoductos dedicados no se consideran transportadores ni están sujetos a esta regulación, salvo en el caso en que un tercero desee conectarse. En este evento, su propietario tendrá obligación de permitir el acceso, previa negociación de las condiciones técnicas y comerciales. Si después de sesenta (60) días calendario no han convenido estos términos, cualquiera de las partes solicitará la intervención de la comisión para que los fije .

Comentario:

— Este artículo incorporó el 24 de la Resolución CREG 019 de 1995.

Art. 54°-

Restricciones e interrupción del servicio por causa imputable al transportador. Los transportadores serán responsables por los sobrecostos ocasionados a los usuarios y originados por limitaciones en la capacidad de transporte que sean resultado de incumplimientos en los planes de expansión y refuerzo, previstos y adoptados en las fórmulas de regulación. Su valor será cubierto por los transportadores causantes de la restricción. Los transportadores serán responsables por cualquier costo en que incurran los usuarios como resultado de su imposibilidad de cumplir con los contratos firmados con los usuarios, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

Comentario:

— Este artículo incorporó el 25 de la Resolución CREG 019 de 1995.

Art. 55°-

Fórmula regulatoria para la actividad de transporte. La CREG, a medida que se vaya requiriendo, en resolución aparte definirá la fórmula de regulación de la actividad de transporte para cada gasoducto, de manera que permita remunerar las inversiones y riesgos de la actividad. A partir del enero 1º de 1998 estas fórmulas tendrán una vigencia de cinco años (Art. 125),

Comentario:

—Mediante Resolución CREG 126 de 2010 se determinaron los criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte. Con base en esta metodología, la CREG ha proferido las siguientes resoluciones, las cuales aún no están en firme en tanto fueron objeto de recurso.

56.1

. Esquema de cargos: Es un esquema de cargos por entrada y salida que refleja el costo de transportar gas en el sistema de transporte del interior mediante el siguiente procedimiento: a) Para efectos de esta resolución, el nodo de Vasconia es el centro de referencia para las transacciones de gas natural; b) Los productores referenciarán en sus contratos el transporte desde su nodo de entrada hasta el centro de referencia y todas las transacciones de gas se efectuarán con relación a este centro. Este cargo se denomina “cargo de entrada” y refleja el costo económico de transportar gas desde el nodo de entrada hasta el centro de referencia. c) Los consumidores pagarán, entre otros, el transporte desde el centro de referencia hasta su respectivo nodo de salida. Este cargo se denomina “cargo de salida” y refleja el costo económico de transportar gas desde el centro de referencia hasta el nodo de salida asociado con cada consumidor. PAR.— Para los productores de zonas de producción marginales se aplicará la siguiente metodología para el cálculo de los cargos por uso y capacidad del sistema: C = | |Ce| - |Cs| | C = cargo |Ce| = valor absoluto del cargo en el nodo de entrada |Cs| = valor absoluto del cargo en el nodo de salida

56.2

. Cargos máximos por entrada y salida: Los cargos máximos por entrada y salida son los siguientes: CARGOS MÁXIMOS POR ENTRADA NODO DE ENTRADA CARGO POR CAPACIDAD (US$/KPCD-AÑO) CARGO POR USO (US$/KPC) Barranca 96 0.039 Cusiana 95 0.055 Apiay -49 -0.063 Neiva -179 -0.134 CARGOS MÁXIMOS POR SALIDA NODO DE SALIDA CARGO POR CAPACIDAD (US$/KPCD-AÑO) CARGO POR USO (US$/KPC) Barranca -96 -0.039 Cusiana -95 -0.055 Villavicencio 61 0.079 Neiva 179 0.134 Sebastopol -36 -0.015 Medellín 145 0.059 Bucaramanga 47 0.019 Vasconia 0 0.000 Mariquita 42 0.022 Chinchiná 86 0.045 Cali 160 0.085 La Belleza -38 -0.023 Bogotá 141 0.050 PAR. 1º—La comisión definirá los cargos máximos de entrada en nodos adicionales a los contemplados en este artículo. La metodología para el cálculo de los cargos de salida en otros nodos intermedios se incluye en este capítulo. La lista de localidades atendidas por el Sistema de Transporte del Interior se establece en el artículo 58. PAR. 2º—La Comisión analizará la evolución de los factores de carga promedios con el fin de verificar que los cargos de transporte al usuario garanticen la sustitución de combustibles más costosos por el gas.

56.3

. Liquidación de cargos por uso del sistema de transporte del interior: Estos cargos se liquidarán como un cargo binomio que comprende un cobro por capacidad (US$/KPCD-AÑO) y un cobro por uso (US$/KPC). El cargo por uso del sistema de transporte del interior se liquidará dependiendo del tipo de servicio y de sus combinaciones de la siguiente manera: a) Contrato en Firme El cargo por capacidad se liquida en diciembre de cada año sobre la base de la capacidad firme contratada para el año siguiente y se factura mensualmente en doceavas partes. El cargo por volumen se factura mensualmente tomando como base los volúmenes efectivamente medidos. b) Contrato Interrumpible El cargo por capacidad se liquida en diciembre de cada año sobre la base de la capacidad interrumpible contratada para el año siguiente y se factura mensualmente. En caso de ser interrumpido total o parcialmente, el cargo por capacidad se liquidará sobre la base del volumen efectivamente transportado durante el período de interrupción. Dependiendo de si se trata de un contrato interrumpible por el contratante o por el contratista, este último podrá tener un descuento o un incremento respectivamente, sobre los cargos máximos permitidos. El cargo por volumen se factura mensualmente tomando como base los volúmenes efectivamente medidos. En caso de tratarse de un incremento, el monto máximo del cargo no podrá ser superior al valor del cargo establecido en este capítulo, dividido por el factor de carga anualizado efectivamente transportado. Mensualmente se realiza la conciliación respectiva. c) Contrato en Pico El cargo por capacidad se liquida en diciembre de cada año sobre la base de la capacidad pico contratada en un período determinado dentro del siguiente año y se factura mensualmente. El cargo por capacidad no podrá ser superior al valor del cargo establecido en este capítulo, dividido por el factor de carga estimado en el respectivo contrato. El cargo por volumen se factura mensualmente tomando como base los volúmenes efectivamente medidos.

56.4

. Vigencia y actualización de los cargos: Los cargos vigentes se aplicarán hasta el 14 de junio de 1998. Por lo menos tres meses antes de esta fecha, la Comisión revisará los cargos aplicando lo dispuesto en el artículo 55, con base en información actualizada a la fecha de revisión. Los cargos se liquidarán en pesos a la tasa representativa del mercado del día anterior a la fecha de facturación. La comisión, en resolución aparte, definirá la fórmula regulatoria para actualizar los ingresos de la actividad de transporte de gas natural por tubería. Nota: - El artículo 1 de la Resolución 60 de 1998, amplió el plazo hasta el 1 de diciembre de 1998: "ARTÍCULO 1. Amplíase hasta el 1o. de Diciembre de 1998 el plazo señalado en el artículo 56.4 de la Resolución CREG-057 de 1996. Las empresas que hacen parte del Sistema a que se refiere esta resolución deberán, con tres meses de antelación a la nueva fecha, enviar la información actualizada que le permita a la CREG determinar las fórmulas tarifarias del Sistema de Transporte de gas del Interior, de la forma como se determina en la Resolución CREG-057 de 1996".

56.5

. Otros cargos por uso: Además de los cargos de entrada y salida mencionados, los productores y consumidores pagarán un cargo de US$0,016/ KPC sobre el volumen facturado mensualmente, correspondiente a los costos de administración, medición y compresión asociados con el sistema de transporte del interior.

56.6

. Aplicación del cargo estampilla: 56.6.1. Sin perjuicio de los otros cargos establecidos en la presente Resolución, existirá un “cargo estampilla” para el sistema de transporte de gas natural del interior, tal como fue creado por la Resolución 056 de 1996, igual a US$Q97;0,15 por KPC de gas efectivamente transportado. Este cargo estampilla se establecerá en forma gradual en cuatro (4) cuotas iguales semestrales acumulativas, así: a) 0,0375 US$/KPC, que será exigible a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución 057de 1996. b) 0,0375 US$/KPC, adicional a la suma anterior, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. Por consiguiente, a partir de esta fecha el cargo estampilla será de 0,075 US$/KPC. c) 0,0375 US$/KPC, adicional al acumulado que resulta de las sumas previstas en los literales a) y b) de este numeral, la cual será exigible a partir del 1º de julio de 1997. Por consiguiente, a partir de esta fecha el cargo estampilla será igual a 0,1125 US$/KPC. Y d) 0,0375 US$/KPC, adicional al acumulado que resulta de las sumas previstas en los literales a), b) y c) de este numeral, a partir del 1º de enero de 1998. Por consiguiente, a partir de esta fecha el cargo estampilla será igual a 0,15 US$/KPC. 56.6.2. Una vez expire el plazo establecido en el numeral 56.4 de esta resolución, el cargo estampilla de que trata el numeral 56.6.1., se actualizará semestralmente con un índice igual a la variación en el índice de inflación de los Estados Unidos de Norte América en los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha en la que se debe realizar la actualización, según valores que certifique el Bureau Census de los Estados Unidos de Norte América, más un incremento adicional de 4.3 (cuatro punto tres) puntos porcentuales (Art. 1º).

60.1

. Aspectos generales: El principio básico que guía la determinación de la estructura de los cargos por uso del sistema de transporte del interior, se refiere a que los cargos deban reflejar la contribución relativa de los usuarios a los costos de la red. En este artículo se detalla la metodología empleada para determinar el esquema de cargos, con el fin de fijar la pauta para las futuras revisiones y cálculos tarifarios del sistema del interior. Una característica principal de la demanda consiste en las variaciones que se presenten durante el día, las cuales reflejan principalmente la mayor utilización del gas durante las horas en que se requiere la cocción de alimentos, y las variaciones estacionales, las cuales reflejan la mayor utilización de las plantas termoeléctricas a gas durante la estación seca. La mayor parte de los costos de transporte de gas reflejan el uso de la capacidad de transporte requerida, la cual a su vez depende, en gran medida, de los flujos transportados durante las estaciones del año con alta demanda de gas para generación termoeléctrica. Adicionalmente existen otros costos asociados con los volúmenes transportados, como son los costos de operación y mantenimiento del sistema. En consecuencia, se consideró conveniente estructurar los cargos en tal forma que exista un cargo por capacidad de transporte requerida y un cargo por volumen transportado. La división entre cargos por capacidad y por volumen se hace en otros países en proporciones que varían entre partes iguales y una distribución de 90% para capacidad y 10% para volumen. En el caso del Sistema de Transporte del Interior se utilizó como cargo de capacidad el asociado a la inversión en los gasoductos y como cargo volumétrico el correspondiente a los costos variables de operación y mantenimiento. Además de los cargos por capacidad y por volumen se considera necesario un cargo adicional con el fin de cubrir costos de administración general, compresión y medición, incluyendo aquellos ajustes que se requieran para hacer viable la operación general del transporte.

60.2

. Esquema de los cargos: Se utilizó un esquema de cargos por entrada y salida, basados en el costo de proveer capacidad en la tubería para transportar un volumen dado de gas entre un punto de entrada y un punto de salida. Los cargos se dividen en cargos por capacidad y por volumen, de acuerdo con los costos que ocasione el transporte del gas. Se seleccionó un esquema de cargos por entrada y salida que toma como referencia un centro hipotético de gravedad de la carga del sistema, el cual se considera localizado en el sitio de Vasconia (donde se espera que en el mediano plazo se encuentren los flujos de gas provenientes de los yacimientos del Magdalena Medio y del Piedemonte Llanero). Dicho esquema se construyó a partir de la suma algebraica de los costos por tramos desde cada punto de entrada hasta Vasconia y desde este sitio hasta cada punto de salida. A partir de identificar los puntos más importantes y ya previstos de salida del sistema, se propone un procedimiento sencillo para estimar los cargos de salida atribuibles a puntos intermedios mediante el prorrateo de los cargos correspondientes a los nodos aledaños tomando la distancia como referencia. El aparte 60.4 de este artículo, detalla el procedimiento. A estos cargos se adicionó un cargo independiente de distancia que cubre los costos comunes de compresión y administración que le da viabilidad a la actividad global del transporte del gas natural por troncal.

60.3

. Los costos unitarios base de los cargos: Los costos unitarios de transporte que se utilizan como base para el establecimiento de los cargos de entrada y salida se asocian a los costos de los principales tramos que conforman el sistema. Estos se calcularon a partir de la estimación de las necesidades de ampliación del sistema y de precios unitarios atribuibles a la inversión y a la operación y el mantenimiento. 60.3.1. Estimación de las necesidades de ampliación del sistema: Ecopetrol adelantó un análisis de la red de gasoductos requerida para atender las demandas proyectadas. Para ello utilizó el programa Transient Gas Network Program (TGNET), desarrollado por Scientific Software Intercom, Inc (SSI). Esta herramienta se utiliza para simular la dinámica del flujo de gas en redes de gasoductos. Tales redes pueden ser simples o complejas, incluir cambios en altitud en diferentes tramos, así como diversos equipos tales como compresores, válvulas, etc. La simulación se realiza en tal forma que se obtienen las variaciones temporales de variables importantes del sistema tales como la presión, el flujo, la densidad y la temperatura. El modelo se utilizó para simular el comportamiento de la red de gasoductos durante un día típico. En tal caso se busca que las condiciones iniciales en cada uno de los tramos del gasoducto correspondan a las condiciones finales y, por lo tanto, los volúmenes demandados a lo largo del día correspondan con los volúmenes inyectados al sistema. A partir de una simulación llevada a cabo en esta forma es posible representar el fenómeno de “empaquetamiento” en las tuberías, por medio del cual las demandas de los períodos de punta pueden abastecerse, parcialmente con gas almacenado en la tubería, a mayor presión, durante los períodos fuera de punta, aprovechándose así la regulación que provee la capacidad de almacenamiento de la tubería. Con las simulaciones efectuadas para cada uno de los años del período de análisis pero con las limitaciones de un programa que no optimiza las inversiones requeridas; fue posible identificar las adiciones a la red de gasoductos (“loops”, compresores, etc.) que permiten abastecer la demanda. Además, se evaluaron las necesidades de potencia requeridas para la operación de los diferentes equipos. 60.3.2. Estimación de los costos unitarios: Para la realización de los estudios tarifarios se contó con la información de costos de inversión del sistema existente, o en construcción, reportados a Ecopetrol por diferentes empresas los cuales han sido estimados según diferentes criterios. En primer lugar, se dispone de la información sobre los proyectos de los gasoductos de Ballena - Barranca y de Occidente ejecutados bajo el sistema “Build Operate Maintain and Transfer” (BOMT), para los cuales existen estimaciones de costos de inversión resultantes de los procesos de licitación correspondientes. Por esta razón, ellos corresponden a estimaciones de costo realizados por los inversionistas conforme a la percepción que ellos tienen de los diferentes riesgos que para ellos implica un esquema BOMT. En segundo lugar, se dispone de las estimaciones de costo de las obras de Barranca —Bucaramanga y Sebastopol— Medellín, ejecutadas bajo el sistema de concesión. Con ello, sus criterios también involucran costos por riesgos percibidos por los inversionistas. En tercer lugar, se cuenta también con estimaciones de costos sobre proyectos realizados o en ejecución por parte de Ecopetrol los cuales involucran aspectos de costo específicos, además de que algunos de ellos corresponden a poliductos u oleoductos convertidos o por convertir a gasoductos, los cuales no necesariamente corresponden a las obras óptimas para la red de gas o que requieren obras complementarias. En algunas de ellas fue preciso estimar su valor económico relevante. Para unificar criterios se estableció el valor de la inversión pertinente a cada tramo troncal mediante el siguiente procedimiento: a) En general, en todos los tramos se utilizó el valor de la inversión reportada a Ecopetrol, incluyendo el costo de subsistemas de transporte regionales. b) Para el caso del Gasoducto de Occidente (construido bajo esquema BOMT) se acudió a un concepto normativo para la estimación de los costos económicos de inversión en los gasoductos troncales, a partir de precios unitarios para el suministro de tubería, construcción, control ambiental y demás rubros pertinentes que toman en consideración diferencias en la dificultad del terreno. c) Para aquellos tramos que utilizan oleoductos o poliductos existentes se verificó que ellos tuviesen un costo coherente con el de una red potencial para gas natural, o, en caso contrario, se limitó su valor a un valor económico determinado en forma tal de permitir la obtención de una señal económica para el correspondiente costo de transporte. 60.3.3. Resumen del cálculo de los costos unitarios: Para el cálculo de los cargos se identificaron los costos unitarios (por MPCD de capacidad y por KPC de volumen) según tramos de la red, en la siguiente forma: a) Se seleccionó el escenario de demanda en cada mercado por sectores (residencial, industrial, sector eléctrico, GNC, etc.). b) Se calcularon los flujos máximos y promedios en cada uno de los tramos. Para ello se utilizaron supuestos sobre la forma como se atendería la demanda desde los diversos campos de producción compatibles con la fecha de desarrollo de los mismos y con las reservas existentes en ellos. Además, se utilizaron factores de carga (relación entre los volúmenes demandados y la demanda máxima pico y estacional, para termoeléctricas) diferentes por sectores de demanda. c) Ecopetrol identificó la expansión en la red de gasoductos requerida para atender las demandas asociadas con cada uno de los dos escenarios considerados, así como las inversiones requeridas. d) Para cada uno de los tramos se halló la anualidad de cada una de las inversiones requeridas tanto en la red inicial como en las ampliaciones. Para ello se utilizó una tasa anual de descuento del 12% y una vida útil de 20 años. e) Para cada uno de los años del período de planeamiento (1996-2011) y para cada tramo se consideró como costo económico de inversión la suma de las anualidades de los tramos iniciales y las ampliaciones que se hayan realizado hasta dicho año. Para cada tramo se calculó el valor, presente de dicho flujo para el período de planeamiento, utilizando una tasa de descuento del 12% anual. f) Como costos de operación y mantenimiento se consideró un valor anual correspondiente al 2% de la inversión que se haya efectuado. Se calcularon dichos costos por tramo y por año, obteniéndose el valor presente de tales valores. g) Se obtuvo el valor presente de los flujos máximos y promedios por tramo durante el período de planeamiento, expresados en MPCD. h) El costo asociado a la capacidad para cada tramo resulta de dividir el valor presente de los costos de inversión por el valor presente de los flujos máximos. i) El costo asociado con el volumen resulta de dividir el valor presente de los costos de operación y mantenimiento por el valor presente de los flujos promedios. j) El cargo no asociado a la distancia para cubrir los costos de ramales, administración y compresión se calculó en forma adicional.

60.4

. Metodología para el cálculo de los cargos de salida en nodos intermedios: El sistema de transporte del Interior comprende los (13) trece tramos troncales que se incluyen en el Diagrama Nº 1. Del artículo 58. Sobre estos tramos podrán establecerse nodos intermedios de salida cuyos cargos asociados se calcularán en forma simple conforme a la siguiente metodología. Sea el tramo de interés el que conecta los nodos A y B y que tiene una longitud total de LT(km) para el cual se calcularán los cargos de salida en el nodo intermedio I ubicado a una distancia LI(km), medida sobre la troncal desde el nodo A. Los cargos de salida CI (capacidad en US$/KPCD-Año) y VI (uso en US$/KPC) en dicho nodo se calcularán a partir de los cargos de salida CA CB (capacidad en los nodos A y B) y VA, VB (uso en los nodos A y B) mediante la siguiente fórmula:

60.5

. El costo de transporte “en ramales” está incorporado a la tarifa de transporte en troncal para el nodo de salida de donde se desprende el “ramal”. Por tanto, el precio del transporte hasta cualquier parte de un ramal será el costo calculado hasta el nodo de salida en troncal. COMENTARIO.—El artículo 60 incorporó el anexo 3 de la Resolución CREG 017 de 1995.

61.1

. Regulación: El sistema de transporte del centro será utilizado por Ecopetrol para el transporte de gas desde los campos de gas de la Guajira hasta el complejo petroquímico de Barrancabermeja. Ecopetrol llevará registros contables que reflejen las operaciones de transporte en este gasoducto, en forma independiente de sus otras actividades.

61.2

. Regulación de cargos de salida a otros consumidores distintos de Ecopetrol: La comisión fijará los cargos respectivos para otros consumidores conectados al sistema del centro, previa solicitud del interesado, la cual estará acompañada de los estudios técnicos respectivos.

61.3

. Liquidación de cargos por uso del sistema de transporte del centro: Estos cargos se liquidarán como un cargo binomio que comprende un cobro por capacidad (US$/KPCD-AÑO) y un cobro por uso (US$/KPC). El cargo por capacidad se liquida en diciembre de cada año sobre la base de la capacidad firme contratada para el año siguiente y se factura mensualmente en doceavas partes. El cargo por volumen se factura mensualmente tomando como base los volúmenes efectivamente medidos.

61.4

. Vigencia y actualización de los cargos: Los cargos establecidos para el sistema de transporte del centro se aplicarán por un período de tres años contados a partir del 1º de diciembre de 1995. Tres meses antes del vencimiento de este período, la comisión revisará los cargos aplicando la metodología contenida en este capítulo, con base en información actualizada a esa fecha. Los cargos se liquidarán en pesos a la tasa representativa del mercado en el momento de la facturación. La comisión definirá la fórmula regulatoria para actualizar los ingresos de la actividad de transporte de gas natural por tuberías, durante los tres años siguientes al 1 de diciembre de 1995, de conformidad con el artículo 4º de la Resolución 048 de 1995. COMENTARIO.—Los numerales 61.1 y 61.2 incorporaron los artículos 9º y 10 de la Resolución CREG 017 de 1995.

107.1

. Fórmula tarifaria general: Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en el numeral 107.2 de este artículo, el comercializador deberá establecer las tarifas a los pequeños consumidores de gas natural, de tal forma que asegure que en cualquier año la tarifa promedio por unidad de gas natural suministrada a usuarios conectados sea igual al cargo promedio máximo por unidad (Mst), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula general. Mst = Gt + Tt + Dt + St + Kst donde: Gt = costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en troncal en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 107.1.1 de este artículo. Tt = costo promedio máximo unitario en $/m3 de transporte en troncal en el año t, de acuerdo con lo establecido en el aparte 107.1.2 de este artículo. Dt = cargo promedio máximo unitario en $/m3 permitido al distribuidor por uso de la red en el año t, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de esta resolución. Este cargo no incluye la conexión, la cual será regulada en la fórmula para distribuidores contenida en el artículo 108 de esta resolución. St = cargo o margen máximo unitario en $/m3 de comercialización en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 107.1.4 de este artículo. Kst = factor de corrección en $/m3 en el año t (que puede ser positivo o negativo), de acuerdo con lo definido en el numeral 107.1.5. de este artículo. Es igual a cero en el año inicial. El cargo promedio máximo unitario está sujeto a condiciones adicionales que restringen los cargos por categoría de consumo (Conc. Ley 142 de 1994, art. 73 num. 11, Art. 91, Art. 124). 107.1.1. Costo promedio máximo para compras de gas natural en Campo (Gt): Donde: GYt = El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t ($), por el comercializador sin incluir costo de gas por troncal. QYt = La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en el año t, por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores. GIt = Costo índice de referencia para compras de gas no asociado calculado por la CREG y determinado para el Interior y la Costa Atlántica, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas no asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores (m3), de acuerdo con la siguiente fórmula. donde, Gzt = El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t por los comercializadores de pequeños consumidores del Interior o de la Costa Atlántica ($), dependiendo del caso. Qzt = La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en m3 por los comercializadores de pequeños consumidores del interior o de la Costa Atlántica. PAR.—Si el comercializador ha comprado o suministrado gas diferente al no asociado deberá solicitar a la CREG la fórmula de incorporación del costo promedio de este gas en la fórmula tarifaria general (Art. 35, Art. 93, Art. 100 y ss., Art. 37). Notas: Tener en cuenta la Resoluci&

107.1

. Fórmula tarifaria general: Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en el numeral 107.2 de este artículo, el comercializador deberá establecer las tarifas a los pequeños consumidores de gas natural, de tal forma que asegure que en cualquier año la tarifa promedio por unidad de gas natural suministrada a usuarios conectados sea igual al cargo promedio máximo por unidad (Mst), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula general. Mst = Gt + Tt + Dt + St + Kst donde: Gt = costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en troncal en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 107.1.1 de este artículo. Tt = costo promedio máximo unitario en $/m3 de transporte en troncal en el año t, de acuerdo con lo establecido en el aparte 107.1.2 de este artículo. Dt = cargo promedio máximo unitario en $/m3 permitido al distribuidor por uso de la red en el año t, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de esta resolución. Este cargo no incluye la conexión, la cual será regulada en la fórmula para distribuidores contenida en el artículo 108 de esta resolución. St = cargo o margen máximo unitario en $/m3 de comercialización en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 107.1.4 de este artículo. Kst = factor de corrección en $/m3 en el año t (que puede ser positivo o negativo), de acuerdo con lo definido en el numeral 107.1.5. de este artículo. Es igual a cero en el año inicial. El cargo promedio máximo unitario está sujeto a condiciones adicionales que restringen los cargos por categoría de consumo (Conc. Ley 142 de 1994, art. 73 num. 11, Art. 91, Art. 124). 107.1.1. Costo promedio máximo para compras de gas natural en Campo (Gt): Donde: GYt = El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t ($), por el comercializador sin incluir costo de gas por troncal. QYt = La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en el año t, por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores. GIt = Costo índice de referencia para compras de gas no asociado calculado por la CREG y determinado para el Interior y la Costa Atlántica, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas no asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores (m3), de acuerdo con la siguiente fórmula. donde, Gzt = El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t por los comercializadores de pequeños consumidores del Interior o de la Costa Atlántica ($), dependiendo del caso. Qzt = La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en m3 por los comercializadores de pequeños consumidores del interior o de la Costa Atlántica. PAR.—Si el comercializador ha comprado o suministrado gas diferente al no asociado deberá solicitar a la CREG la fórmula de incorporación del costo promedio de este gas en la fórmula tarifaria general (Art. 35, Art. 93, Art. 100 y ss., Art. 37). Notas: Tener en cuenta la Resoluci&

107.2

. Las condiciones adicionales: 107.2.1. Condición adicional 1: Estructura tarifaria de los consumidores residenciales: a. El comercializador estructurará las tarifas a consumidores residenciales con los siguientes cargos mensuales: (i) Un cargo fijo ($/mes), que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. (ii) Un cargo por unidad de consumo ($/m3), que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio. b. Los cargos por unidad de consumo serán estructurados de tal forma que señalen claramente que el consumo básico o de subsistencia es de 20m3. El comercializador podrá estructurar los otros rangos de consumo que estime adecuados sin diferenciar por estratos. c. Si la estructura tarifaria actual del comercializador no identifica en forma separada estos rangos de consumo, este deberá reestructurar las tarifas en la forma indicada en el párrafo anterior. d. Para los estratos residenciales el comercializador informará a la CREG y publicará las tarifas que aplicará cada año. e. No se aplicarán restricciones especiales a las estructuras tarifarias de las categorías no - residenciales, excepto las contempladas en la condición adicional 2 de este artículo (Art. 90). 107.2.2. Condición adicional 2: Determinación de Subsidios y Contribuciones: 107.2.2.1. Subsidios y contribuciones por la prestación del servicio: Para los estratos 1,2, y 3 el subsidio será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento, sin exceder los límites establecidos en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994: a) Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar el número de metros cúbicos consumidos durante el mes por el usuario, multiplicarlo por el cargo por unidad de consumo correspondiente, sin subsidio, y adicionarle el cargo fijo a que haya lugar. b) Cálculo del subsidio: Multiplicar los primeros 20 m3 consumidos por el cargo por unidad de consumo definido en el numeral 107.2.1 por el siguiente porcentaje según el estrato: Estrato 1 0-50% Estrato 2 0-40% Estrato 3 0-15% c) Valor a pagar por el usuario por concepto del servicio: Será el valor resultante de la diferencia entre el punto a y el punto b. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario. Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por el porcentaje correspondiente de contribución el valor total resultante de multiplicar los m3 consumidos por la tarifa respectiva adicionando el cargo fijo correspondiente. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el monto de la contribución para subsidios. En los casos donde el monto de la contribución de los estratos 5 y 6 y de los usuarios comerciales e industriales supere el porcentaje correspondiente de contribución establecido en la ley o en los casos donde los subsidios de los estratos 1, 2 y 3, calculados con el procedimiento anterior, se encuentren por fuera de los rangos permitidos, establecidos en el literal b, las empresas distribuidoras tendrán plazo hasta diciembre del año 2000 para alcanzar las metas establecidas en la Ley 142 de 1994. Las empresas deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios, inclusive en los casos que estas superen los límites permitidos (Art. 89, Art. 90 num. 2º, Art. 99, Art. 5º, 2922. CIRCULAR MINMINAS 031 del 28 de mayo de 2003). 107.2.2.2. Subsidios y Contribuciones en las Conexiones: Los usuarios residenciales de estratos 1, 2, y 3, podrán recibir subsidios sobre el valor de sus cargos por conexión, incluyendo el costo del medidor. Estos subsidios podrán ser dados por la nación o por las entidades territoriales. Para las conexiones a los usuarios de los estratos 1, 2, y 3 se podrán otorgar subsidios, el cual será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar la tarifa o cargo de conexión para usuarios residenciales sin subsidios. b) Cálculo del subsidio: Multiplicar la parte de los costos de la tarifa o cargo de conexión que permitan recuperar parte de la inversión en la red, Rt, definida en el artículo 108 de esta resolución, por el factor de subsidio, según el estrato. Este, expresado en porcentaje está en los siguientes rangos: Estrato 1 0-50% Estrato 2 0-40% Estrato 3 0-15% c) Valor a pagar por el usuario por concepto de la Conexión (Ct*): Será el valor resultante de restar o sumar de la tarifa o cargo de conexión, los subsidios o la contribución, dependiendo del caso, así: Ct* = Ct +/- Rt * (Ji) donde: Ct = cargo máximo por conexión a usuarios residenciales, tal como está definido en el artículo 108.2 i = estrato respectivo. J = factor de subsidio o de contribución, dependiendo del caso. Rt = son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG. Cuando el usuario compre su medidor a un tercero, el valor que pagará por concepto de conexión no incluirá este monto (Mt de acuerdo con lo definido en el art. 108). La factura del usuario por concepto de conexión deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario. Financiación para los estratos 1, 2 y 3 del cargo de conexión: Los distribuidores deberán financiar los cargos por concepto de conexión a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, según lo establecido en la Ley 142 de 1994. Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por el valor correspondiente de contribución, el valor del Rt. La factura del usuario deberá discriminar claramente el valor de la conexión y el monto de la contribución para subsidios. Las empresas deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios (Art. 97 ). Nota: Tener en cuenta la Resolución CREG 137 de 2013; la Resolución CREG 175 de 2021; la Resolución 003 de 2021; y la Resolución CREG 102003 de 2022.

108.1

. El cargo de la red: Sujeto a las Condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, el distribuidor deberá asegurar que en cualquier año el cargo promedio por uso de la red de distribución, no sea superior al cargo promedio máximo unitario permitido (Dt), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula general: Dt = D(t-1) * (1 + (IPC(t-1) - XD)) donde: Dt = cargo promedio máximo unitario permitido por uso de la red. Para el año t0 y t1 este cargo será determinado por la CREG en resoluciones aparte específicas para cada empresa, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 109 a 124 de esta esolución. IPC(t-1) = Variación del índice de precios al consumidor de los últimos doce (12) meses, determinado por el DANE. XD = El factor de eficiencia para el período de vigencia de esta fórmula (a partir del 2 de noviembre de 1995, de conformidad con la Resolución 039 de 1995) es del 2% (Art. 92). El cargo promedio máximo permitido por unidad estará sujeto a condiciones adicionales que restringen los cargos por categoría de consumo. En el momento de calcular el cargo promedio máximo unitario por uso de la red, se descontarán los montos de recuperación de la inversión en la red obtenidos a través del cargo de conexión (Res. CREG 057 de 1996, art 147, Art. 21).

108.2

. Modificado. Res. 059/2012, art. 13, CREG. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): NOTA: La Resolución CREG 059 de 2012 entró a regir a partir del primer día hábil siguiente del sexto (6) mes de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012. Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $Q97;100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $Q97;40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen sustancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. El cargo máximo por conexión se calculará así: Ct = At + Mt- Pt At = Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. Mt = Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. Pt = Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t. t = Año para el cual se esta realizando el cálculo. La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es: donde: CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. n = número de estratos de la empresa. Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107”. PAR.—Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente: 108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $97;100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $97;40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. Para las empresas existentes, previa revisión por parte de la CREG antes del 30 de noviembre de 1996, se les respetará el cargo por conexión que actualmente tienen para cada estrato para que lo desmonten antes del 31 de diciembre del año 2000, despejándose de este el cargo por acometida, el cual incluye el medidor respectivo, así: Ct = At + Mt+ Rt donde, At = es el cargo promedio por acometida aprobado por la CREG. Mt = es el cargo del medidor, en caso de que esté incluido. Rt = son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG. La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es: Ct = (∑ 1n CtN) / n donde: CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. n = número de estratos de la empresa. La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones, estos se actualizarán así: Ct = C(t-1) (1 + IPC(t-1)) donde: IPC(t-1) = Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, determinado por el DANE. Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107. Para las empresas nuevas, al no tener una estructura tarifaria aprobada, podrán presentar una propuesta de cargo de conexión a consideración de la CREG. (Art. 92 num. 3º, Art. 95 , Art. 97 , Res. CREG 067 de 1995, Anexo General nums. 2.23, 4.13, Res. CREG 057 de 1996, art. 147, num. 1º). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Art. 108, lit. a) COMENTARIO.—El artículo 108 incorporó con algunos ajustes el anexo 2 de la Resolución CREG 039 de 1995. —El numeral 7.6 del artículo 7 de la Resolución CREG 011 de 2003 establece la metodología para determinar el cargo promedio de distribución y excluye los costos de atención al usuario que se reconocen en el cargo de comercialización. Art. 108, num. 108.1 COMENTARIO.—Los numerales 7.6 a 7.8, inclusive, del artículo 7º de la Resolución CREG 011 de 2003 establecen la metodología para la determinación de los Cargos por uso del Sistema de Distribución (Dm) y la aplicación de la canasta de tarifas que aplicarán en el próximo período tarifario las empresas distribuidoras de gas natural por redes a usuarios regulados de áreas no exclusivas. Con fundamento en la metodología y fórmulas establecidas en las Resoluciones CREG 039 y 040 de 1995, recogidas en la 057 de 1996, la CREG expidió las siguientes resoluciones mediante las cuales fijó el cargo promedio máximo unitario permitido por uso de la red (Dt) a las distintas empresas distribuidoras de gas combustible en el país: Nº Resolución Empresa 101 de 1996 Metrogas S.A. ESP. 107 de 1996 Gases de Barrancabermeja S.A. ESP 108 de 1996 Llanogas S.A. ESP 109 de 1996 Alcanos del Huila S.A. ESP. 110 de 1996 Gases del Oriente S.A.ESP. 119 de 1996 Gases del Caribe S.A. ESP. 120 de 1996 Surtigas S,A, ESP 122 de 1996 Gases de la Guajira S.A. ESP 125 de 1996 Gasoriente S.A. ESP 009 de 1996 Gases de Occidente S.A. ESP 260 de 1997 Madigas Ingenieros S.A. ESP 075 de 1998 Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP 044 de 2002 Gas Natural S.A. ESP

141.1

. Normas técnicas aplicables: a) Las normas técnicas aplicables a que se refieren los numerales 2.1 a 2.4 del código de distribución, serán aquellas normas técnicas colombianas expedidas. En caso de no existir normas técnicas colombianas, se emplearán las normas pactadas contractualmente. b) Salvo lo previsto en este capítulo, en las consideraciones técnicas para las redes de distribución a que hace referencia el numeral 2.12 del código de distribución, las redes de distribución se proyectarán, ejecutarán y operarán en función del plan de expansión y deberán considerar las necesidades del momento, las previsiones deducidas del crecimiento vegetativo y el desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión. Estos planes, no serán la base para el estudio tarifario de las empresas. c) En las consideraciones técnicas para las redes de distribución a que hace referencia el numeral 2.13 del código de distribución, el distribuidor sólo podrá negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico o económico, en los términos de la ley y la presente resolución.

141.2

. Principios básicos del sistema de información y planeamiento de la expansión de la red de distribución: Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo de gas natural por red no tendrán que dar aplicación a lo dispuesto en los numerales 3.9 y 3.10 del código de distribución.

141.3

. Proyecciones de demanda: Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo de gas natural por red no tendrán que dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 3.16 del código de distribución.

141.4

. Procedimiento para la elaboración del plan de expansión: a) Los planes de expansión a que se refiere el numeral 3.18 del código de distribución deberán contener para las áreas de servicio exclusivo, la información básica que se detalla en el capítulo III del código, con las modificaciones previstas por esta resolución. Así mismo, deberán contener la información exigida en los contratos de concesión. b) Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo deberán acogerse a lo que se establezca en los contratos de concesión para efectos de la presentación y evaluación del plan en aquellos aspectos a que se refieren los numerales 3.20 a 3.25 del código de distribución.

141.5

. Costos y estructura de cargos: En relación con los costos y los cargos a que se refieren los numerales 3.27 y 3.28 del código de distribución, los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo deberán tener en cuenta aquellos determinados de conformidad con la metodología contenida en este capítulo y, subsidiariamente, con lo pactado contractualmente.

144.1

. En los contratos se pactará que los subsidios se atenderán con los recursos de la contribución de los usuarios ubicados dentro del área geográfica, incluyendo las contribuciones de los grandes consumidores del área, de conformidad con la Ley 286 de 1996 (Arts. 89, 90 num. 2º, 99, 5º, 107, 124, CIRCULAR MINMINAS 031 del 28 de mayo de 2003).

144.2

. Si durante la vigencia del contrato, la ley o alguna disposición reglamentaria del Gobierno Nacional, modifica las reglas sobre otorgamiento de subsidios en forma tal que para atender el subsidio de los usuarios que pudieran legalmente ser subsidiados, se requieran recursos estatales adicionales, el contratista podrá solicitarlos del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos a que se refiere el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Hasta tanto no reciba estos recursos, no podrá aplicarlos a sus usuarios, ni tendrá obligación, sin pacto previo, de atender subsidios con sus recursos (Art. 89, num. 3º, Art. 99 , Art. 100).

147.1

. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales: Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107, las empresas distribuidoras de las áreas de servicio exclusivo deberán asegurar que el cargo promedio máximo por conexión a usuarios residenciales no sea superior al determinado por la siguiente fórmula: Ct = At + Mt donde, At = es el cargo promedio por acometida y es igual a $Q97;100.000 a precios de diciembre 31 de 1996, actualizado anualmente por la variación del índice de precios al consumidor calculada por el DANE, acumulada al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al inicio de la prestación del servicio. Mt = es el cargo del medidor, en caso de que el usuario lo compre al distribuidor, y es igual a $Q97;40.000 a precios de diciembre 31 de 1996, actualizado anualmente por la variación del índice de precios al consumidor calculada por el DANE, acumulada al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al inicio de la prestación del servicio. De acuerdo con lo establecido en el literal b de este artículo, la fórmula podrá incluir el Rt de la fórmula determinada en el numeral 107.2 del artículo 107 de esta resolución, previa autorización de la Comisión al distribuidor y previa modificación del Dt en el contrato de concesión, de tal manera que se evite doble recuperación de la inversión. La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es: Ct = (∑ 1n CtN)/n donde: CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. n = número de estratos de la empresa. La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones, estos se actualizarán así: Ct = C(t-1) (1 + IPC(t-1)) donde: IPC(t-1) = Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, determinado por el DANE (Art. 90 num. 3º, Art. 95 , Art. 97 , Res. CREG 067 de 1995, Anexo General num. 4.13, Art. 18, num. 2º, modificado por el artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012 ( Art. 13 ).

147.2

. El cargo de la red: Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107, modificadas por el artículo anterior, el distribuidor deberá asegurar que en cualquier año el cargo promedio por uso de la red de distribución, no sea superior al cargo promedio máximo unitario permitido para ese año (Dt). En todos los casos definidos en el presente artículo será aplicable el factor de corrección de la fórmula tarifaria general (Kst), definida en el artículo 107. Los contratos que se suscriban para la distribución de gas natural por red que contengan cláusulas de exclusividad deberán incluir, de acuerdo con la oferta presentada para su adjudicación, el cargo promedio máximo unitario por uso de la red (Dt), para un período de tiempo determinado en los términos de referencia y en el contrato. Este cargo excluirá el valor de recuperación de la inversión en la red de distribución a través del cargo máximo por conexión a usuarios residenciales. Para el cálculo del Dt se utilizarán precios del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la apertura de la invitación pública para la selección del contratista. Para la determinación del Dt se emplearán las siguientes fórmulas y metodologías: 147.2.1. El ajuste del cargo promedio máximo unitario de la red (Dt) durante el período para el cual se haya ofrecido el Dt año por año se determinará teniendo en cuenta las siguientes disposiciones: a) Cuando no sea preciso aplicar los factores de ajuste del Dt determinados en el siguiente artículo, el Dt para el año respectivo, será el resultante de actualizar el valor de este cargo pactado para tal año, por la variación del Índice de Precios al Consumidor acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior determinada por el DANE. b) Cuando sea preciso aplicar los factores de ajuste del Dt determinados en el siguiente artículo, se empleará, para el cálculo del Dt, el valor resultante de aplicar la siguiente fórmula: Dt = D(t-1)* (1 + IPC(t-1))Q97;* (1 + Xe)Q97;* [D’t / D’(t-1)] donde: Dt = cargo promedio máximo unitario por el uso de la red de distribución física en el año t. D(t-1) = es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-1. IPC(t-1) = variación del índice de precios al consumidor calculado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior. Xe = factor de ajuste del cargo promedio máximo unitario de la red. Este factor se determinará de conformidad con las disposiciones contenidas en este capítulo. D’t = es el cargo promedio máximo unitario de la red pactado contractualmente para el año t expresado en pesos del año anterior al de la apertura de la invitación pública. D’(t-1)= es el cargo promedio máximo unitario de la red pactado contractualmente para el año t-1, expresado en pesos del año anterior al de la apertura de la invitación pública. En los casos previstos en los numerales 148.2 y 148.3 del artículo siguiente de esta resolución, el factor Xe para dicho año será aplicable únicamente durante un período de un año. Después de este período aplicará el Dt pactado contractualmente ajustado de acuerdo con los principios de esta resolución. 147.2.2. Para los años en los cuales no se ofrezca una cifra para el Dt año por año, el Dt se determinará de conformidad con las siguientes disposiciones: a) Cuando no sea preciso aplicar los factores de ajuste del Dt determinados en el siguiente artículo, el Dt para el año respectivo, será el resultante de aplicar la siguiente fórmula: Dt = D(t-1) * (1 + IPC(t-1)) donde: Dt = cargo promedio máximo unitario por el uso de la red de distribución física en el año t D(t-1) = es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-1 IPC(t-1) = variación del índice de precios al consumidor calculado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior. b) Cuando sea preciso aplicar los factores de ajuste del Dt determinados en el siguiente artículo, el Dt para el año respectivo, será el resultante de aplicar la siguiente fórmula: Dt = D(t-1) * (1 + IPC(t-1)) * (1 + Xe) donde: Dt = cargo promedio máximo unitario por el uso de la red de distribución física en el año t D(t-1) = es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-1 IPC(t-1) = variación del índice de precios al consumidor calculado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior. Xe = factor de ajuste del cargo promedio máximo unitario de la red. Este factor se determinará de conformidad con las disposiciones contenidas en este capítulo.

148.1

. Cuando no sea preciso aplicar los factores de ajuste, este factor será cero (0).

148.2

. a) Si en el último año civil en el cual se haya prestado el servicio durante los doce (12) meses, contado a partir de enero 1, el volumen de gas facturado a los usuarios del área y el transportado a los grandes consumidores que hayan utilizado la red del distribuidor, es superior al volumen de la demanda acordada contractualmente, el factor de ajuste (Xe1) del Dt será cero (0). b) Si en el último año civil en el cual se haya prestado el servicio durante los doce (12) meses, contado a partir de enero 1, el volumen de gas facturado a los usuarios del área y el transportado a los grandes consumidores que hayan utilizado la red del distribuidor, es inferior al volumen de la demanda acordada contractualmente, se aplicará la siguiente fórmula para su determinación: Xe1 = [(D(t-1)* DMIN(t-1)) - IN(t-1)] / [D(t-1)* Q(t-1)] donde: Xe1 = es el factor de ajuste del Dt por concepto de garantía de demanda acordada. D(t-1) = es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-1. DMIN(t-1) = es la demanda acordada contractualmente para el año t-1 en metros cúbicos. IN(t-1) = ingresos causados por concepto de aplicar el cargo de la red para el año t-1. Incluye todos los ingresos, incluso aquellos percibidos por concepto de transportar el gas a grandes consumidores. Q(t-1) = volumen de metros cúbicos distribuidos en el año t-1. Incluye todos los metros cúbicos facturados y, para el caso de los grandes consumidores, los metros cúbicos transportados por el distribuidor. PAR.—Para el primer año de operación, si el servicio no es prestado durante los doce meses del año, se prorrateará la demanda acordada por el número de meses en los cuales se prestó efectivamente el servicio.

148.3

. Cuando durante la vigencia de los contratos se expidan nuevas regulaciones que permitan a usuarios conectarse a sistemas o a subsistemas de transporte antes de lo previsto en las regulaciones existentes, el factor de ajuste Xe2 del Dt se calculará de la siguiente manera: a) Si no hay usuarios que se conecten a un sistema o a un subsistema de transporte como efecto de la nueva regulación antes de la fecha prevista en las regulaciones anteriores, el Xe2 será igual a cero (0). b) Si hay usuarios que se conecten a un sistema o a un subsistema de transporte como efecto de la nueva regulación, antes de la fecha prevista en las regulaciones anteriores al momento de ofertar, el Xe2 será el resultado de aplicar la siguiente fórmula: Xe2 = IN / (n * Q(t-1)* D(t-1)) donde: Xe2 = es el factor de ajuste del Dt por concepto de salida de usuarios del área de servicio exclusivo que se conectan directamente a un sistema o a un subsistema de transporte. n = es el número de años calculado como la diferencia entre el año en el cual el usuario podía conectarse a un sistema o a un subsistema de transporte, y el año en el cual el (los) usuario(s) efectivamente se conectó (aron). Q(t-1) = volumen de gas en m3 distribuido por el contratista en el año anterior a la conexión del (los) usuario (s) al sistema o subsistema de transporte menos el volumen distribuido a los usuarios que efectivamente se conectaron a un sistema o subsistema de transporte D(t-1) = es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-1, año en el cual el (los) usuario (s) se conectó (aron) a un sistema o a un subsistema de transporte. donde IN se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: IN = {[CPi * D(t-1)] / [(1 + TD)^i-1]} donde: IN = valor esperado de la pérdida ∑ni=1 = sumatoria desde i=1 hasta n. Donde n es igual al número de años calculado como la diferencia entre el año en el cual el usuario podía conectarse a un sistema o a un subsistema de transporte, y el año en el cual el (los) usuario(s) efectivamente se conectó (aron). CPi = consumo en m3 proyectado para el año i. Para su cálculo debe considerarse el consumo promedio de los últimos cinco años del (los) usuario(s) que se conectó (aron) al sistema o subsistema de transporte, con una tasa de crecimiento anual igual a la tasa geométrica promedio de crecimiento de dicho período. Cuando no se cuente con consumos históricos de los cinco años anteriores, la CREG, conformará un grupo de usuarios similares y proyectará los consumos con base en esa muestra. D(t-1) = es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-1, año en el cual el (los) usuario (s) se conectó (aron) a un sistema o a un subsistema de transporte. TD = es la tasa de descuento real que será equivalente a la tasa real de captación bancaria calculada con base en el promedio de los últimos doce (12) meses. Cuando, de conformidad con el capítulo II, el contratista tenga interés económico en la empresa transportadora a la cual se conecte(n) el (los) usuario (s), el valor esperado de la pérdida (IN) se reducirá en el 25%, antes de ser incorporada en el cálculo del Xe2.

148.4

. Cuando durante la vigencia del contrato las normas técnicas aplicables, o las condiciones técnicas previamente pactadas en el contrato varíen de tal forma que el contratista deba asumir nuevos costos de inversión no previstos en el plan de expansión a que se refiere el artículo 131 de esta resolución, el factor de ajuste Xe3 del Dt de la fórmula tarifaria general, se determinará de conformidad con el siguiente procedimiento: El contratista deberá presentar ante la CREG una solicitud para aplicar el Xe3, tomando como base el componente de la inversión programada, acompañada de un estudio aprobado por el Ministerio de Minas y Energía o determinado por el juez del contrato, que demuestre el monto de los costos en que incurrirá para cumplir con las nuevas reglamentaciones y su impacto potencial sobre el cargo promedio máximo unitario de la red (Dt). El Xe3 será el incremento en el costo de inversión por metro cúbico y deberá ser presentado como parte del estudio.

148.5

. Cuando durante la vigencia del contrato las condiciones de operación, administración y mantenimiento del servicio se modifiquen por cambios en el código de distribución o en otras regulaciones de obligatorio cumplimiento para el contratista, el factor de ajuste Xe4 del cargo de la red Dt de la fórmula tarifaria general, se determinará de conformidad con el siguiente procedimiento: El contratista deberá presentar ante la CREG una solicitud para aplicar el factor de ajuste Xe4, acompañada de un estudio aprobado por el Ministerio de Minas y Energía o determinado por el juez del contrato que demuestre el monto de los costos en que incurrirá para cumplir con las nuevas reglamentaciones y su impacto potencial sobre el cargo promedio máximo unitario de la red (Dt). El Xe4 será el incremento en los costos de administración, operación y mantenimiento del servicio por metro cúbico y deberá ser presentado como parte del estudio.

148.6

. Cuando durante la vigencia del contrato, la disminución o el aumento real del valor del peso colombiano frente al dólar de los Estados Unidos de América dentro de un año civil, contado a partir de enero 1, sea superior al quince por ciento (15%), se aplicará el factor de ajuste Xe5, del Dt de la fórmula tarifaria general. La devaluación o revaluación real del peso (E) estará dada por la siguiente fórmula: E = {[(1 + DEV) * (1 + IE)] / (1 + IPC)} - 1 donde: DEV = devaluación o revaluación nominal del peso colombiano con respecto al dólar de Estados Unidos de América en el último año civil, contado a partir de enero 1, reportada por el Banco de la República. IE = inflación de los Estados Unidos de América para el último año civil, contado a partir de enero 1, reportado por el National Bureau o la entidad competente en dicho país. IPC = es la variación del Índice de Precios al Consumidor en el último año civil, contado a partir de enero 1, calculada por el DANE. De acuerdo con esta fórmula, el factor Xe5 sólo se aplicará cuando la devaluación supere el 15%, es decir, E sea mayor o igual a 0.15 o cuando la revaluación supere el 15%, es decir, E sea menor a -0.15. El factor X e5 se calculará y aplicará por el contratista de la siguiente manera: Xe5 = R * (E + / - 0.15) donde: Xe5 = es el factor de ajuste por disminución o aumento real del valor del peso colombiano frente al dólar de Estados Unidos de América. Puede ser positivo o negativo. R = es la razón de endeudamiento en moneda extranjera del contratista en el área de servicio exclusivo, calculada de acuerdo con la siguiente fórmula, con base en los estados financieros del área para el último año: R = pasivos en moneda extranjera / activos Cuando el parámetro E sea positivo, el signo que se aplica es negativo. En caso contrario, el signo que se aplica es positivo.

148.7

. Cuando durante la vigencia del contrato se produzcan cambios en la legislación tributaria que afecten las previsiones del contratista en materia de impuestos, el contratista podrá presentar ante la comisión una solicitud para aplicar el factor de ajuste Xe6 sobre el cargo promedio máximo unitario de la red Dt de la fórmula tarifaria general, acompañado de un estudio aprobado por el Ministerio de Minas y Energía en el cual se demuestre el impacto real sobre el cargo de la red. El factor de ajuste Xe6 se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Xe6 = [(IN(t-1) / IA(t-1)) - 1] * IT(t-1) donde: Xe6 = es el factor de ajuste por cambios en la legislación tributaria vigente. IN(t-1) = Impuestos que le correspondería pagar al distribuidor en el año anterior por concepto de las operaciones del área de servicio exclusivo, aplicando la nueva legislación tributaria. IA(t-1) = Impuestos pagados por el distribuidor correspondientes a la operación del área de servicio exclusivo en el año t-1. IT(t-1) = Impuestos pagados en el año t-1 (IA(t-1)), dividido por gastos totales del distribuidor en dicho año.