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Fórmula regulatoria para la actividad de transporte. La CREG, a medida que se vaya requiriendo, en resolución aparte definirá la fórmula de regulación de la actividad de transporte para cada gasoducto, de manera que permita remunerar las inversiones y riesgos de la actividad. A partir del enero 1º de 1998 estas fórmulas tendrán una vigencia de cinco años (Art. 125),
—Mediante Resolución CREG 126 de 2010 se determinaron los criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte de gas natural y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte. Con base en esta metodología, la CREG ha proferido las siguientes resoluciones, las cuales aún no están en firme en tanto fueron objeto de recurso.
. Esquema de cargos: Es un esquema de cargos por entrada y salida que refleja el costo de transportar gas en el sistema de transporte del interior mediante el siguiente procedimiento: a) Para efectos de esta resolución, el nodo de Vasconia es el centro de referencia para las transacciones de gas natural; b) Los productores referenciarán en sus contratos el transporte desde su nodo de entrada hasta el centro de referencia y todas las transacciones de gas se efectuarán con relación a este centro. Este cargo se denomina “cargo de entrada” y refleja el costo económico de transportar gas desde el nodo de entrada hasta el centro de referencia. c) Los consumidores pagarán, entre otros, el transporte desde el centro de referencia hasta su respectivo nodo de salida. Este cargo se denomina “cargo de salida” y refleja el costo económico de transportar gas desde el centro de referencia hasta el nodo de salida asociado con cada consumidor. PAR.— Para los productores de zonas de producción marginales se aplicará la siguiente metodología para el cálculo de los cargos por uso y capacidad del sistema: C = | |Ce| - |Cs| | C = cargo |Ce| = valor absoluto del cargo en el nodo de entrada |Cs| = valor absoluto del cargo en el nodo de salida
. Cargos máximos por entrada y salida: Los cargos máximos por entrada y salida son los siguientes: CARGOS MÁXIMOS POR ENTRADA NODO DE ENTRADA CARGO POR CAPACIDAD (US$/KPCD-AÑO) CARGO POR USO (US$/KPC) Barranca 96 0.039 Cusiana 95 0.055 Apiay -49 -0.063 Neiva -179 -0.134 CARGOS MÁXIMOS POR SALIDA NODO DE SALIDA CARGO POR CAPACIDAD (US$/KPCD-AÑO) CARGO POR USO (US$/KPC) Barranca -96 -0.039 Cusiana -95 -0.055 Villavicencio 61 0.079 Neiva 179 0.134 Sebastopol -36 -0.015 Medellín 145 0.059 Bucaramanga 47 0.019 Vasconia 0 0.000 Mariquita 42 0.022 Chinchiná 86 0.045 Cali 160 0.085 La Belleza -38 -0.023 Bogotá 141 0.050 PAR. 1º—La comisión definirá los cargos máximos de entrada en nodos adicionales a los contemplados en este artículo. La metodología para el cálculo de los cargos de salida en otros nodos intermedios se incluye en este capítulo. La lista de localidades atendidas por el Sistema de Transporte del Interior se establece en el artículo 58. PAR. 2º—La Comisión analizará la evolución de los factores de carga promedios con el fin de verificar que los cargos de transporte al usuario garanticen la sustitución de combustibles más costosos por el gas.
. Liquidación de cargos por uso del sistema de transporte del interior: Estos cargos se liquidarán como un cargo binomio que comprende un cobro por capacidad (US$/KPCD-AÑO) y un cobro por uso (US$/KPC). El cargo por uso del sistema de transporte del interior se liquidará dependiendo del tipo de servicio y de sus combinaciones de la siguiente manera: a) Contrato en Firme El cargo por capacidad se liquida en diciembre de cada año sobre la base de la capacidad firme contratada para el año siguiente y se factura mensualmente en doceavas partes. El cargo por volumen se factura mensualmente tomando como base los volúmenes efectivamente medidos. b) Contrato Interrumpible El cargo por capacidad se liquida en diciembre de cada año sobre la base de la capacidad interrumpible contratada para el año siguiente y se factura mensualmente. En caso de ser interrumpido total o parcialmente, el cargo por capacidad se liquidará sobre la base del volumen efectivamente transportado durante el período de interrupción. Dependiendo de si se trata de un contrato interrumpible por el contratante o por el contratista, este último podrá tener un descuento o un incremento respectivamente, sobre los cargos máximos permitidos. El cargo por volumen se factura mensualmente tomando como base los volúmenes efectivamente medidos. En caso de tratarse de un incremento, el monto máximo del cargo no podrá ser superior al valor del cargo establecido en este capítulo, dividido por el factor de carga anualizado efectivamente transportado. Mensualmente se realiza la conciliación respectiva. c) Contrato en Pico El cargo por capacidad se liquida en diciembre de cada año sobre la base de la capacidad pico contratada en un período determinado dentro del siguiente año y se factura mensualmente. El cargo por capacidad no podrá ser superior al valor del cargo establecido en este capítulo, dividido por el factor de carga estimado en el respectivo contrato. El cargo por volumen se factura mensualmente tomando como base los volúmenes efectivamente medidos.
. Vigencia y actualización de los cargos: Los cargos vigentes se aplicarán hasta el 14 de junio de 1998. Por lo menos tres meses antes de esta fecha, la Comisión revisará los cargos aplicando lo dispuesto en el artículo 55, con base en información actualizada a la fecha de revisión. Los cargos se liquidarán en pesos a la tasa representativa del mercado del día anterior a la fecha de facturación. La comisión, en resolución aparte, definirá la fórmula regulatoria para actualizar los ingresos de la actividad de transporte de gas natural por tubería. Nota: - El artículo 1 de la Resolución 60 de 1998, amplió el plazo hasta el 1 de diciembre de 1998: "ARTÍCULO 1. Amplíase hasta el 1o. de Diciembre de 1998 el plazo señalado en el artículo 56.4 de la Resolución CREG-057 de 1996. Las empresas que hacen parte del Sistema a que se refiere esta resolución deberán, con tres meses de antelación a la nueva fecha, enviar la información actualizada que le permita a la CREG determinar las fórmulas tarifarias del Sistema de Transporte de gas del Interior, de la forma como se determina en la Resolución CREG-057 de 1996".
. Otros cargos por uso: Además de los cargos de entrada y salida mencionados, los productores y consumidores pagarán un cargo de US$0,016/ KPC sobre el volumen facturado mensualmente, correspondiente a los costos de administración, medición y compresión asociados con el sistema de transporte del interior.
. Aplicación del cargo estampilla: 56.6.1. Sin perjuicio de los otros cargos establecidos en la presente Resolución, existirá un “cargo estampilla” para el sistema de transporte de gas natural del interior, tal como fue creado por la Resolución 056 de 1996, igual a US$Q97;0,15 por KPC de gas efectivamente transportado. Este cargo estampilla se establecerá en forma gradual en cuatro (4) cuotas iguales semestrales acumulativas, así: a) 0,0375 US$/KPC, que será exigible a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución 057de 1996. b) 0,0375 US$/KPC, adicional a la suma anterior, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. Por consiguiente, a partir de esta fecha el cargo estampilla será de 0,075 US$/KPC. c) 0,0375 US$/KPC, adicional al acumulado que resulta de las sumas previstas en los literales a) y b) de este numeral, la cual será exigible a partir del 1º de julio de 1997. Por consiguiente, a partir de esta fecha el cargo estampilla será igual a 0,1125 US$/KPC. Y d) 0,0375 US$/KPC, adicional al acumulado que resulta de las sumas previstas en los literales a), b) y c) de este numeral, a partir del 1º de enero de 1998. Por consiguiente, a partir de esta fecha el cargo estampilla será igual a 0,15 US$/KPC. 56.6.2. Una vez expire el plazo establecido en el numeral 56.4 de esta resolución, el cargo estampilla de que trata el numeral 56.6.1., se actualizará semestralmente con un índice igual a la variación en el índice de inflación de los Estados Unidos de Norte América en los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha en la que se debe realizar la actualización, según valores que certifique el Bureau Census de los Estados Unidos de Norte América, más un incremento adicional de 4.3 (cuatro punto tres) puntos porcentuales (Art. 1º).
. Aspectos generales: El principio básico que guía la determinación de la estructura de los cargos por uso del sistema de transporte del interior, se refiere a que los cargos deban reflejar la contribución relativa de los usuarios a los costos de la red. En este artículo se detalla la metodología empleada para determinar el esquema de cargos, con el fin de fijar la pauta para las futuras revisiones y cálculos tarifarios del sistema del interior. Una característica principal de la demanda consiste en las variaciones que se presenten durante el día, las cuales reflejan principalmente la mayor utilización del gas durante las horas en que se requiere la cocción de alimentos, y las variaciones estacionales, las cuales reflejan la mayor utilización de las plantas termoeléctricas a gas durante la estación seca. La mayor parte de los costos de transporte de gas reflejan el uso de la capacidad de transporte requerida, la cual a su vez depende, en gran medida, de los flujos transportados durante las estaciones del año con alta demanda de gas para generación termoeléctrica. Adicionalmente existen otros costos asociados con los volúmenes transportados, como son los costos de operación y mantenimiento del sistema. En consecuencia, se consideró conveniente estructurar los cargos en tal forma que exista un cargo por capacidad de transporte requerida y un cargo por volumen transportado. La división entre cargos por capacidad y por volumen se hace en otros países en proporciones que varían entre partes iguales y una distribución de 90% para capacidad y 10% para volumen. En el caso del Sistema de Transporte del Interior se utilizó como cargo de capacidad el asociado a la inversión en los gasoductos y como cargo volumétrico el correspondiente a los costos variables de operación y mantenimiento. Además de los cargos por capacidad y por volumen se considera necesario un cargo adicional con el fin de cubrir costos de administración general, compresión y medición, incluyendo aquellos ajustes que se requieran para hacer viable la operación general del transporte.
. Esquema de los cargos: Se utilizó un esquema de cargos por entrada y salida, basados en el costo de proveer capacidad en la tubería para transportar un volumen dado de gas entre un punto de entrada y un punto de salida. Los cargos se dividen en cargos por capacidad y por volumen, de acuerdo con los costos que ocasione el transporte del gas. Se seleccionó un esquema de cargos por entrada y salida que toma como referencia un centro hipotético de gravedad de la carga del sistema, el cual se considera localizado en el sitio de Vasconia (donde se espera que en el mediano plazo se encuentren los flujos de gas provenientes de los yacimientos del Magdalena Medio y del Piedemonte Llanero). Dicho esquema se construyó a partir de la suma algebraica de los costos por tramos desde cada punto de entrada hasta Vasconia y desde este sitio hasta cada punto de salida. A partir de identificar los puntos más importantes y ya previstos de salida del sistema, se propone un procedimiento sencillo para estimar los cargos de salida atribuibles a puntos intermedios mediante el prorrateo de los cargos correspondientes a los nodos aledaños tomando la distancia como referencia. El aparte 60.4 de este artículo, detalla el procedimiento. A estos cargos se adicionó un cargo independiente de distancia que cubre los costos comunes de compresión y administración que le da viabilidad a la actividad global del transporte del gas natural por troncal.
. Los costos unitarios base de los cargos: Los costos unitarios de transporte que se utilizan como base para el establecimiento de los cargos de entrada y salida se asocian a los costos de los principales tramos que conforman el sistema. Estos se calcularon a partir de la estimación de las necesidades de ampliación del sistema y de precios unitarios atribuibles a la inversión y a la operación y el mantenimiento. 60.3.1. Estimación de las necesidades de ampliación del sistema: Ecopetrol adelantó un análisis de la red de gasoductos requerida para atender las demandas proyectadas. Para ello utilizó el programa Transient Gas Network Program (TGNET), desarrollado por Scientific Software Intercom, Inc (SSI). Esta herramienta se utiliza para simular la dinámica del flujo de gas en redes de gasoductos. Tales redes pueden ser simples o complejas, incluir cambios en altitud en diferentes tramos, así como diversos equipos tales como compresores, válvulas, etc. La simulación se realiza en tal forma que se obtienen las variaciones temporales de variables importantes del sistema tales como la presión, el flujo, la densidad y la temperatura. El modelo se utilizó para simular el comportamiento de la red de gasoductos durante un día típico. En tal caso se busca que las condiciones iniciales en cada uno de los tramos del gasoducto correspondan a las condiciones finales y, por lo tanto, los volúmenes demandados a lo largo del día correspondan con los volúmenes inyectados al sistema. A partir de una simulación llevada a cabo en esta forma es posible representar el fenómeno de “empaquetamiento” en las tuberías, por medio del cual las demandas de los períodos de punta pueden abastecerse, parcialmente con gas almacenado en la tubería, a mayor presión, durante los períodos fuera de punta, aprovechándose así la regulación que provee la capacidad de almacenamiento de la tubería. Con las simulaciones efectuadas para cada uno de los años del período de análisis pero con las limitaciones de un programa que no optimiza las inversiones requeridas; fue posible identificar las adiciones a la red de gasoductos (“loops”, compresores, etc.) que permiten abastecer la demanda. Además, se evaluaron las necesidades de potencia requeridas para la operación de los diferentes equipos. 60.3.2. Estimación de los costos unitarios: Para la realización de los estudios tarifarios se contó con la información de costos de inversión del sistema existente, o en construcción, reportados a Ecopetrol por diferentes empresas los cuales han sido estimados según diferentes criterios. En primer lugar, se dispone de la información sobre los proyectos de los gasoductos de Ballena - Barranca y de Occidente ejecutados bajo el sistema “Build Operate Maintain and Transfer” (BOMT), para los cuales existen estimaciones de costos de inversión resultantes de los procesos de licitación correspondientes. Por esta razón, ellos corresponden a estimaciones de costo realizados por los inversionistas conforme a la percepción que ellos tienen de los diferentes riesgos que para ellos implica un esquema BOMT. En segundo lugar, se dispone de las estimaciones de costo de las obras de Barranca —Bucaramanga y Sebastopol— Medellín, ejecutadas bajo el sistema de concesión. Con ello, sus criterios también involucran costos por riesgos percibidos por los inversionistas. En tercer lugar, se cuenta también con estimaciones de costos sobre proyectos realizados o en ejecución por parte de Ecopetrol los cuales involucran aspectos de costo específicos, además de que algunos de ellos corresponden a poliductos u oleoductos convertidos o por convertir a gasoductos, los cuales no necesariamente corresponden a las obras óptimas para la red de gas o que requieren obras complementarias. En algunas de ellas fue preciso estimar su valor económico relevante. Para unificar criterios se estableció el valor de la inversión pertinente a cada tramo troncal mediante el siguiente procedimiento: a) En general, en todos los tramos se utilizó el valor de la inversión reportada a Ecopetrol, incluyendo el costo de subsistemas de transporte regionales. b) Para el caso del Gasoducto de Occidente (construido bajo esquema BOMT) se acudió a un concepto normativo para la estimación de los costos económicos de inversión en los gasoductos troncales, a partir de precios unitarios para el suministro de tubería, construcción, control ambiental y demás rubros pertinentes que toman en consideración diferencias en la dificultad del terreno. c) Para aquellos tramos que utilizan oleoductos o poliductos existentes se verificó que ellos tuviesen un costo coherente con el de una red potencial para gas natural, o, en caso contrario, se limitó su valor a un valor económico determinado en forma tal de permitir la obtención de una señal económica para el correspondiente costo de transporte. 60.3.3. Resumen del cálculo de los costos unitarios: Para el cálculo de los cargos se identificaron los costos unitarios (por MPCD de capacidad y por KPC de volumen) según tramos de la red, en la siguiente forma: a) Se seleccionó el escenario de demanda en cada mercado por sectores (residencial, industrial, sector eléctrico, GNC, etc.). b) Se calcularon los flujos máximos y promedios en cada uno de los tramos. Para ello se utilizaron supuestos sobre la forma como se atendería la demanda desde los diversos campos de producción compatibles con la fecha de desarrollo de los mismos y con las reservas existentes en ellos. Además, se utilizaron factores de carga (relación entre los volúmenes demandados y la demanda máxima pico y estacional, para termoeléctricas) diferentes por sectores de demanda. c) Ecopetrol identificó la expansión en la red de gasoductos requerida para atender las demandas asociadas con cada uno de los dos escenarios considerados, así como las inversiones requeridas. d) Para cada uno de los tramos se halló la anualidad de cada una de las inversiones requeridas tanto en la red inicial como en las ampliaciones. Para ello se utilizó una tasa anual de descuento del 12% y una vida útil de 20 años. e) Para cada uno de los años del período de planeamiento (1996-2011) y para cada tramo se consideró como costo económico de inversión la suma de las anualidades de los tramos iniciales y las ampliaciones que se hayan realizado hasta dicho año. Para cada tramo se calculó el valor, presente de dicho flujo para el período de planeamiento, utilizando una tasa de descuento del 12% anual. f) Como costos de operación y mantenimiento se consideró un valor anual correspondiente al 2% de la inversión que se haya efectuado. Se calcularon dichos costos por tramo y por año, obteniéndose el valor presente de tales valores. g) Se obtuvo el valor presente de los flujos máximos y promedios por tramo durante el período de planeamiento, expresados en MPCD. h) El costo asociado a la capacidad para cada tramo resulta de dividir el valor presente de los costos de inversión por el valor presente de los flujos máximos. i) El costo asociado con el volumen resulta de dividir el valor presente de los costos de operación y mantenimiento por el valor presente de los flujos promedios. j) El cargo no asociado a la distancia para cubrir los costos de ramales, administración y compresión se calculó en forma adicional.
. Metodología para el cálculo de los cargos de salida en nodos intermedios: El sistema de transporte del Interior comprende los (13) trece tramos troncales que se incluyen en el Diagrama Nº 1. Del artículo 58. Sobre estos tramos podrán establecerse nodos intermedios de salida cuyos cargos asociados se calcularán en forma simple conforme a la siguiente metodología. Sea el tramo de interés el que conecta los nodos A y B y que tiene una longitud total de LT(km) para el cual se calcularán los cargos de salida en el nodo intermedio I ubicado a una distancia LI(km), medida sobre la troncal desde el nodo A. Los cargos de salida CI (capacidad en US$/KPCD-Año) y VI (uso en US$/KPC) en dicho nodo se calcularán a partir de los cargos de salida CA CB (capacidad en los nodos A y B) y VA, VB (uso en los nodos A y B) mediante la siguiente fórmula:
. El costo de transporte “en ramales” está incorporado a la tarifa de transporte en troncal para el nodo de salida de donde se desprende el “ramal”. Por tanto, el precio del transporte hasta cualquier parte de un ramal será el costo calculado hasta el nodo de salida en troncal. COMENTARIO.—El artículo 60 incorporó el anexo 3 de la Resolución CREG 017 de 1995.
. Regulación: El sistema de transporte del centro será utilizado por Ecopetrol para el transporte de gas desde los campos de gas de la Guajira hasta el complejo petroquímico de Barrancabermeja. Ecopetrol llevará registros contables que reflejen las operaciones de transporte en este gasoducto, en forma independiente de sus otras actividades.
. Regulación de cargos de salida a otros consumidores distintos de Ecopetrol: La comisión fijará los cargos respectivos para otros consumidores conectados al sistema del centro, previa solicitud del interesado, la cual estará acompañada de los estudios técnicos respectivos.
. Liquidación de cargos por uso del sistema de transporte del centro: Estos cargos se liquidarán como un cargo binomio que comprende un cobro por capacidad (US$/KPCD-AÑO) y un cobro por uso (US$/KPC). El cargo por capacidad se liquida en diciembre de cada año sobre la base de la capacidad firme contratada para el año siguiente y se factura mensualmente en doceavas partes. El cargo por volumen se factura mensualmente tomando como base los volúmenes efectivamente medidos.
. Vigencia y actualización de los cargos: Los cargos establecidos para el sistema de transporte del centro se aplicarán por un período de tres años contados a partir del 1º de diciembre de 1995. Tres meses antes del vencimiento de este período, la comisión revisará los cargos aplicando la metodología contenida en este capítulo, con base en información actualizada a esa fecha. Los cargos se liquidarán en pesos a la tasa representativa del mercado en el momento de la facturación. La comisión definirá la fórmula regulatoria para actualizar los ingresos de la actividad de transporte de gas natural por tuberías, durante los tres años siguientes al 1 de diciembre de 1995, de conformidad con el artículo 4º de la Resolución 048 de 1995. COMENTARIO.—Los numerales 61.1 y 61.2 incorporaron los artículos 9º y 10 de la Resolución CREG 017 de 1995.
. Fórmula tarifaria general: Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en el numeral 107.2 de este artículo, el comercializador deberá establecer las tarifas a los pequeños consumidores de gas natural, de tal forma que asegure que en cualquier año la tarifa promedio por unidad de gas natural suministrada a usuarios conectados sea igual al cargo promedio máximo por unidad (Mst), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula general. Mst = Gt + Tt + Dt + St + Kst donde: Gt = costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en troncal en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 107.1.1 de este artículo. Tt = costo promedio máximo unitario en $/m3 de transporte en troncal en el año t, de acuerdo con lo establecido en el aparte 107.1.2 de este artículo. Dt = cargo promedio máximo unitario en $/m3 permitido al distribuidor por uso de la red en el año t, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de esta resolución. Este cargo no incluye la conexión, la cual será regulada en la fórmula para distribuidores contenida en el artículo 108 de esta resolución. St = cargo o margen máximo unitario en $/m3 de comercialización en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 107.1.4 de este artículo. Kst = factor de corrección en $/m3 en el año t (que puede ser positivo o negativo), de acuerdo con lo definido en el numeral 107.1.5. de este artículo. Es igual a cero en el año inicial. El cargo promedio máximo unitario está sujeto a condiciones adicionales que restringen los cargos por categoría de consumo (Conc. Ley 142 de 1994, art. 73 num. 11, Art. 91, Art. 124). 107.1.1. Costo promedio máximo para compras de gas natural en Campo (Gt): Donde: GYt = El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t ($), por el comercializador sin incluir costo de gas por troncal. QYt = La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en el año t, por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores. GIt = Costo índice de referencia para compras de gas no asociado calculado por la CREG y determinado para el Interior y la Costa Atlántica, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas no asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores (m3), de acuerdo con la siguiente fórmula. donde, Gzt = El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t por los comercializadores de pequeños consumidores del Interior o de la Costa Atlántica ($), dependiendo del caso. Qzt = La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en m3 por los comercializadores de pequeños consumidores del interior o de la Costa Atlántica. PAR.—Si el comercializador ha comprado o suministrado gas diferente al no asociado deberá solicitar a la CREG la fórmula de incorporación del costo promedio de este gas en la fórmula tarifaria general (Art. 35, Art. 93, Art. 100 y ss., Art. 37). Notas: Tener en cuenta la Resoluci&
. Fórmula tarifaria general: Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en el numeral 107.2 de este artículo, el comercializador deberá establecer las tarifas a los pequeños consumidores de gas natural, de tal forma que asegure que en cualquier año la tarifa promedio por unidad de gas natural suministrada a usuarios conectados sea igual al cargo promedio máximo por unidad (Mst), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula general. Mst = Gt + Tt + Dt + St + Kst donde: Gt = costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas natural en troncal en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 107.1.1 de este artículo. Tt = costo promedio máximo unitario en $/m3 de transporte en troncal en el año t, de acuerdo con lo establecido en el aparte 107.1.2 de este artículo. Dt = cargo promedio máximo unitario en $/m3 permitido al distribuidor por uso de la red en el año t, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de esta resolución. Este cargo no incluye la conexión, la cual será regulada en la fórmula para distribuidores contenida en el artículo 108 de esta resolución. St = cargo o margen máximo unitario en $/m3 de comercialización en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 107.1.4 de este artículo. Kst = factor de corrección en $/m3 en el año t (que puede ser positivo o negativo), de acuerdo con lo definido en el numeral 107.1.5. de este artículo. Es igual a cero en el año inicial. El cargo promedio máximo unitario está sujeto a condiciones adicionales que restringen los cargos por categoría de consumo (Conc. Ley 142 de 1994, art. 73 num. 11, Art. 91, Art. 124). 107.1.1. Costo promedio máximo para compras de gas natural en Campo (Gt): Donde: GYt = El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t ($), por el comercializador sin incluir costo de gas por troncal. QYt = La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en el año t, por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores. GIt = Costo índice de referencia para compras de gas no asociado calculado por la CREG y determinado para el Interior y la Costa Atlántica, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas no asociado de todos los comercializadores de pequeños consumidores (m3), de acuerdo con la siguiente fórmula. donde, Gzt = El costo agregado de todo el gas no asociado comprado y recibido y vendido en el año t por los comercializadores de pequeños consumidores del Interior o de la Costa Atlántica ($), dependiendo del caso. Qzt = La cantidad de gas no asociado facturada y vendida en m3 por los comercializadores de pequeños consumidores del interior o de la Costa Atlántica. PAR.—Si el comercializador ha comprado o suministrado gas diferente al no asociado deberá solicitar a la CREG la fórmula de incorporación del costo promedio de este gas en la fórmula tarifaria general (Art. 35, Art. 93, Art. 100 y ss., Art. 37). Notas: Tener en cuenta la Resoluci&
. Las condiciones adicionales: 107.2.1. Condición adicional 1: Estructura tarifaria de los consumidores residenciales: a. El comercializador estructurará las tarifas a consumidores residenciales con los siguientes cargos mensuales: (i) Un cargo fijo ($/mes), que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. (ii) Un cargo por unidad de consumo ($/m3), que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo, como la demanda por el servicio. b. Los cargos por unidad de consumo serán estructurados de tal forma que señalen claramente que el consumo básico o de subsistencia es de 20m3. El comercializador podrá estructurar los otros rangos de consumo que estime adecuados sin diferenciar por estratos. c. Si la estructura tarifaria actual del comercializador no identifica en forma separada estos rangos de consumo, este deberá reestructurar las tarifas en la forma indicada en el párrafo anterior. d. Para los estratos residenciales el comercializador informará a la CREG y publicará las tarifas que aplicará cada año. e. No se aplicarán restricciones especiales a las estructuras tarifarias de las categorías no - residenciales, excepto las contempladas en la condición adicional 2 de este artículo (Art. 90). 107.2.2. Condición adicional 2: Determinación de Subsidios y Contribuciones: 107.2.2.1. Subsidios y contribuciones por la prestación del servicio: Para los estratos 1,2, y 3 el subsidio será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento, sin exceder los límites establecidos en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994: a) Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar el número de metros cúbicos consumidos durante el mes por el usuario, multiplicarlo por el cargo por unidad de consumo correspondiente, sin subsidio, y adicionarle el cargo fijo a que haya lugar. b) Cálculo del subsidio: Multiplicar los primeros 20 m3 consumidos por el cargo por unidad de consumo definido en el numeral 107.2.1 por el siguiente porcentaje según el estrato: Estrato 1 0-50% Estrato 2 0-40% Estrato 3 0-15% c) Valor a pagar por el usuario por concepto del servicio: Será el valor resultante de la diferencia entre el punto a y el punto b. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario. Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por el porcentaje correspondiente de contribución el valor total resultante de multiplicar los m3 consumidos por la tarifa respectiva adicionando el cargo fijo correspondiente. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el monto de la contribución para subsidios. En los casos donde el monto de la contribución de los estratos 5 y 6 y de los usuarios comerciales e industriales supere el porcentaje correspondiente de contribución establecido en la ley o en los casos donde los subsidios de los estratos 1, 2 y 3, calculados con el procedimiento anterior, se encuentren por fuera de los rangos permitidos, establecidos en el literal b, las empresas distribuidoras tendrán plazo hasta diciembre del año 2000 para alcanzar las metas establecidas en la Ley 142 de 1994. Las empresas deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios, inclusive en los casos que estas superen los límites permitidos (Art. 89, Art. 90 num. 2º, Art. 99, Art. 5º, 2922. CIRCULAR MINMINAS 031 del 28 de mayo de 2003). 107.2.2.2. Subsidios y Contribuciones en las Conexiones: Los usuarios residenciales de estratos 1, 2, y 3, podrán recibir subsidios sobre el valor de sus cargos por conexión, incluyendo el costo del medidor. Estos subsidios podrán ser dados por la nación o por las entidades territoriales. Para las conexiones a los usuarios de los estratos 1, 2, y 3 se podrán otorgar subsidios, el cual será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar la tarifa o cargo de conexión para usuarios residenciales sin subsidios. b) Cálculo del subsidio: Multiplicar la parte de los costos de la tarifa o cargo de conexión que permitan recuperar parte de la inversión en la red, Rt, definida en el artículo 108 de esta resolución, por el factor de subsidio, según el estrato. Este, expresado en porcentaje está en los siguientes rangos: Estrato 1 0-50% Estrato 2 0-40% Estrato 3 0-15% c) Valor a pagar por el usuario por concepto de la Conexión (Ct*): Será el valor resultante de restar o sumar de la tarifa o cargo de conexión, los subsidios o la contribución, dependiendo del caso, así: Ct* = Ct +/- Rt * (Ji) donde: Ct = cargo máximo por conexión a usuarios residenciales, tal como está definido en el artículo 108.2 i = estrato respectivo. J = factor de subsidio o de contribución, dependiendo del caso. Rt = son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG. Cuando el usuario compre su medidor a un tercero, el valor que pagará por concepto de conexión no incluirá este monto (Mt de acuerdo con lo definido en el art. 108). La factura del usuario por concepto de conexión deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario. Financiación para los estratos 1, 2 y 3 del cargo de conexión: Los distribuidores deberán financiar los cargos por concepto de conexión a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, según lo establecido en la Ley 142 de 1994. Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por el valor correspondiente de contribución, el valor del Rt. La factura del usuario deberá discriminar claramente el valor de la conexión y el monto de la contribución para subsidios. Las empresas deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios (Art. 97 ). Nota: Tener en cuenta la Resolución CREG 137 de 2013; la Resolución CREG 175 de 2021; la Resolución 003 de 2021; y la Resolución CREG 102003 de 2022.
. El cargo de la red: Sujeto a las Condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, el distribuidor deberá asegurar que en cualquier año el cargo promedio por uso de la red de distribución, no sea superior al cargo promedio máximo unitario permitido (Dt), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula general: Dt = D(t-1) * (1 + (IPC(t-1) - XD)) donde: Dt = cargo promedio máximo unitario permitido por uso de la red. Para el año t0 y t1 este cargo será determinado por la CREG en resoluciones aparte específicas para cada empresa, de acuerdo con los procedimientos establecidos en los artículos 109 a 124 de esta esolución. IPC(t-1) = Variación del índice de precios al consumidor de los últimos doce (12) meses, determinado por el DANE. XD = El factor de eficiencia para el período de vigencia de esta fórmula (a partir del 2 de noviembre de 1995, de conformidad con la Resolución 039 de 1995) es del 2% (Art. 92). El cargo promedio máximo permitido por unidad estará sujeto a condiciones adicionales que restringen los cargos por categoría de consumo. En el momento de calcular el cargo promedio máximo unitario por uso de la red, se descontarán los montos de recuperación de la inversión en la red obtenidos a través del cargo de conexión (Res. CREG 057 de 1996, art 147, Art. 21).
. Modificado. Res. 059/2012, art. 13, CREG. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): NOTA: La Resolución CREG 059 de 2012 entró a regir a partir del primer día hábil siguiente del sexto (6) mes de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, según lo previsto en el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012. Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $Q97;100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $Q97;40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen sustancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. El cargo máximo por conexión se calculará así: Ct = At + Mt- Pt At = Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. Mt = Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. Pt = Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t. t = Año para el cual se esta realizando el cálculo. La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es: donde: CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. n = número de estratos de la empresa. Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107”. PAR.—Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente: 108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct): Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $97;100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $97;40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. Para las empresas existentes, previa revisión por parte de la CREG antes del 30 de noviembre de 1996, se les respetará el cargo por conexión que actualmente tienen para cada estrato para que lo desmonten antes del 31 de diciembre del año 2000, despejándose de este el cargo por acometida, el cual incluye el medidor respectivo, así: Ct = At + Mt+ Rt donde, At = es el cargo promedio por acometida aprobado por la CREG. Mt = es el cargo del medidor, en caso de que esté incluido. Rt = son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG. La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es: Ct = (∑ 1n CtN) / n donde: CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. n = número de estratos de la empresa. La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones, estos se actualizarán así: Ct = C(t-1) (1 + IPC(t-1)) donde: IPC(t-1) = Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, determinado por el DANE. Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107. Para las empresas nuevas, al no tener una estructura tarifaria aprobada, podrán presentar una propuesta de cargo de conexión a consideración de la CREG. (Art. 92 num. 3º, Art. 95 , Art. 97 , Res. CREG 067 de 1995, Anexo General nums. 2.23, 4.13, Res. CREG 057 de 1996, art. 147, num. 1º). ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Art. 108, lit. a) COMENTARIO.—El artículo 108 incorporó con algunos ajustes el anexo 2 de la Resolución CREG 039 de 1995. —El numeral 7.6 del artículo 7 de la Resolución CREG 011 de 2003 establece la metodología para determinar el cargo promedio de distribución y excluye los costos de atención al usuario que se reconocen en el cargo de comercialización. Art. 108, num. 108.1 COMENTARIO.—Los numerales 7.6 a 7.8, inclusive, del artículo 7º de la Resolución CREG 011 de 2003 establecen la metodología para la determinación de los Cargos por uso del Sistema de Distribución (Dm) y la aplicación de la canasta de tarifas que aplicarán en el próximo período tarifario las empresas distribuidoras de gas natural por redes a usuarios regulados de áreas no exclusivas. Con fundamento en la metodología y fórmulas establecidas en las Resoluciones CREG 039 y 040 de 1995, recogidas en la 057 de 1996, la CREG expidió las siguientes resoluciones mediante las cuales fijó el cargo promedio máximo unitario permitido por uso de la red (Dt) a las distintas empresas distribuidoras de gas combustible en el país: Nº Resolución Empresa 101 de 1996 Metrogas S.A. ESP. 107 de 1996 Gases de Barrancabermeja S.A. ESP 108 de 1996 Llanogas S.A. ESP 109 de 1996 Alcanos del Huila S.A. ESP. 110 de 1996 Gases del Oriente S.A.ESP. 119 de 1996 Gases del Caribe S.A. ESP. 120 de 1996 Surtigas S,A, ESP 122 de 1996 Gases de la Guajira S.A. ESP 125 de 1996 Gasoriente S.A. ESP 009 de 1996 Gases de Occidente S.A. ESP 260 de 1997 Madigas Ingenieros S.A. ESP 075 de 1998 Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP 044 de 2002 Gas Natural S.A. ESP
. Normas técnicas aplicables: a) Las normas técnicas aplicables a que se refieren los numerales 2.1 a 2.4 del código de distribución, serán aquellas normas técnicas colombianas expedidas. En caso de no existir normas técnicas colombianas, se emplearán las normas pactadas contractualmente. b) Salvo lo previsto en este capítulo, en las consideraciones técnicas para las redes de distribución a que hace referencia el numeral 2.12 del código de distribución, las redes de distribución se proyectarán, ejecutarán y operarán en función del plan de expansión y deberán considerar las necesidades del momento, las previsiones deducidas del crecimiento vegetativo y el desarrollo económico y social dentro del área cubierta por la concesión. Estos planes, no serán la base para el estudio tarifario de las empresas. c) En las consideraciones técnicas para las redes de distribución a que hace referencia el numeral 2.13 del código de distribución, el distribuidor sólo podrá negar las solicitudes de servicio por razones de carácter técnico o económico, en los términos de la ley y la presente resolución.
. Principios básicos del sistema de información y planeamiento de la expansión de la red de distribución: Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo de gas natural por red no tendrán que dar aplicación a lo dispuesto en los numerales 3.9 y 3.10 del código de distribución.
. Proyecciones de demanda: Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo de gas natural por red no tendrán que dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 3.16 del código de distribución.
. Procedimiento para la elaboración del plan de expansión: a) Los planes de expansión a que se refiere el numeral 3.18 del código de distribución deberán contener para las áreas de servicio exclusivo, la información básica que se detalla en el capítulo III del código, con las modificaciones previstas por esta resolución. Así mismo, deberán contener la información exigida en los contratos de concesión. b) Los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo deberán acogerse a lo que se establezca en los contratos de concesión para efectos de la presentación y evaluación del plan en aquellos aspectos a que se refieren los numerales 3.20 a 3.25 del código de distribución.
. Costos y estructura de cargos: En relación con los costos y los cargos a que se refieren los numerales 3.27 y 3.28 del código de distribución, los distribuidores de las áreas de servicio exclusivo deberán tener en cuenta aquellos determinados de conformidad con la metodología contenida en este capítulo y, subsidiariamente, con lo pactado contractualmente.
. En los contratos se pactará que los subsidios se atenderán con los recursos de la contribución de los usuarios ubicados dentro del área geográfica, incluyendo las contribuciones de los grandes consumidores del área, de conformidad con la Ley 286 de 1996 (Arts. 89, 90 num. 2º, 99, 5º, 107, 124, CIRCULAR MINMINAS 031 del 28 de mayo de 2003).
. Si durante la vigencia del contrato, la ley o alguna disposición reglamentaria del Gobierno Nacional, modifica las reglas sobre otorgamiento de subsidios en forma tal que para atender el subsidio de los usuarios que pudieran legalmente ser subsidiados, se requieran recursos estatales adicionales, el contratista podrá solicitarlos del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos a que se refiere el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994. Hasta tanto no reciba estos recursos, no podrá aplicarlos a sus usuarios, ni tendrá obligación, sin pacto previo, de atender subsidios con sus recursos (Art. 89, num. 3º, Art. 99 , Art. 100).
. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales: Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107, las empresas distribuidoras de las áreas de servicio exclusivo deberán asegurar que el cargo promedio máximo por conexión a usuarios residenciales no sea superior al determinado por la siguiente fórmula: Ct = At + Mt donde, At = es el cargo promedio por acometida y es igual a $Q97;100.000 a precios de diciembre 31 de 1996, actualizado anualmente por la variación del índice de precios al consumidor calculada por el DANE, acumulada al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al inicio de la prestación del servicio. Mt = es el cargo del medidor, en caso de que el usuario lo compre al distribuidor, y es igual a $Q97;40.000 a precios de diciembre 31 de 1996, actualizado anualmente por la variación del índice de precios al consumidor calculada por el DANE, acumulada al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al inicio de la prestación del servicio. De acuerdo con lo establecido en el literal b de este artículo, la fórmula podrá incluir el Rt de la fórmula determinada en el numeral 107.2 del artículo 107 de esta resolución, previa autorización de la Comisión al distribuidor y previa modificación del Dt en el contrato de concesión, de tal manera que se evite doble recuperación de la inversión. La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es: Ct = (∑ 1n CtN)/n donde: CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N. n = número de estratos de la empresa. La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones, estos se actualizarán así: Ct = C(t-1) (1 + IPC(t-1)) donde: IPC(t-1) = Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, determinado por el DANE (Art. 90 num. 3º, Art. 95 , Art. 97 , Res. CREG 067 de 1995, Anexo General num. 4.13, Art. 18, num. 2º, modificado por el artículo 13 de la Resolución CREG 059 de 2012 ( Art. 13 ).
. El cargo de la red: Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107, modificadas por el artículo anterior, el distribuidor deberá asegurar que en cualquier año el cargo promedio por uso de la red de distribución, no sea superior al cargo promedio máximo unitario permitido para ese año (Dt). En todos los casos definidos en el presente artículo será aplicable el factor de corrección de la fórmula tarifaria general (Kst), definida en el artículo 107. Los contratos que se suscriban para la distribución de gas natural por red que contengan cláusulas de exclusividad deberán incluir, de acuerdo con la oferta presentada para su adjudicación, el cargo promedio máximo unitario por uso de la red (Dt), para un período de tiempo determinado en los términos de referencia y en el contrato. Este cargo excluirá el valor de recuperación de la inversión en la red de distribución a través del cargo máximo por conexión a usuarios residenciales. Para el cálculo del Dt se utilizarán precios del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la apertura de la invitación pública para la selección del contratista. Para la determinación del Dt se emplearán las siguientes fórmulas y metodologías: 147.2.1. El ajuste del cargo promedio máximo unitario de la red (Dt) durante el período para el cual se haya ofrecido el Dt año por año se determinará teniendo en cuenta las siguientes disposiciones: a) Cuando no sea preciso aplicar los factores de ajuste del Dt determinados en el siguiente artículo, el Dt para el año respectivo, será el resultante de actualizar el valor de este cargo pactado para tal año, por la variación del Índice de Precios al Consumidor acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior determinada por el DANE. b) Cuando sea preciso aplicar los factores de ajuste del Dt determinados en el siguiente artículo, se empleará, para el cálculo del Dt, el valor resultante de aplicar la siguiente fórmula: Dt = D(t-1)* (1 + IPC(t-1))Q97;* (1 + Xe)Q97;* [D’t / D’(t-1)] donde: Dt = cargo promedio máximo unitario por el uso de la red de distribución física en el año t. D(t-1) = es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-1. IPC(t-1) = variación del índice de precios al consumidor calculado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior. Xe = factor de ajuste del cargo promedio máximo unitario de la red. Este factor se determinará de conformidad con las disposiciones contenidas en este capítulo. D’t = es el cargo promedio máximo unitario de la red pactado contractualmente para el año t expresado en pesos del año anterior al de la apertura de la invitación pública. D’(t-1)= es el cargo promedio máximo unitario de la red pactado contractualmente para el año t-1, expresado en pesos del año anterior al de la apertura de la invitación pública. En los casos previstos en los numerales 148.2 y 148.3 del artículo siguiente de esta resolución, el factor Xe para dicho año será aplicable únicamente durante un período de un año. Después de este período aplicará el Dt pactado contractualmente ajustado de acuerdo con los principios de esta resolución. 147.2.2. Para los años en los cuales no se ofrezca una cifra para el Dt año por año, el Dt se determinará de conformidad con las siguientes disposiciones: a) Cuando no sea preciso aplicar los factores de ajuste del Dt determinados en el siguiente artículo, el Dt para el año respectivo, será el resultante de aplicar la siguiente fórmula: Dt = D(t-1) * (1 + IPC(t-1)) donde: Dt = cargo promedio máximo unitario por el uso de la red de distribución física en el año t D(t-1) = es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-1 IPC(t-1) = variación del índice de precios al consumidor calculado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior. b) Cuando sea preciso aplicar los factores de ajuste del Dt determinados en el siguiente artículo, el Dt para el año respectivo, será el resultante de aplicar la siguiente fórmula: Dt = D(t-1) * (1 + IPC(t-1)) * (1 + Xe) donde: Dt = cargo promedio máximo unitario por el uso de la red de distribución física en el año t D(t-1) = es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-1 IPC(t-1) = variación del índice de precios al consumidor calculado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior. Xe = factor de ajuste del cargo promedio máximo unitario de la red. Este factor se determinará de conformidad con las disposiciones contenidas en este capítulo.
. Cuando no sea preciso aplicar los factores de ajuste, este factor será cero (0).
. a) Si en el último año civil en el cual se haya prestado el servicio durante los doce (12) meses, contado a partir de enero 1, el volumen de gas facturado a los usuarios del área y el transportado a los grandes consumidores que hayan utilizado la red del distribuidor, es superior al volumen de la demanda acordada contractualmente, el factor de ajuste (Xe1) del Dt será cero (0). b) Si en el último año civil en el cual se haya prestado el servicio durante los doce (12) meses, contado a partir de enero 1, el volumen de gas facturado a los usuarios del área y el transportado a los grandes consumidores que hayan utilizado la red del distribuidor, es inferior al volumen de la demanda acordada contractualmente, se aplicará la siguiente fórmula para su determinación: Xe1 = [(D(t-1)* DMIN(t-1)) - IN(t-1)] / [D(t-1)* Q(t-1)] donde: Xe1 = es el factor de ajuste del Dt por concepto de garantía de demanda acordada. D(t-1) = es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-1. DMIN(t-1) = es la demanda acordada contractualmente para el año t-1 en metros cúbicos. IN(t-1) = ingresos causados por concepto de aplicar el cargo de la red para el año t-1. Incluye todos los ingresos, incluso aquellos percibidos por concepto de transportar el gas a grandes consumidores. Q(t-1) = volumen de metros cúbicos distribuidos en el año t-1. Incluye todos los metros cúbicos facturados y, para el caso de los grandes consumidores, los metros cúbicos transportados por el distribuidor. PAR.—Para el primer año de operación, si el servicio no es prestado durante los doce meses del año, se prorrateará la demanda acordada por el número de meses en los cuales se prestó efectivamente el servicio.
. Cuando durante la vigencia de los contratos se expidan nuevas regulaciones que permitan a usuarios conectarse a sistemas o a subsistemas de transporte antes de lo previsto en las regulaciones existentes, el factor de ajuste Xe2 del Dt se calculará de la siguiente manera: a) Si no hay usuarios que se conecten a un sistema o a un subsistema de transporte como efecto de la nueva regulación antes de la fecha prevista en las regulaciones anteriores, el Xe2 será igual a cero (0). b) Si hay usuarios que se conecten a un sistema o a un subsistema de transporte como efecto de la nueva regulación, antes de la fecha prevista en las regulaciones anteriores al momento de ofertar, el Xe2 será el resultado de aplicar la siguiente fórmula: Xe2 = IN / (n * Q(t-1)* D(t-1)) donde: Xe2 = es el factor de ajuste del Dt por concepto de salida de usuarios del área de servicio exclusivo que se conectan directamente a un sistema o a un subsistema de transporte. n = es el número de años calculado como la diferencia entre el año en el cual el usuario podía conectarse a un sistema o a un subsistema de transporte, y el año en el cual el (los) usuario(s) efectivamente se conectó (aron). Q(t-1) = volumen de gas en m3 distribuido por el contratista en el año anterior a la conexión del (los) usuario (s) al sistema o subsistema de transporte menos el volumen distribuido a los usuarios que efectivamente se conectaron a un sistema o subsistema de transporte D(t-1) = es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-1, año en el cual el (los) usuario (s) se conectó (aron) a un sistema o a un subsistema de transporte. donde IN se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: IN = {[CPi * D(t-1)] / [(1 + TD)^i-1]} donde: IN = valor esperado de la pérdida ∑ni=1 = sumatoria desde i=1 hasta n. Donde n es igual al número de años calculado como la diferencia entre el año en el cual el usuario podía conectarse a un sistema o a un subsistema de transporte, y el año en el cual el (los) usuario(s) efectivamente se conectó (aron). CPi = consumo en m3 proyectado para el año i. Para su cálculo debe considerarse el consumo promedio de los últimos cinco años del (los) usuario(s) que se conectó (aron) al sistema o subsistema de transporte, con una tasa de crecimiento anual igual a la tasa geométrica promedio de crecimiento de dicho período. Cuando no se cuente con consumos históricos de los cinco años anteriores, la CREG, conformará un grupo de usuarios similares y proyectará los consumos con base en esa muestra. D(t-1) = es el cargo promedio máximo unitario de la red en el año t-1, año en el cual el (los) usuario (s) se conectó (aron) a un sistema o a un subsistema de transporte. TD = es la tasa de descuento real que será equivalente a la tasa real de captación bancaria calculada con base en el promedio de los últimos doce (12) meses. Cuando, de conformidad con el capítulo II, el contratista tenga interés económico en la empresa transportadora a la cual se conecte(n) el (los) usuario (s), el valor esperado de la pérdida (IN) se reducirá en el 25%, antes de ser incorporada en el cálculo del Xe2.
. Cuando durante la vigencia del contrato las normas técnicas aplicables, o las condiciones técnicas previamente pactadas en el contrato varíen de tal forma que el contratista deba asumir nuevos costos de inversión no previstos en el plan de expansión a que se refiere el artículo 131 de esta resolución, el factor de ajuste Xe3 del Dt de la fórmula tarifaria general, se determinará de conformidad con el siguiente procedimiento: El contratista deberá presentar ante la CREG una solicitud para aplicar el Xe3, tomando como base el componente de la inversión programada, acompañada de un estudio aprobado por el Ministerio de Minas y Energía o determinado por el juez del contrato, que demuestre el monto de los costos en que incurrirá para cumplir con las nuevas reglamentaciones y su impacto potencial sobre el cargo promedio máximo unitario de la red (Dt). El Xe3 será el incremento en el costo de inversión por metro cúbico y deberá ser presentado como parte del estudio.
. Cuando durante la vigencia del contrato las condiciones de operación, administración y mantenimiento del servicio se modifiquen por cambios en el código de distribución o en otras regulaciones de obligatorio cumplimiento para el contratista, el factor de ajuste Xe4 del cargo de la red Dt de la fórmula tarifaria general, se determinará de conformidad con el siguiente procedimiento: El contratista deberá presentar ante la CREG una solicitud para aplicar el factor de ajuste Xe4, acompañada de un estudio aprobado por el Ministerio de Minas y Energía o determinado por el juez del contrato que demuestre el monto de los costos en que incurrirá para cumplir con las nuevas reglamentaciones y su impacto potencial sobre el cargo promedio máximo unitario de la red (Dt). El Xe4 será el incremento en los costos de administración, operación y mantenimiento del servicio por metro cúbico y deberá ser presentado como parte del estudio.
. Cuando durante la vigencia del contrato, la disminución o el aumento real del valor del peso colombiano frente al dólar de los Estados Unidos de América dentro de un año civil, contado a partir de enero 1, sea superior al quince por ciento (15%), se aplicará el factor de ajuste Xe5, del Dt de la fórmula tarifaria general. La devaluación o revaluación real del peso (E) estará dada por la siguiente fórmula: E = {[(1 + DEV) * (1 + IE)] / (1 + IPC)} - 1 donde: DEV = devaluación o revaluación nominal del peso colombiano con respecto al dólar de Estados Unidos de América en el último año civil, contado a partir de enero 1, reportada por el Banco de la República. IE = inflación de los Estados Unidos de América para el último año civil, contado a partir de enero 1, reportado por el National Bureau o la entidad competente en dicho país. IPC = es la variación del Índice de Precios al Consumidor en el último año civil, contado a partir de enero 1, calculada por el DANE. De acuerdo con esta fórmula, el factor Xe5 sólo se aplicará cuando la devaluación supere el 15%, es decir, E sea mayor o igual a 0.15 o cuando la revaluación supere el 15%, es decir, E sea menor a -0.15. El factor X e5 se calculará y aplicará por el contratista de la siguiente manera: Xe5 = R * (E + / - 0.15) donde: Xe5 = es el factor de ajuste por disminución o aumento real del valor del peso colombiano frente al dólar de Estados Unidos de América. Puede ser positivo o negativo. R = es la razón de endeudamiento en moneda extranjera del contratista en el área de servicio exclusivo, calculada de acuerdo con la siguiente fórmula, con base en los estados financieros del área para el último año: R = pasivos en moneda extranjera / activos Cuando el parámetro E sea positivo, el signo que se aplica es negativo. En caso contrario, el signo que se aplica es positivo.
. Cuando durante la vigencia del contrato se produzcan cambios en la legislación tributaria que afecten las previsiones del contratista en materia de impuestos, el contratista podrá presentar ante la comisión una solicitud para aplicar el factor de ajuste Xe6 sobre el cargo promedio máximo unitario de la red Dt de la fórmula tarifaria general, acompañado de un estudio aprobado por el Ministerio de Minas y Energía en el cual se demuestre el impacto real sobre el cargo de la red. El factor de ajuste Xe6 se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Xe6 = [(IN(t-1) / IA(t-1)) - 1] * IT(t-1) donde: Xe6 = es el factor de ajuste por cambios en la legislación tributaria vigente. IN(t-1) = Impuestos que le correspondería pagar al distribuidor en el año anterior por concepto de las operaciones del área de servicio exclusivo, aplicando la nueva legislación tributaria. IA(t-1) = Impuestos pagados por el distribuidor correspondientes a la operación del área de servicio exclusivo en el año t-1. IT(t-1) = Impuestos pagados en el año t-1 (IA(t-1)), dividido por gastos totales del distribuidor en dicho año.
