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ART. 6º— Aviso del inicio de actividades. El comercializador de gas natural deberá dar aviso del inicio de actividades a las siguientes autoridades: 1. A la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994. Para ello deberá cumplir los requisitos que defina la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la inscripción en el Sistema Único de Información, SUI. 2. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con el artículo 11.8 de la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con los requisitos definidos por la CREG en el artículo 4º de la Resolución CREG 057 de 1996 o aquella que la modifique o sustituya. 3. Al fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos del Ministerio de Minas y Energía, cuando pretenda prestar el servicio a usuarios. Para ello deberá cumplir los requisitos definidos por el Ministerio de Minas y Energía.
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