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Reglas para la solicitud y aprobación de cargos. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes reglas para la solicitud y aprobación de los cargos de distribución.
. Regla general Para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario que se tendrá en cuenta para el cálculo tarifario será definido por la CREG con base en la solicitud tarifaria que presente cada distribuidor. El mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario deberá ser conformado como mínimo por un municipio o podrá estar conformado por un grupo de municipios, con excepción de lo establecido en el numeral 5.3 de esta resolución.
. Modificado. Res. 138/2014, art. 2°, CREG. Criterios para la conformación de los mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los Distribuidores podrán acogerse a los siguientes criterios para la conformación de los Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario y proceder a solicitar a la CREG la aprobación de los cargos correspondientes: i. Mercados Existentes de Distribución: Constituir el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, manteniendo la estructura del Mercado Relevante de Distribución conformado según la metodología tarifaria establecida en la Resolución CREG 011 de 2003. Para que un mercado sea considerado Mercado Existente de Distribución deberá contener todos los municipios que formaron parte del mercado conformado en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003. Sólo se permitirá el retiro de municipios del Mercado Existente de Distribución si en este habiendo pasado más de un año de la aprobación del cargo no se ha iniciado la prestación del servicio. También corresponderán a este tipo de Mercados Existentes de Distribución las zonas geográficas que hayan pertenecido a las Áreas de Servicio Exclusivo y donde se hayan culminado los contratos de concesión. ii. Agregación de Mercados Existentes de Distribución: Incorporar en un Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario dos o más Mercados Relevantes Existentes de Distribución o que fueron constituidos conforme a la metodología tarifaria establecida en la Resolución CREG 011 de 2003. Esta agregación de Mercados Existentes sólo se podrá realizar siempre y cuando los mercados objeto de integración sean atendidos por un mismo distribuidor o cuando los distribuidores que prestan servicio en dichos Mercados estén de acuerdo con la integración. Adicionalmente, los Mercados Existentes de Distribución que se agreguen deberán estar ubicados en un mismo departamento o en departamentos diferentes pero con alguno(s) de los municipios que los conforman con fronteras comunes. Podrán incluir mercados existentes de GNC que se conectarán a red física para lo cual se podrá incluir la infraestructura requerida como inversión existente. iii. Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos: Conformar el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario con Mercado(s) Existente(s) conformado(s) con las reglas de la Resolución CREG 011 de 2003 y Municipio(s) Nuevo(s). Estos Municipio(s) Nuevo(s) sólo podrán anexarse al Mercado Existente cuando estén ubicados en el mismo departamento o en departamento diferente pero con frontera común a alguno de los municipios que forman parte del Mercado Existente de Distribución. iv. Creación de Nuevos Mercados de Distribución: Constituir Nuevos Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario por Municipios Nuevos, bien sea que la infraestructura esté o no ejecutada. PAR. 1º— La conformación de Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario con las características establecidas en los numerales ii) y iii) se permitirá, siempre y cuando el costo unitario de Gas Combustible por redes de tubería a usuario final en cada Mercado Relevante o Municipio Nuevo que se pretende fusionar no sea superior al costo unitario total a usuario final de GLP en cilindros portátiles para dicho mercado. PAR. 2º— Para establecer la comparación de los costos unitarios de Gas Combustible por redes y GLP, la Comisión utilizará los criterios establecidos en la Resolución CREG 141 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya y determinará en la actuación administrativa correspondiente a la solicitud tarifaria si el costo de prestación del servicio de distribución de Gas Natural por red al usuario final, en cada Mercado Relevante de Distribución Existente o Municipio Nuevo, es igual o menor al costo unitario de prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo en cilindros portátiles al usuario final. PAR. 3º— En el caso en que los Mercados Existentes de los numerales ii) y iii) se está prestando el servicio de GLP por redes de tubería se realizará la comparación del costo de prestación de este servicio con el costo unitario de prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo en cilindros portátiles a usuario final. PAR. 4º— Modificado. Resolución 090 de 2018, art. 1 , CREG. En caso de que un distribuidor decida solicitar la creación de un mercado relevante de distribución para el siguiente periodo tarifario conformado por municipios, centros poblados y/o mercados que cuenten con recursos públicos, se establecerá un cargo de distribución para remunerar la componente de gastos de AOM y, para el cálculo del cargo que remunera la componente de inversión, se mantendrá el beneficio de los recursos públicos en cabeza de sus destinatarios conforme al procedimiento establecido en el anexo 21 de la presente resolución. En los mercados de distribución existentes cuyos cargos inicialmente aprobados contaron con recursos públicos, y en los que durante el periodo tarifario se realizaron inversiones que no fueron financiadas con recursos públicos, estas inversiones se reconocerán en el siguiente periodo tarifario, siempre y cuando se haya presentado un incremento de usuarios frente a la proyección aprobada en el anterior periodo, conforme el procedimiento establecido en el ANEXO 21 de la presente resolución. Las disposiciones contenidas en este parágrafo no aplican para Mercados Relevantes de Distribución en los que se encuentren empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de liquidar los prestadores del servicio de dichos mercados o para los mercados cuyos aportes públicos no hayan sido destinados para la construcción de infraestructura de distribución de gas por redes”. PAR. 5º— Modificado. Res. 090 de 2018, por Artículo 13 numeral a), CREG. Los municipios que pertenecen a un Mercado Existente de Distribución y a los que le fueron asignados recursos públicos posteriormente a la aprobación del cargo de distribución en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003 y durante el período tarifario, para la conformación de Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, deberán aplicar lo dispuesto en el numeral 6.7.1 del artículo 6 de la presente resolución.
. Modificado. Res. 138/2014, art. 2°, CREG. Mercado relevante de distribución especial para el siguiente período tarifario. En los casos en los que centros poblados diferentes a la cabecera municipal, entendiéndose por estos los corregimientos, caseríos o inspecciones de policía, que forman parte de municipios que se encuentran conformando Mercados Relevantes Existentes o Mercados Relevantes para el Siguiente Período Tarifario con Cargos de Distribución aprobados y que por razones de distancia a los Sistemas de Distribución no se encuentran incluidos dentro del plan de expansión por parte del Distribuidor que presta el servicio en dicho Mercado Relevante, podrán constituirse como un Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario. Para el Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario se establece un cargo por uso del Sistema de Distribución, cumpliendo todas las condiciones establecidas en la presente resolución para Nuevos Mercados de Distribución. Este cargo será aplicable únicamente a dicho centro poblado o Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario. La Comisión evaluará en la actuación administrativa correspondiente a la solicitud tarifaria del Distribuidor interesado, si las condiciones del centro poblado ameritan su constitución como Mercado Relevante de Distribución Especial. PAR. 1º— La empresa Distribuidora interesada en presentar solicitud de Cargos de Distribución a la CREG para la creación de un Mercados Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario, deberá demostrar que al menos el 80% de los usuarios potenciales del servicio de gas del centro poblado, están interesados en contar con el servicio. PAR. 2º— Si transcurrido un (1) año de haberse aprobado Cargos de Distribución para el Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario el Distribuidor no ha iniciado la prestación del servicio, la resolución particular de aprobación de cargos para dicho Mercado Relevante de Distribución Especial perderá su vigencia y otro Distribuidor podrá solicitar un nuevo cargo para este, aspecto que deberá ser explícitamente incorporado en la resolución antes referida. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones o demás medidas que pueda imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros en ejercicio de sus funciones. PAR. 3º— Modificado. Res. 090 de 2018, numeral b) del art.3, CREG. Los centros poblados que pertenecen a un municipio que contaba con Cargo Promedio de Distribución en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003 y a los cuales se les haya asignado recursos públicos con posterioridad a la aprobación del cargo y durante el período tarifario, deberán constituirse como Mercados Especiales en los términos establecidos en el numeral 6.7.1 del Artículo 6 de la presente resolución. PAR. 4º— El municipio que cuente con Cargo Promedio de Distribución aprobado en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003 pero que al 31 de diciembre de 2013 sólo tenga prestación del servicio en sus centros poblados y no en su cabecera municipal, podrá constituirse como Nuevo Mercado de Distribución. Los centros poblados del municipio que cuentan con servicio deberán conformarse como un Mercado Relevante de Distribución Especial al cual se le aplicará la metodología de costos medios históricos.
. Actuación para la definición de los cargos de distribución La empresa interesada solicitará a la CREG la aprobación del cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial y el cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial por uso del Sistema de Distribución del mercado relevante de distribución para el Siguiente Período Tarifario, según lo establecido en el artículo 9º de la presente resolución y de acuerdo con lo siguiente: a) La empresa, a través de su representante legal, remitirá a la CREG la solicitud y la información conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la aclare, modifique o sustituya, y la demás información requerida según esta resolución. b) La CREG podrá solicitar el reporte de la información entregada en forma física a través del aplicativo en formato web que diseñe para tal fin. Para lo cual la dirección ejecutiva en su momento expedirá y publicará en su página web una circular que contenga el procedimiento con instructivo para el cargue de esta información. En caso de hacerlo las empresas estarán obligadas a presentar la información de sus solicitudes por este medio. c) Después de recibida la solicitud con el cumplimiento de todos los requerimientos de información solicitados por la CREG, se dará continuación a la actuación administrativa correspondiente y el comité de expertos de la CREG aplicará la metodología respectiva, definirá la propuesta de cargos de distribución por uso para cada mercado relevante para el siguiente período tarifario y someterá a consideración, en sesión de CREG, la resolución definitiva, salvo que se requiera practicar pruebas, caso en el cual, el término de cinco meses para la aprobación de los cargos de distribución, establecido en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, se suspenderá durante el trámite de las mismas. d) Cuando habiéndose radicado la solicitud, se constate que la solicitud está incompleta, pero que la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, el director ejecutivo de la CREG requerirá a la empresa completar la información en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya. También se dará aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya, cuando la CREG advierta que la empresa debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para la adopción de la decisión. e) En caso de que una empresa considere que conforme a la Constitución y la ley, alguna de la información incluida en la solicitud tarifaria tiene carácter reservado o confidencial, así lo manifestará junto con la justificación correspondiente y la indicación precisa de las disposiciones legales en que se fundamenta, con el fin de que se proceda, cuando así corresponda, a la formación del cuaderno separado en el expediente. En caso de que la empresa no haga manifestación alguna, se considerará que toda la información recibida es pública. PAR.—Las empresas que presten el servicio en mercados relevantes existentes que culminen el período tarifario entre los meses de enero y marzo, tendrán dos (2) meses adicionales para someter a la aprobación de la comisión el estudio de los cargos aplicables para el próximo período tarifario.
. Información que debe contener la solicitud Los estudios tarifarios que se presenten a la comisión deben contener la información especificada en los anexos de esta resolución y los respectivos archivos en medio magnético, los cuales deben contener los planos de todos los sistemas de distribución que conforman la(s) solicitud(es) tarifaria(s) junto con la información incluida en la solicitud y que sea factible de ser suministrada por este medio. Sin embargo, la comisión podrá solicitar otra información que considere relevante para el desempeño de sus funciones. El solicitante deberá indicar expresamente si cuenta o no con recursos públicos para la financiación de infraestructura de distribución y en caso afirmativo deberá indicar su procedencia, monto, destinación y deberá discriminar las inversiones que ejecutará con recursos propios y aquella(sic) que ejecutará con recursos públicos. Con el propósito de comunicar la actuación administrativa a terceros, cada distribuidor deberá incluir un resumen de la solicitud tarifaria presentada, que incluya, como mínimo, la información establecida en el anexo 2 de esta resolución. Conforme al resumen remitido, se comunicará la actuación administrativa a los terceros, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya.
. Verificación sobre activos reportados por las empresas Teniendo en cuenta las distintas variables existentes para el reporte adecuado de la información, la CREG aplicará el mecanismo de verificaciones que se describe en el anexo 3 de la presente resolución. Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del mes siguiente a la fecha en que se haga la publicación mediante la cual se divulguen los cargos que el distribuidor propone aplicar, determinados según la metodología general aprobada por la comisión en esta resolución, y habiendo oído a los interesados que intervengan, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieran conocimientos especializados, o si se considera necesario decretar pruebas, el director ejecutivo podrá ordenarlas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994.
. Modificado. Res. 141/2015, art.1, CREG. Solicitud tarifaria de períodos tarifarios concluidos. Modificado. Res. 090/2018, numeral c) del art. 13, CREG. Sólo los Distribuidores que atienden usuarios en Mercados Existentes de Distribución que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y que hayan concluido el Período Tarifario, deberán someter a aprobación de la Comisión el estudio de los Cargos de Distribución aplicables para el Siguiente Período Tarifario, con sujeción a la metodología y demás criterios establecidos en la presente resolución, en el periodo que el Director Ejecutivo de la Comisión establecerá mediante Circular CREG. Si transcurrido el término de que trata el presente artículo, los Distribuidores no han remitido su solicitud con la correspondiente información, la Comisión procederá de oficio, a determinar los Cargos de Distribución aplicables al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario y corresponderá al noventa por ciento (90%) del Cargo de Distribución que sea más bajo entre los Cargos de Distribución vigentes a la entrada en vigencia de la presente resolución. PAR. 1º— La CREG sólo aprobará cargos presentados por el (los) Distribuidor(es) que estén prestando el servicio en el mercado existente. PAR. 2º— Modificado. Res. 090/2018, numeral d) del art. 13, CREG. Las solicitudes que se presenten en los plazos establecidos en este numeral tendrán como Fecha de Corte el 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria. PAR. 3º— Modificado. Res. 090/2018, numeral e) del art.13, CREG. Sólo en los Mercados Existentes de Distribución que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución hayan concluido el Período Tarifario, las inversiones en activos que se hayan ejecutado con fecha posterior al 31 de diciembre de 2013 hasta la fecha de corte, se homologarán y valorarán conforme a las Unidades Constructivas y costos establecidos en el Anexo 8 de la Resolución CREG 202 de 2013. Nota: En el inciso segundo de la Res. 090/2018, numeral e) del art.13, dice: "En los Mercados Existentes de Distribución que hayan concluido el Período Tarifario con posterioridad al 31 diciembre de 2013, las inversiones en activos que se hayan ejecutado con posterioridad al 31 de diciembre del año en que concluyó el periodo tarifario y hasta la fecha de corte se homologarán y valorarán conforme a las Unidades Constructivas y costos establecidos en el Anexo 8 de la Resolución CREG 202 de 2013" PAR. 4º— El Director Ejecutivo de la Comisión mediante Circular CREG establecerá un cronograma indicando para cada empresa distribuidora las fechas asignadas durante el periodo señalado en este numeral para la presentación de solicitudes de cargos de distribución de los mercados donde prestan servicio. Nota: El presente artículo ha tenido las siguientes modificaciones: Modificado. Res. 52/2014, art. 1º, CREG. Modificado. Res. 138/2014, art. 3º. CREG. Modificado Res. 112/2015, art. 1°, CREG. Modificado. Res 125/2015, art. 1°, CREG. Modificado. Res. 141/2015, art. 1°, CREG.
. Modificado. Res. 141/2015, art.1, CREG. Cargos promedios de distribución que no hayan estado vigentes durante cinco (5) años. Los Distribuidores que a la fecha de corte se encuentren prestando el servicio en un Mercado Relevante Existente de Distribución con un Cargo Promedio de Distribución que no haya estado vigente por cinco (5) años a la entrada en vigencia de la presente resolución, tendrán las siguientes opciones: (i) Modificado. Res. 090/2018, numeral f) del art. 13, CREG. Presentar a la CREG una solicitud de aprobación de Cargos de Distribución una vez entre en vigencia esta Resolución. En este caso, en el periodo que el Director Ejecutivo de la Comisión establecerá mediante Circular CREG, solo el Distribuidor que a la fecha de Corte establecida en esta resolución estuviera prestando el servicio en los Mercados Existentes de Distribución deberá presentar a la CREG una solicitud de Cargos de Distribución en los términos de la presente resolución, manifestando que desea acogerse a la opción establecida en el presente numeral. Esta alternativa aplica para cualquiera de los criterios de conformación de los Mercados Relevantes de Distribución para el siguiente período tarifario establecidas en el Artículo 5o de esta resolución. Los nuevos Cargos de Distribución aprobados como consecuencia del ejercicio de esta opción tendrán la vigencia establecida en el Artículo 7o del presente acto administrativo. En caso de existir más de un distribuidor atendiendo el mismo Mercado Relevante, todos los Distribuidores deberán renunciar a la vigencia del Cargo Promedio de Distribución aprobado según la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003 y presentar cada uno su respectiva solicitud tarifaria en los términos de este numeral; de lo contario no podrán acogerse a la opción aquí establecida. En los Mercados Relevantes de Distribución que tengan Cargo de Distribución aprobado según la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003, donde su vigencia sea inferior a un (1) año al 31 de diciembre de 2013 y que durante dicho período no se haya iniciado la prestación del servicio, solo los distribuidores que solicitaron el cargo para el respectivo mercado, podrán acogerse a lo establecido en este numeral solicitando a la CREG que sea considerado como Nuevo Mercado de Distribución, solo para efectos de la aplicación de la metodología establecida en esta resolución. Para lo cual debe existir manifestación expresa de la renuncia a la vigencia del Cargo Promedio de Distribución vigente. (ii) Mantener la vigencia de los cargos aprobados para el Mercado Relevante correspondiente, según la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003. En este caso, y durante la vigencia del Cargo Promedio de Distribución, no podrá modificarse la conformación del Mercado Relevante Existente. Una vez el Cargo de Distribución aprobado con base en la metodología establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 cumpla su período de vigencia, el Distribuidor deberá dar aplicación a lo establecido en el numeral 6.4 del presente artículo, de lo contrario, la CREG procederá de oficio a determinar los Cargos de Distribución Aplicables al Mercado Relevante de Distribución para el siguiente período tarifario correspondiente y será equivalente al noventa por ciento (90%) del Cargo de Distribución que sea más bajo entre todos los Cargos de Distribución vigentes al cumplimiento de su período de vigencia. De no presentarse la solicitud tarifaria tal y como se estableció en el párrafo anterior la CREG procederá de oficio a fijar los nuevos cargos, siempre y cuando el servicio se esté prestando en el Mercado Relevante Existente correspondiente. En caso de no presentarse solicitud tarifaria y no estarse prestando el servicio en el Mercado Relevante Existente, el Cargo Promedio de Distribución y el Mercado Relevante aprobado con base en la metodología y criterios de la Resolución CREG 011 de 2003, perderán su vigencia, de tal forma que cualquier prestador podrá incluir los municipios que integran el Mercado Relevante Existente liberado en las solicitudes tarifarias que se presenten para el siguiente período tarifario con base en la presente resolución como municipios nuevos. PAR. 1º— En el caso de un Mercado Relevante Existente de Distribución, que cuente o no, con recursos públicos y donde el prestador del servicio que presentó la solicitud de cargos ante la CREG esté siendo intervenido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para liquidación del prestador del servicio en dicho mercado, el cargo aprobado conforme a la Resolución CREG 011 de 2003 perderá su vigencia y una nueva empresa podrá presentar solicitud tarifaria considerándolo como Nuevo Mercado de Distribución solo para efectos de la definición de los cargos de distribución. PAR. 2º— Las solicitudes que se presenten en los plazos establecidos en el numeral i) del 6.5 tendrán como fecha de corte el 31 de diciembre de 2014. PAR. 3º— El Director Ejecutivo de la Comisión mediante circular CREG establecerá un cronograma indicando para cada empresa distribuidora las fechas asignadas durante el periodo señalado en este numeral para la presentación de solicitudes de cargos de distribución de los mercados donde prestan servicio. Nota: El presente artículo ha tenido las siguientes modificaciones: Res. 138/2014, Res. 112/2015, Res 125/2015 y Res 141/2015, art. 1º, CREG.
. Solicitudes de cargos tramitados paralelamente Cuando más de un distribuidor presente solicitud de aprobación de cargos de distribución para un mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario que esté conformado por los mismos municipios o cuando se trate de mercados relevantes diferentes pero en los que coincida(n) algún o algunos municipios, la comisión procederá de la siguiente forma: a) Mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario que sean iguales: 1. La CREG revisará la información de cada solicitud tarifaria y verificará el cumplimiento de los requisitos según lo establecido en esta resolución. 2. Posteriormente, la CREG enviará a cada distribuidor un resumen de la otra solicitud con el propósito de recibir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de la comunicación, los comentarios sobre la misma. 3. Vencido lo anterior y en caso de municipios nuevos para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario, la CREG evaluará las dos solicitudes tarifarias y se aprobarán los cargos de distribución con base en la información de aquella solicitud que cumpla con los mejores indicadores en relación con los costos totales de prestación de servicio al usuario y cobertura. 4. En caso de municipios con prestación del servicio la CREG evaluará las dos solicitudes tarifarias y se aprobarán los cargos de distribución considerando solo las unidades constructivas mínimas requeridas para la prestación del servicio. b) Municipios incorporados en más de un mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. 1. La CREG revisará la información de cada solicitud tarifaria y verificará el cumplimiento de los requisitos según lo establecido en esta resolución. 2. Posteriormente, la CREG enviará a cada distribuidor un resumen de la otra solicitud con el propósito de recibir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de la comunicación, los comentarios sobre la misma o acuerdos sobre la conformación del mercado relevante de distribución. 3. Vencido lo anterior, la comisión evaluará la conveniencia de extraer los municipios comunes de las dos solicitudes tarifarias para que conformen un mercado relevante de distribución independiente. 4. En caso contrario, la CREG evaluará la solicitud que cumpla de mejor manera los indicadores en relación con los costos totales de prestación del servicio al usuario y la cobertura en caso de municipios nuevos, para el mercado relevante de distribución y con base en ésta aprobará los cargos.
. Solicitudes de cargos de distribución para el siguiente período tarifario en nuevos mercados relevantes de distribución que cuentan con recursos públicos Para la aprobación de cargos de distribución para el siguiente período tarifario en mercados relevantes de distribución que cuentan con recursos públicos, los distribuidores deberán discriminar claramente los activos que se realizarán con estos recursos públicos y los que se harán con dineros propios de la empresa. La CREG en las resoluciones particulares desagregará los cargos de distribución resultantes del cálculo tarifario en: (i) componente de inversión pagada con recursos públicos; (ii) componente de inversión pagada con recursos de la empresa y (iii) componente que remunera gastos de administración, operación y mantenimiento, (AOM). El componente de inversión correspondiente a recursos de la empresa solo podrá iniciar su cobro al usuario, al mes siguiente de que la distribuidora haya finalizado la construcción de todos los activos que fueron reconocidos en los cargos de distribución aprobados. Para esto la empresa deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos las correspondientes certificaciones expedidas por los fondos o los entes territoriales que hayan aportado los recursos públicos. 6.7.1. Adicionado. Res. 138/2014, Art. 3, CREG. Solicitudes de cargos de distribución para el siguiente período tarifario en mercados relevantes de distribución existentes donde posterior a la determinación del cargo en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003 a alguno (s) de sus municipio (s) o centro (s) poblados le fueron asignados recursos públicos. Modificado. Res. 090/2018, numeral g) del art. 13, CREG Si a alguno de los municipios que conforman un Mercado Relevante de Distribución Existente y que con posterioridad a la aprobación del Cargo Promedio de Distribución en vigencia de la Resolución CREG número 011 de 2003 le fueron asignados recursos públicos durante el período tarifario, para la definición de sus Cargos de Distribución se les aplicará las siguientes reglas: (i) Los municipios que sean beneficiarios de los recursos públicos deberán retirarse del Mercado Existente de Distribución al cual pertenecen y constituirse como otro Mercado Existente de Distribución. Para el efecto, el (los) Distribuidor(es) que prestan el servicio deberá(n) solicitar a la Comisión la aprobación de la desagregación del Mercado Existente de Distribución inicial y los cargos correspondientes. Estos se calcularán conforme lo dispuesto en la presente resolución para mercados existentes. (ii) Los centros poblados beneficiarios de los recursos públicos deberán retirarse del Mercado Existente de Distribución y conformar un Mercado Relevante Especial. El cálculo de sus Cargos de Distribución se hará conforme lo dispuesto en la presente resolución para mercados existentes. (iii) Los casos señalados en este numeral, así como otros que no estén contemplados en la presente resolución, serán analizados por la Comisión individualmente considerando los siguientes aspectos: 1. Los Cargos de Distribución se calcularán buscando mantener el beneficio de los recursos públicos en cabeza de sus destinatarios. 2. Cuando en el mismo municipio o centro poblado atendido por un sólo distribuidor existan dos o más redes independientes que atienden diferente demanda, para la remuneración de la Inversión Base se considerará la suma de los activos correspondientes a cada red. Se tomará la demanda total del mercado y los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) eficientes para todo el mercado. En las resoluciones particulares se desagregarán los cargos de distribución resultantes del cálculo tarifario en: (i) componente de inversión pagada con recursos públicos; (ii) componente de inversión pagada con recursos de la(s) empresa(s) y (iii) componente que remunera gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM). 3. Cuando en un municipio o centro poblado las redes de distribución con recursos públicos hayan entrado a competir con las redes construidas con anterioridad con recursos privados, se tomará para el cálculo la Inversión Base, el valor de la demanda del mercado y los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) eficientes correspondiente a la red constituida inicialmente en el municipio o centro poblado objeto de análisis. Para esto, si se considera necesario se podrán utilizar auditorías o peritajes designados por la Comisión. Cuando en este mercado con recursos públicos coincidan más de un distribuidor y alguno de ellos recaude dineros por encima del cargo teórico que remunera su Inversión Base reconocida por el cobro de los cargos de distribución definidos para el mercado, estará obligado a pagarle los valores correspondientes al otro(s) Distribuidor(es) dentro de los 45 días calendario siguientes al día ultimo de cada mes m. El retraso en los pagos generará intereses de mora los cuales serán determinados con la tasa de usura definida por la Superintendencia Financiera. Lo aquí dispuesto bajo ninguna circunstancia indicará que existe una administración conjunta entre empresas ni un manejo dual de sociedades. Para aplicar lo anterior se deberá tener en cuenta: En el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k, que cuente con recursos públicos, el(los) distribuidor(es), que cumplen con la siguiente condición: Dkum> DHwkum Deberán aplicar la siguiente fórmula para hacer los pagos mensuales correspondientes al el(los) otro(s) distribuidor(es) que atienden en el mismo mercado. Pagoumwx = [(Dkum – DHwkum) * Qumwk)] Donde:
. Solicitudes de cargos de distribución para el siguiente período tarifario en mercados existentes de distribución que cuenten con inversiones ejecutadas pero en los que no se esté prestando el servicio. Aquellos mercados existentes de distribución que cuenten con inversiones ejecutadas pero no se esté prestando el servicio y cuyos cargos de distribución hayan estado vigentes por cinco (5) años o más, el cargo perderá su vigencia y podrán ser objeto de solicitud de cargos para el siguiente período tarifario por parte de cualquier distribuidor como nuevos mercados de distribución. PAR.— Todas las solicitudes tarifarias que se presenten a la CREG deberán acogerse a los criterios para la conformación de los mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario establecidos en la presente resolución.
. Cálculo del cargo de distribución aplicable a los usuarios de uso residencial La CREG aprobará para cada mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario, el cargo de distribución aplicable a los usuarios de uso residencial y que podrá cobrarse como máximo a este tipo de usuarios. Este cargo se establece como los costos medios históricos, a la fecha de corte, para mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario conformados por mercados existentes de distribución o agregación de mercados existentes de distribución y costos medios de mediano plazo, a la fecha base, para mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario que se conformen con municipios nuevos, que no cuentan con servicio de gas combustible por redes de tubería. Cuando el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario sea una combinación de mercados existentes de distribución y municipios nuevos se utilizarán los dos mecanismos de cálculo tal y como se indica en la presente resolución. Los costos medios históricos y los costos medios de mediano plazo remuneran la inversión base, y los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) correspondientes al sistema de distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario, tal y como se establece en la presente resolución. D(AUR)k = Dinv(AUR)k + DAOM(AUR)k Donde: D(AUR)k: Cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base por metro cúbico. Este se determinará de acuerdo a como se conforme el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. Dinv(AUR)k: Componente que remunera la inversión base en distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base, por metro cúbico. Este se determinará según la conformación del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. DAOM(AUR)k: Componente que remunera los gastos de administración, operación y mantenimiento de la actividad de distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base, por metro cúbico. 9.1.1. Determinación de cada componente según conformación del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario 9.1.1.1. Mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario conformados a partir de mercados existentes de distribución o agregación de mercados existentes de distribución. Donde: IBMERPk: Inversión base correspondiente a la red primaria del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de mercados existentes de distribución o de la agregación de mercados existentes de distribución, expresada en pesos de la fecha base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1 de esta resolución. IBMERSk: Inversión base de la red secundaria del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de mercados existentes de distribución o de la agregación de mercados existentes de distribución, expresada en pesos de la fecha base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1 de esta resolución. AOMRPk: Gastos anuales eficientes de administración, operación y mantenimiento para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de mercados existentes de distribución o de la agregación de mercados existentes de distribución para la red primaria, expresados en pesos de la fecha base. Los gastos de AOM eficientes para la red primaria, se determinarán de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la red primaria sobre los kilómetros red total del sistema de distribución y la inversión base correspondiente a la red primaria de distribución sobre la inversión base total del sistema de distribución. AOMRSk: Gastos anuales eficientes de administración, operación y mantenimiento para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de mercados existentes de distribución o de la agregación de mercados existentes de distribución para la red secundaria, expresados en pesos de la fecha base. Los gastos de AOM eficientes para la red secundaria, se determinarán de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la red secundaria sobre los kilómetros red total del sistema de distribución y la inversión base correspondiente a la red secundaria de distribución sobre la inversión base total del sistema de distribución. QTk: Adicionada. Res. 90/2018, art. 2o., CREG. Demanda real total anual del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k obtenida en la Fecha de Corte, ajustada por factor de uso eficiente “FUE” conforme a lo establecido en el numeral 9.8 de la presente re solución y expresada en metros cúbicos (m3). Vi : Reestablecida. Res. 90/2018, art. 2o., CREG. Volumen anual medido en metros cúbicos (m3) en la fecha de corte en el punto de inyección i al Merca do Relevante de Distribución para el Siguiente Periío do Tarifario k. n: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 2o., CREG. Número total de puntos de inyección al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k. p: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 2o., CREG. Porcentaje real de pérdidas del sistema de distribución hasta un máximo de 3,7%. Iinv: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 2o., CREG. Este se calculará conforme a lo establecido en la Resolución CREG 127 de 2013, o aquellas que la modifiquen, o sustituyan. Para ello se utilizará la información de inyección y demanda a la Fecha de Corte reportada en la solicitud tarifaria. Parámetro que toma valor de uno (1) cuando la demanda real total se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario; y toma valor de cero (0) cuando se utiliza para el cálculo de la componente que remunera los gastos de AOM. DemandaFUEsolicitud: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 2o., CREG. Volumen en de gas expresado en metros cúbicos (m3) que se agrega a la demanda residencial del mercado por efecto de la aplicación del factor de uso eficiente “FUE”, conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el anexo 19 de la presente resolución. QResk: Adicionada. Res. 90/2018, art. 2o. Demanda real anual correspondiente a usuarios del uso residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución, o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución obtenida en la Fecha de Corte, expresada en metros cúbicos (m3). Se entiende por demanda real aquella medida en el medidor del usuario solo afectada por Kp y Kt definidos en la Resolución CREG 127 de 2013 o aquellas que la modifiquen, o sustituyan. Esta demanda se ajustará por el factor de uso eficiente “FUE” únicamente cuando la misma se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. La aplicación del factor de uso eficiente “FUE”, se realizará conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el anexo 19 de la presente resolución. QNoResRSk: Demanda real anual de usuarios No Residenciales, la cual está conectada a la Red Secundaria del Mercado Relevante de Distribución para el siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución. Expresada en metros cúbicos (m3). Se entiende por demanda real la medida en el medidor del usuario solo afectada por Kp y Kt definidos en la Resolución CREG 127 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Nota: Algunas definiciones de la fórmula habían sido Revocadas por la Res. 093/2016, art. 2o, CREG, empero establecidas por la Res. 090 de 2018, art. 2 CREG. 9.1.1.2. Mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario conformados a partir de anexar a mercados existentes de distribución municipios nuevos. Donde: IBMERPme: Inversión base correspondiente a la red primaria de los mercado(s) relevante(s) existente(s) de distribución que van a constituir el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de anexar a mercados relevantes existentes de distribución municipios nuevos, expresada en pesos de la fecha base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1. de esta resolución. IBMENRPmn: Inversión base correspondiente a la red primaria de los municipios nuevos que van a constituir el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de anexar a mercados relevantes existentes de distribución municipios nuevos, expresada en pesos de la fecha base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.2 de esta resolución. IBMERSme: Inversión base correspondiente a la red secundaria de los mercado(s) relevante(s) existente(s) de distribución que van a constituir el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de anexar a mercados relevantes existentes de distribución municipios nuevos, expresada en pesos de la fecha base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1 de esta resolución. IBMENRSmn: Inversión base correspondiente a la red secundaria de los municipios nuevos que van a constituir el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de anexar a mercados relevantes existentes de distribución municipios nuevos, expresada en pesos de la fecha base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.2 de esta resolución. AOMRPme: Gastos anuales eficientes de administración, operación y mantenimiento, de los mercado(s) relevante(s) existente(s) de distribución que van a constituir el mercado relevante de distribución k conformado a partir de anexar a mercados relevantes existentes de distribución municipios nuevos para el tipo de red primaria para el siguiente período tarifario k, expresado en pesos de la fecha base. Los gastos de AOM eficientes para la red primaria, se determinarán de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la red primaria sobre los kilómetros red total del sistema de distribución y la inversión base correspondiente a la red primaria de distribución sobre la inversión base total del sistema de distribución. AOMRSme: Gastos anuales eficientes de administración, operación y mantenimiento, de los mercado(s) relevante(s) existente(s) de distribución que van a constituir el mercado relevante de distribución k conformado a partir de anexar a mercados relevantes existentes de distribución municipios nuevos para el tipo de red secundaria para el siguiente período tarifario k, expresado en pesos de la fecha base. Los gastos de AOM eficientes para la red secundaria de distribución, se determinarán, de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la red secundaria sobre los kilómetros de red totales del sistema de distribución y la inversión base correspondiente a la red secundaria de distribución sobre la inversión base total del sistema de distribución. CAE(VP(AOM(PR)RPmn): Costo anual equivalente del valor presente de la proyección anual de gastos de AOM para 20 años asociados a la red primaria para los municipios nuevos que van a constituir el mercado relevante de distribución k para el siguiente período tarifario conformado a partir de anexar a mercados existentes de distribución municipios nuevos, expresada en pesos de la fecha base. Los gastos de AOM eficientes para la red primaria de distribución, se determinarán, de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la red primaria sobre los kilómetros de red totales del sistema de distribución y la inversión base correspondiente a la red primaria de distribución sobre la inversión base total del sistema de distribución. CAE(VP(AOM(PR)RSmn): Costo anual equivalente del valor presente de la proyección anual de gastos de AOM para 20 años asociados a la Red Secundaria para los municipios nuevos que van a constituir el mercado relevante de distribución k para el siguiente período tarifario conformado a partir de anexar a mercados existentes de distribución municipios nuevos, expresada en pesos de la fecha base. Los gastos de AOM eficientes para la red secundaria de distribución, se determinarán, de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la red secundaria sobre los kilómetros red total del sistema de distribución y la inversión base correspondiente a la red secundaria de distribución sobre la inversión base total del sistema de distribución. QTme: Adicionada. Res. 90/ 2018, art.3, CREG. Demanda real total anual de los Mercados Relevantes Existentes de Distribución que van a constituir el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k, conformado a partir de Anexar a Mercados Relevantes Existentes de Distribución Municipios Nuevos obtenida a la Fecha de Corte, ajustada por factor de uso eficiente “FUE” conforme a lo establecido en el numeral 9.8 de la presente resolución, y expresada en metros cúbicos (m3). Vi: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 3o., CREG. Volumen anual medido en m3 en la fecha de corte en el punto de inyección i al mercado relevante de distribución k. n: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 3o., CREG. Número total de puntos de inyección al mercado relevante de distribución para el período tarifario k. p: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 3o., CREG. Porcentaje máximo de pérdidas conforme a lo establecido en la Resolución CREG 127 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Iinv: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 3o., CREG. Este se calculará conforme a lo establecido en la Resolución CREG 127 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para ello se utilizará la información de inyección y demanda a la Fecha de Corte reportada en la solicitud tarifaria. Parámetro que toma valor de uno (1) cuando la demanda real total se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario; y toma valor de cero (0) cuando se utiliza para el cálculo de la componente que remunera los gastos de AOM.
. Cálculo del cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial La remuneración de la actividad de distribución para los usuarios de uso diferente al residencial, del mercado relevante de distribución se hará a través de la metodología de canasta de tarifas, aplicada con base en el cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial, el cual se determina así: D(AUNR)k = Dinv(AUNR)k + DAOM(AUNR)k Donde: D(AUNR)k: Cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base por metro cúbico. Este se determinará conforme a como se constituya el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. Dinv(AUNR)k: Componente que remunera la inversión base del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base, por metro cúbico. Este se determinará según la conformación del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. DAOM(AUNR)k: Componente que remunera los gastos de administración, operación y mantenimiento de la actividad de distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base, por metro cúbico. 9.2.1. Determinación de cada componente según conformación del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. 9.2.1.1. Modificado. Res. 138/2014, art. 4o. CREG. Mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario conformados a partir de mercados existentes de distribución o agregación de mercados existentes de distribución. Donde: BMERPK : Inversión Base correspondiente a la Red Primaria del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, expresada en pesos de la Fecha Base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1 de esta resolución. IBMERS(No Res)K : Inversión Base correspondiente a la Red Secundaria que es utilizada por usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, expresada en pesos de la Fecha Base. Se calcula como la relación entre la demanda diferente a la residencial (QNoRes) sobre la suma de la demanda que utiliza la red secundaria (QNoRes + QRes) y el resultado de esta relación por el Valor de la Inversión Base de la Red Secundaria. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1 de esta resolución. AOMRPK : Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento para la Red Primaria del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, expresados en pesos de la Fecha Base. Los gastos de AOM eficientes para la Red Primaria de Distribución, se determinarán de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la Red Primaria sobre los kilómetros de red total del Sistema de Distribución y la Inversión Base correspondiente a la Red Primaria de Distribución sobre la Inversión Base Total del Sistema de Distribución. AOMRS(No Res)K : Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento correspondientes a la Red Secundaria que es utilizada por usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, expresada en pesos de la Fecha Base. Se calcula como la relación entre la demanda diferente a la residencial (QNoRes) sobre la sumatoria de la demanda que utiliza la red secundaria (QNoRes + QRes) y el resultado de esta relación por el Valor de los Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento de la Red Secundaria. QTK : Adición. Resolución 090/2018, art.4, CREG. Demanda real total anual del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, medida en la Fecha de Corte y ajustada por factor de uso eficiente “FUE”, conforme a lo establecido en el numeral 9.8 de la presente resolución. Se expresa en metros cúbicos (m3).
. Cálculo del cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial La remuneración de la actividad de distribución para los usuarios de uso diferente al residencial, del mercado relevante de distribución se hará a través de la metodología de canasta de tarifas, aplicada con base en el cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial, el cual se determina así: D(AUNR)k = Dinv(AUNR)k + DAOM(AUNR)k Donde: D(AUNR)k: Cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base por metro cúbico. Este se determinará conforme a como se constituya el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. Dinv(AUNR)k: Componente que remunera la inversión base del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base, por metro cúbico. Este se determinará según la conformación del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. DAOM(AUNR)k: Componente que remunera los gastos de administración, operación y mantenimiento de la actividad de distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base, por metro cúbico. 9.2.1. Determinación de cada componente según conformación del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. 9.2.1.1. Modificado. Res. 138/2014, art. 4o. CREG. Mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario conformados a partir de mercados existentes de distribución o agregación de mercados existentes de distribución. Donde: BMERPK : Inversión Base correspondiente a la Red Primaria del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, expresada en pesos de la Fecha Base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1 de esta resolución. IBMERS(No Res)K : Inversión Base correspondiente a la Red Secundaria que es utilizada por usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, expresada en pesos de la Fecha Base. Se calcula como la relación entre la demanda diferente a la residencial (QNoRes) sobre la suma de la demanda que utiliza la red secundaria (QNoRes + QRes) y el resultado de esta relación por el Valor de la Inversión Base de la Red Secundaria. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1 de esta resolución. AOMRPK : Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento para la Red Primaria del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, expresados en pesos de la Fecha Base. Los gastos de AOM eficientes para la Red Primaria de Distribución, se determinarán de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la Red Primaria sobre los kilómetros de red total del Sistema de Distribución y la Inversión Base correspondiente a la Red Primaria de Distribución sobre la Inversión Base Total del Sistema de Distribución. AOMRS(No Res)K : Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento correspondientes a la Red Secundaria que es utilizada por usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, expresada en pesos de la Fecha Base. Se calcula como la relación entre la demanda diferente a la residencial (QNoRes) sobre la sumatoria de la demanda que utiliza la red secundaria (QNoRes + QRes) y el resultado de esta relación por el Valor de los Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento de la Red Secundaria. QTK : Adición. Resolución 090/2018, art.4, CREG. Demanda real total anual del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, medida en la Fecha de Corte y ajustada por factor de uso eficiente “FUE”, conforme a lo establecido en el numeral 9.8 de la presente resolución. Se expresa en metros cúbicos (m3).
. Cálculo del cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial La remuneración de la actividad de distribución para los usuarios de uso diferente al residencial, del mercado relevante de distribución se hará a través de la metodología de canasta de tarifas, aplicada con base en el cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial, el cual se determina así: D(AUNR)k = Dinv(AUNR)k + DAOM(AUNR)k Donde: D(AUNR)k: Cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base por metro cúbico. Este se determinará conforme a como se constituya el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. Dinv(AUNR)k: Componente que remunera la inversión base del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base, por metro cúbico. Este se determinará según la conformación del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. DAOM(AUNR)k: Componente que remunera los gastos de administración, operación y mantenimiento de la actividad de distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base, por metro cúbico. 9.2.1. Determinación de cada componente según conformación del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. 9.2.1.1. Modificado. Res. 138/2014, art. 4o. CREG. Mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario conformados a partir de mercados existentes de distribución o agregación de mercados existentes de distribución. Donde: BMERPK : Inversión Base correspondiente a la Red Primaria del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, expresada en pesos de la Fecha Base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1 de esta resolución. IBMERS(No Res)K : Inversión Base correspondiente a la Red Secundaria que es utilizada por usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, expresada en pesos de la Fecha Base. Se calcula como la relación entre la demanda diferente a la residencial (QNoRes) sobre la suma de la demanda que utiliza la red secundaria (QNoRes + QRes) y el resultado de esta relación por el Valor de la Inversión Base de la Red Secundaria. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1 de esta resolución. AOMRPK : Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento para la Red Primaria del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, expresados en pesos de la Fecha Base. Los gastos de AOM eficientes para la Red Primaria de Distribución, se determinarán de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la Red Primaria sobre los kilómetros de red total del Sistema de Distribución y la Inversión Base correspondiente a la Red Primaria de Distribución sobre la Inversión Base Total del Sistema de Distribución. AOMRS(No Res)K : Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento correspondientes a la Red Secundaria que es utilizada por usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, expresada en pesos de la Fecha Base. Se calcula como la relación entre la demanda diferente a la residencial (QNoRes) sobre la sumatoria de la demanda que utiliza la red secundaria (QNoRes + QRes) y el resultado de esta relación por el Valor de los Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento de la Red Secundaria. QTK : Adición. Resolución 090/2018, art.4, CREG. Demanda real total anual del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, medida en la Fecha de Corte y ajustada por factor de uso eficiente “FUE”, conforme a lo establecido en el numeral 9.8 de la presente resolución. Se expresa en metros cúbicos (m3).
. Cargos de distribución en sistemas de distribución que no tienen conectados usuarios a la red primaria Cuando un sistema de distribución tenga red primaria y secundaria pero todos los usuarios estén conectados a la red secundaria se podrá determinar en ese mercado relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a usuarios residenciales y a usuarios diferentes al de uso residencial. La canasta de tarifas de estos mercados deben excluir a los usuarios residenciales.
. Modificado. Res. 138/2014, art. 4°, CREG. Inversión base. La Inversión Base denominada IBME, IBMEN o IBMN, comprenderá la Inversión realizada o la Inversión a realizar en los activos que se describen a continuación y en el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario: a). Activos Inherentes a la Operación Corresponde al inventario de activos que se utilizan en la prestación del servicio (estaciones de puertas de ciudad, gasoductos, estaciones de regulación, accesorios, entre otros). Este inventario se debe realizar de acuerdo con las Unidades Constructivas definidas en el ANEXO 4, ANEXO 5, ANEXO 6, ANEXO 7 y ANEXO 8. Activos tales como cruces subfluviales, cargos de conexión al sistema nacional de transporte y otros activos no homologables a las Unidades Constructivas, deberán ser reportados separadamente como Activos Especiales. En caso de justificarse, el Distribuidor podrá solicitar a la Comisión la especificación de nuevas unidades constructivas. La CREG estudiará la solicitud y con base en su justificación evaluará la definición de estas nuevas Unidades Constructivas. b). Otros Activos Corresponden a activos asociados a las actividades de distribución como: maquinaria y equipos (vehículos, herramientas, etc), muebles, equipos de cómputo y de comunicación y sistemas de información. El monto de los Otros Activos reportados por la empresa tanto en Inversión Existente como en Programa de Nuevas Inversiones no podrá ser superior al monto de la inversión en Activos Inherentes a la operación por el porcentaje establecido en el ANEXO 9 de la presente resolución. c). Activos asociados al control de la calidad del servicio Serán los activos asociados al control y monitoreo de la calidad del servicio, los cuales deben reportarse de acuerdo con las Unidades Constructivas que están definidas para el monitoreo de la calidad. d). Inversiones en terrenos, servidumbres e inmuebles. Los terrenos, servidumbres e inmuebles serán excluidos de la Inversión Base y se remunerarán como un gasto de AOM. El valor anual a incorporar en los gastos de AOM por este concepto, será el 12,7% del valor catastral en caso de terrenos e inmuebles. Los valores de las servidumbres serán incluidas en el concepto de arrendamientos de los gastos AOM. Para el reporte de la información de servidumbres el Distribuidor deberá diseñar un formato en Excel donde se incluyan los valores pagados por este concepto (ya sea un solo pago o pagos periódicos), la cuota anual equivalente de estos pagos calculada a perpetuidad, expresada en pesos de la Fecha Base, utilizando el IPC donde se requiera, junto con la identificación de los documentos que originan estas obligaciones, los cuales deben estar disponibles para que la CREG pueda revisarlos cuando lo considere necesario. Así mismo deberán enviar la metodología de cálculo de esta cuota anual. Las unidades constructivas que forman parte de los activos inherentes a la operación, los otros activos, los activos asociados a control de la calidad del servicio, serán llevados a pesos de la Fecha Base de cálculo con el Índice de Precios al Productor – IPP publicado por el DANE.
. Valoración de la inversión base La inversión base estará comprendida por la inversión existente (IE), la inversión en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE), la inversión ejecutada durante el período tarifario que culmina y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE) y el programa de nuevas inversiones para municipios nuevos (IPNI). Los distribuidores deberán elaborar para la solicitud tarifaria un inventario de activos de acuerdo con cada inversión así: a) Inversión existente (IE). Inversión reconocida como existente en la última revisión tarifaria, correspondiente a activos reconocidos antes que iniciara el período tarifario que culmina, homologada a las unidades constructivas definidas en el período tarifario que culmina y valoradas a los costos reconocidos en dicho momento y ajustados conforme se encuentran definidas en el anexo 4 y anexo 5. Estas inversiones deberán estar expresadas a pesos de la fecha base. b) Inversión programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE). Inversión en activos que fueron reportados en el programa de nuevas inversiones en la anterior solicitud tarifaria y que se ejecutaron hasta la fecha de corte, homologadas a las unidades constructivas y valoradas a los costos unitarios que fueron establecidos en la Resolución CREG 011 de 2003 y ajustados conforme se relacionan en el anexo 6. Esta inversión debe estar expresada a pesos de la fecha base. c) Inversión ejecutada durante el período tarifario y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE). Inversión en activos que fueron ejecutados hasta la fecha de corte y que no fueron reportados en el programa de nuevas inversiones, homologados a las unidades constructivas y valorados a los costos establecidos en la Resolución CREG 011 de 2003 y listados en el anexo 6. Estas podrán incluir la reposición de inversión existente (IE) ejecutada durante el período tarifario que culmina. En caso de corresponder a nuevas unidades constructivas se toma el valor de estas tal y como están definidas en el anexo 8. Esta inversión expresada a pesos de la fecha base. d) Programa de nuevas inversiones para municipios nuevos (IPNI). Inversión a reconocer para el programa de nuevas inversiones que se realizará en el siguiente período tarifario. Esta deberá ser homologada a las unidades constructivas que se definan para el siguiente período tarifario y valorada a los costos unitarios que se establecen en esta resolución y que están definidos en el anexo 8. Esta inversión debe estar expresada a pesos de la fecha base. e) Inversión base de reposición de activos (IRAIE). Inversión a reconocer para el programa de reposición de activos de la inversión existente (IE) que se realizará durante en el siguiente período tarifario. Esta deberá ser homologada a las unidades constructivas que se definan para el siguiente período tarifario y valorada a los costos unitarios que se establecen en esta resolución en el anexo 8. Esta inversión debe estar expresada a pesos de la fecha base. PAR. 1º—La inversión requerida para conectar un mercado existente de distribución servido con GNC a otro sistema de distribución o al sistema nacional de transporte; o un municipio servido con GNC, dentro de un mercado existente de distribución, que se conecta a la red de otro municipio en el mismo mercado; será considerada como inversión ejecutada durante el período tarifario y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE). Esta deberá ser realizada durante el primer año del nuevo período tarifario y homologarse a unidad constructiva respectiva. PAR. 2º—Modificado. Res. 125/2015, art. 2, CREG. La Comisión podrá ordenar la verificación de los inventarios de activos en servicio que los Distribuidores reporten y que formen parte de la Inversión Base descrita en los numerales a), b) y c) del presente numeral y de acuerdo con la metodología establecida en el ANEXO 3. La información de activos podrá ser solicitada por parte de la CREG a través de circular y con anticipación a la fecha de presentación de solicitudes tarifarias, con el propósito de establecer la muestra para adelantar la verificación de activos. Dicha información será la tenida en cuenta por parte de la CREG para efectos de las actuaciones administrativas que se adelanten para aprobar los cargos de distribución conforme a esta Resolución. Igualmente, la información que sea suministrada por parte de los distribuidores de acuerdo con lo dispuesto en el inciso parágrafo deberá corresponder a la que se reporte en las solicitudes tarifarias conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 6.1 del artículo 6 de esta Resolución.
. Valoración de la inversión base La inversión base estará comprendida por la inversión existente (IE), la inversión en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE), la inversión ejecutada durante el período tarifario que culmina y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE) y el programa de nuevas inversiones para municipios nuevos (IPNI). Los distribuidores deberán elaborar para la solicitud tarifaria un inventario de activos de acuerdo con cada inversión así: a) Inversión existente (IE). Inversión reconocida como existente en la última revisión tarifaria, correspondiente a activos reconocidos antes que iniciara el período tarifario que culmina, homologada a las unidades constructivas definidas en el período tarifario que culmina y valoradas a los costos reconocidos en dicho momento y ajustados conforme se encuentran definidas en el anexo 4 y anexo 5. Estas inversiones deberán estar expresadas a pesos de la fecha base. b) Inversión programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE). Inversión en activos que fueron reportados en el programa de nuevas inversiones en la anterior solicitud tarifaria y que se ejecutaron hasta la fecha de corte, homologadas a las unidades constructivas y valoradas a los costos unitarios que fueron establecidos en la Resolución CREG 011 de 2003 y ajustados conforme se relacionan en el anexo 6. Esta inversión debe estar expresada a pesos de la fecha base. c) Inversión ejecutada durante el período tarifario y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE). Inversión en activos que fueron ejecutados hasta la fecha de corte y que no fueron reportados en el programa de nuevas inversiones, homologados a las unidades constructivas y valorados a los costos establecidos en la Resolución CREG 011 de 2003 y listados en el anexo 6. Estas podrán incluir la reposición de inversión existente (IE) ejecutada durante el período tarifario que culmina. En caso de corresponder a nuevas unidades constructivas se toma el valor de estas tal y como están definidas en el anexo 8. Esta inversión expresada a pesos de la fecha base. d) Programa de nuevas inversiones para municipios nuevos (IPNI). Inversión a reconocer para el programa de nuevas inversiones que se realizará en el siguiente período tarifario. Esta deberá ser homologada a las unidades constructivas que se definan para el siguiente período tarifario y valorada a los costos unitarios que se establecen en esta resolución y que están definidos en el anexo 8. Esta inversión debe estar expresada a pesos de la fecha base. e) Inversión base de reposición de activos (IRAIE). Inversión a reconocer para el programa de reposición de activos de la inversión existente (IE) que se realizará durante en el siguiente período tarifario. Esta deberá ser homologada a las unidades constructivas que se definan para el siguiente período tarifario y valorada a los costos unitarios que se establecen en esta resolución en el anexo 8. Esta inversión debe estar expresada a pesos de la fecha base. PAR. 1º—La inversión requerida para conectar un mercado existente de distribución servido con GNC a otro sistema de distribución o al sistema nacional de transporte; o un municipio servido con GNC, dentro de un mercado existente de distribución, que se conecta a la red de otro municipio en el mismo mercado; será considerada como inversión ejecutada durante el período tarifario y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE). Esta deberá ser realizada durante el primer año del nuevo período tarifario y homologarse a unidad constructiva respectiva. PAR. 2º—Modificado. Res. 125/2015, art. 2, CREG. La Comisión podrá ordenar la verificación de los inventarios de activos en servicio que los Distribuidores reporten y que formen parte de la Inversión Base descrita en los numerales a), b) y c) del presente numeral y de acuerdo con la metodología establecida en el ANEXO 3. La información de activos podrá ser solicitada por parte de la CREG a través de circular y con anticipación a la fecha de presentación de solicitudes tarifarias, con el propósito de establecer la muestra para adelantar la verificación de activos. Dicha información será la tenida en cuenta por parte de la CREG para efectos de las actuaciones administrativas que se adelanten para aprobar los cargos de distribución conforme a esta Resolución. Igualmente, la información que sea suministrada por parte de los distribuidores de acuerdo con lo dispuesto en el inciso parágrafo deberá corresponder a la que se reporte en las solicitudes tarifarias conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 6.1 del artículo 6 de esta Resolución.
. Valoración de la inversión base La inversión base estará comprendida por la inversión existente (IE), la inversión en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE), la inversión ejecutada durante el período tarifario que culmina y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE) y el programa de nuevas inversiones para municipios nuevos (IPNI). Los distribuidores deberán elaborar para la solicitud tarifaria un inventario de activos de acuerdo con cada inversión así: a) Inversión existente (IE). Inversión reconocida como existente en la última revisión tarifaria, correspondiente a activos reconocidos antes que iniciara el período tarifario que culmina, homologada a las unidades constructivas definidas en el período tarifario que culmina y valoradas a los costos reconocidos en dicho momento y ajustados conforme se encuentran definidas en el anexo 4 y anexo 5. Estas inversiones deberán estar expresadas a pesos de la fecha base. b) Inversión programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE). Inversión en activos que fueron reportados en el programa de nuevas inversiones en la anterior solicitud tarifaria y que se ejecutaron hasta la fecha de corte, homologadas a las unidades constructivas y valoradas a los costos unitarios que fueron establecidos en la Resolución CREG 011 de 2003 y ajustados conforme se relacionan en el anexo 6. Esta inversión debe estar expresada a pesos de la fecha base. c) Inversión ejecutada durante el período tarifario y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE). Inversión en activos que fueron ejecutados hasta la fecha de corte y que no fueron reportados en el programa de nuevas inversiones, homologados a las unidades constructivas y valorados a los costos establecidos en la Resolución CREG 011 de 2003 y listados en el anexo 6. Estas podrán incluir la reposición de inversión existente (IE) ejecutada durante el período tarifario que culmina. En caso de corresponder a nuevas unidades constructivas se toma el valor de estas tal y como están definidas en el anexo 8. Esta inversión expresada a pesos de la fecha base. d) Programa de nuevas inversiones para municipios nuevos (IPNI). Inversión a reconocer para el programa de nuevas inversiones que se realizará en el siguiente período tarifario. Esta deberá ser homologada a las unidades constructivas que se definan para el siguiente período tarifario y valorada a los costos unitarios que se establecen en esta resolución y que están definidos en el anexo 8. Esta inversión debe estar expresada a pesos de la fecha base. e) Inversión base de reposición de activos (IRAIE). Inversión a reconocer para el programa de reposición de activos de la inversión existente (IE) que se realizará durante en el siguiente período tarifario. Esta deberá ser homologada a las unidades constructivas que se definan para el siguiente período tarifario y valorada a los costos unitarios que se establecen en esta resolución en el anexo 8. Esta inversión debe estar expresada a pesos de la fecha base. PAR. 1º—La inversión requerida para conectar un mercado existente de distribución servido con GNC a otro sistema de distribución o al sistema nacional de transporte; o un municipio servido con GNC, dentro de un mercado existente de distribución, que se conecta a la red de otro municipio en el mismo mercado; será considerada como inversión ejecutada durante el período tarifario y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE). Esta deberá ser realizada durante el primer año del nuevo período tarifario y homologarse a unidad constructiva respectiva. PAR. 2º—Modificado. Res. 125/2015, art. 2, CREG. La Comisión podrá ordenar la verificación de los inventarios de activos en servicio que los Distribuidores reporten y que formen parte de la Inversión Base descrita en los numerales a), b) y c) del presente numeral y de acuerdo con la metodología establecida en el ANEXO 3. La información de activos podrá ser solicitada por parte de la CREG a través de circular y con anticipación a la fecha de presentación de solicitudes tarifarias, con el propósito de establecer la muestra para adelantar la verificación de activos. Dicha información será la tenida en cuenta por parte de la CREG para efectos de las actuaciones administrativas que se adelanten para aprobar los cargos de distribución conforme a esta Resolución. Igualmente, la información que sea suministrada por parte de los distribuidores de acuerdo con lo dispuesto en el inciso parágrafo deberá corresponder a la que se reporte en las solicitudes tarifarias conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 6.1 del artículo 6 de esta Resolución.
. Valoración de la inversión base La inversión base estará comprendida por la inversión existente (IE), la inversión en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE), la inversión ejecutada durante el período tarifario que culmina y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE) y el programa de nuevas inversiones para municipios nuevos (IPNI). Los distribuidores deberán elaborar para la solicitud tarifaria un inventario de activos de acuerdo con cada inversión así: a) Inversión existente (IE). Inversión reconocida como existente en la última revisión tarifaria, correspondiente a activos reconocidos antes que iniciara el período tarifario que culmina, homologada a las unidades constructivas definidas en el período tarifario que culmina y valoradas a los costos reconocidos en dicho momento y ajustados conforme se encuentran definidas en el anexo 4 y anexo 5. Estas inversiones deberán estar expresadas a pesos de la fecha base. b) Inversión programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE). Inversión en activos que fueron reportados en el programa de nuevas inversiones en la anterior solicitud tarifaria y que se ejecutaron hasta la fecha de corte, homologadas a las unidades constructivas y valoradas a los costos unitarios que fueron establecidos en la Resolución CREG 011 de 2003 y ajustados conforme se relacionan en el anexo 6. Esta inversión debe estar expresada a pesos de la fecha base. c) Inversión ejecutada durante el período tarifario y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE). Inversión en activos que fueron ejecutados hasta la fecha de corte y que no fueron reportados en el programa de nuevas inversiones, homologados a las unidades constructivas y valorados a los costos establecidos en la Resolución CREG 011 de 2003 y listados en el anexo 6. Estas podrán incluir la reposición de inversión existente (IE) ejecutada durante el período tarifario que culmina. En caso de corresponder a nuevas unidades constructivas se toma el valor de estas tal y como están definidas en el anexo 8. Esta inversión expresada a pesos de la fecha base. d) Programa de nuevas inversiones para municipios nuevos (IPNI). Inversión a reconocer para el programa de nuevas inversiones que se realizará en el siguiente período tarifario. Esta deberá ser homologada a las unidades constructivas que se definan para el siguiente período tarifario y valorada a los costos unitarios que se establecen en esta resolución y que están definidos en el anexo 8. Esta inversión debe estar expresada a pesos de la fecha base. e) Inversión base de reposición de activos (IRAIE). Inversión a reconocer para el programa de reposición de activos de la inversión existente (IE) que se realizará durante en el siguiente período tarifario. Esta deberá ser homologada a las unidades constructivas que se definan para el siguiente período tarifario y valorada a los costos unitarios que se establecen en esta resolución en el anexo 8. Esta inversión debe estar expresada a pesos de la fecha base. PAR. 1º—La inversión requerida para conectar un mercado existente de distribución servido con GNC a otro sistema de distribución o al sistema nacional de transporte; o un municipio servido con GNC, dentro de un mercado existente de distribución, que se conecta a la red de otro municipio en el mismo mercado; será considerada como inversión ejecutada durante el período tarifario y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE). Esta deberá ser realizada durante el primer año del nuevo período tarifario y homologarse a unidad constructiva respectiva. PAR. 2º—Modificado. Res. 125/2015, art. 2, CREG. La Comisión podrá ordenar la verificación de los inventarios de activos en servicio que los Distribuidores reporten y que formen parte de la Inversión Base descrita en los numerales a), b) y c) del presente numeral y de acuerdo con la metodología establecida en el ANEXO 3. La información de activos podrá ser solicitada por parte de la CREG a través de circular y con anticipación a la fecha de presentación de solicitudes tarifarias, con el propósito de establecer la muestra para adelantar la verificación de activos. Dicha información será la tenida en cuenta por parte de la CREG para efectos de las actuaciones administrativas que se adelanten para aprobar los cargos de distribución conforme a esta Resolución. Igualmente, la información que sea suministrada por parte de los distribuidores de acuerdo con lo dispuesto en el inciso parágrafo deberá corresponder a la que se reporte en las solicitudes tarifarias conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 6.1 del artículo 6 de esta Resolución.
. Unidades constructivas Para la identificación y valoración de sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería, se adoptan las unidades constructivas, las cuales se desagregan para cada tipo de inversión así: 9.6.1. Unidades constructivas para la valoración de la inversión en activos existente (IE): la inversión existente correspondiente a activos realizados antes del período tarifario anterior (Res. CREG 011/2003) será valorada de acuerdo con las unidades constructivas y los costos unitarios, ajustados a la fecha base, definidos en el anexo 4 y anexo 5 de esta resolución. 9.6.2. Unidades constructivas para la valoración de la inversión programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE) o inversión ejecutada durante el período tarifario y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE): los activos realizados durante el período tarifario anterior (Res. CREG 011/2003) serán valorados de acuerdo con las unidades constructivas y los costos unitarios, ajustados a la fecha base, indicados en el anexo 6 de esta resolución. Solo se utilizarán las del anexo 8 en los casos de unidades constructivas no definidas en el anexo 6 (*o de las definidas en el anexo 6 pero que se construyeron en Cali, Floridablanca y otros municipios de Antioquia con posterioridad al establecimiento de normas técnicas superiores a las normas nacionales de construcción). Las unidades constructivas especiales, que fueron ejecutadas serán valoradas a los costos reconocidos en las resoluciones particulares y ajustadas a la fecha base. *Nota: Revocado. Res. 093/2016, art. 6, CREG 9.6.3. Unidades constructivas para valoración del programa de nuevas inversiones para municipios nuevos (IPNI): La inversión en activos que forman parte del programa de nuevas inversiones, que se realizará en el siguiente período tarifario, deberán ser homologadas a las unidades constructivas y consideradas a los costos unitarios ajustados a la fecha base, que se establecen en el anexo 8 de esta resolución. PAR. 1º—Todos los costos unitarios de las unidades constructivas se ajustarán a pesos de la fecha base con el índice de precios al productor IPP publicado por el DANE. PAR. 2º—Con excepción de los activos incluidos en el rubro de otros activos, los terrenos e inmuebles y los casos debidamente justificados por los distribuidores, basados en reglamentación especial o condiciones extraordinarias, no se admitirán para el cálculo tarifario, unidades constructivas diferentes a las establecidas en la presente resolución. Los activos respectivos deberán clasificarse directamente o por homologación, en las unidades constructivas establecidas.
. Gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM). Reestablecida. Res.090/2018, art. 6, CREG. El monto de los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) de cada Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario no podrá ser mayor al valor total de la Inversión Base del respectivo mercado por el porcentaje eficiente para gastos de AOM tal y como se describe en el ANEXO 10 de la presente resolución. No se remunerarán como gastos de AOM de distribución de gas combustible por redes de tubería, los gastos asociados a dicha actividad que no forman parte de la actividad regulada por cargos por uso, tales como: a) Corte, suspensión, reconexión y reinstalación del servicio. b) Calibración de medidores propiedad de los usuarios y demás servicios del laboratorio de metrología. c) Construcción de acometidas, venta e instalación de medidores. d) Mantenimiento de acometidas. Además, tampoco se reconocerán los gastos de AOM asociados a Otros Negocios tales como: e) Compresión, transporte y almacenamiento de Gas Natural Comprimido – GNC. f) Servicios de Gas Natural Vehicular -GNV, combustibles líquidos, entre otros, prestados en estaciones de servicio propias o arrendadas. g) Transporte a granel y por cilindros de Gas Licuado de Petróleo –GLP. h) Revisiones previas y revisiones de instalaciones internas. i) Construcción o instalación de redes internas. j) Atención de usuarios no regulados. k) Comercialización de gas combustible por redes. l) Financiación no bancaria de productos o servicios. m) Mantenimiento de redes internas u otros equipos que son propiedad del usuario o un tercero. n) Ingeniería, diseño o construcción de redes de distribución, excepto los relativos al traslado de redes. o) Distribución, comercialización, instalación, subsidios, o almacenamiento de "KITs de conversión vehicular". p) Producción, comercialización o distribución de condensados. q) Otros negocios no relacionados que esta Comisión no considere parte de la actividad de distribución por redes que se remuneran vía cargos por uso. PAR. 1º— Se reconocerán de forma adicional, los gastos de AOM eficientes involucrados en (i) infraestructura de confiabilidad, (ii) el seguimiento al cumplimiento de la obligación de revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas conforme a lo establecido en la Resolución CREG 059 de 2012 y sus respectivas modificaciones, (iii) los requeridos para el cumplimiento de la Resolución CREG 127 de 2013 y sus respectivas modificaciones, y (iv) el pago de servidumbres. PAR. 2º— Cuando los porcentajes eficientes de gastos de AOM determinados con lo descrito anteriormente impliquen una disminución en los ingresos del distribuidor con respecto a los ingresos que venía recibiendo conforme a lo establecido en la anterior metodología tarifaria, el distribuidor podrá alcanzar los gastos eficientes en un período de transición de un año, contado a partir de la aprobación del respectivo cargo de distribución. Para esto, el distribuidor deberá primero determinar la diferencia entre los gastos de AOM eficientes y los gastos de AOM vigentes remunerados conforme a lo establecido en la resolución particular de aprobación. Segundo, descontará de los gastos de AOM reconocidos en los Cargos De Distribución vigentes durante el año de transición la mitad de la diferencia mencionada a partir del primer mes de la aprobación de los Cargos De Distribución. Al año de la aprobación de los cargos, el distribuidor deberá aplicar los gastos de AOM eficientes en el cálculo de los mismos. En caso de tomar esta opción, el distribuidor deberá informar a esta Comisión y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante el mes siguiente a la aprobación de los Cargos De Distribución. Nota. Establézcanse nuevamente según Resolución 090 de 2018 Artículo 6 (Revocado. Res. 093/2016, art. 7, CREG.), correspondiente a gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) revocadas por la Resolución CREG 093 de 2016"
. Demandas de volumen. Reestablecida. Res.090/2018, art. 7, CREG 9.8.1. Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados a partir de Mercados Existentes de Distribución y Agregación de Mercados Existentes de Distribución. Para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución se utilizará la demanda real anual ajustada por el Factor de Usos Eficiente –FUE- que se determina conforme a lo definido en el ANEXO 19 de esta resolución. El Distribuidor reportará en su solicitud tarifaria y para el año de corte la información correspondiente a la demanda así: 1. Demanda anual total obtenida en la Fecha de Corte para cada uno de los Mercados Relevantes de Distribución existentes, expresada en metros cúbicos (m3). 2. La información de demanda deberá estar discriminada por tipo de usuario (residencial por estrato, comercial, industrial, GNV y otros), y por conexión a red Primaria o a red Secundaria como se indica en el ANEXO 11 de esta resolución. 3. En la información de demanda se deberá reportar las ventas del comercializador incumbente y las ventas realizadas por terceros en el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. Adicionalmente, se deberá reportar las ventas a otros mercados relevantes de distribución conectados al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. Los volúmenes vendidos deberán ser reportados en metros cúbicos (m3) y las ventas de cada mercado deberán ser reportadas en pesos de la Fecha Base. 4. La demanda anual reportada por el distribuidor será verificada con la información reportada al Sistema Único de Información -SUI. En caso de presentarse diferencias, el distribuidor deberá presentar a la CREG los soportes técnicos que sustenten las mismas. En caso de que los soportes presentados no justifiquen técnicamente tales diferencias, la CREG tomará el mayor valor entre las dos e informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acerca de las inconsistencias en la información reportada. 9.8.2. Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados a partir de Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos Para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución se utilizará la demanda real anual ajustada por el Factor de Usos Eficiente –FUE- que se determina conforme a lo definido en el ANEXO 19 de la presente resolución. El Distribuidor reportará en su solicitud tarifaria y para el año de corte la información correspondiente a la Demanda de Volumen, expresada en metros cúbicos (m3) así: 1. Demanda anual total a la Fecha de Corte para cada uno de los municipios que cuentan con servicio o que conformaron los mercados existentes de distribución y que van a conformar el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. La información de demanda deberá estar discriminada por tipo de usuario (residencial por estrato, comercial, industrial, GNV y otros), y por conexión a red Primaria o a red Secundaria como se indica en el ANEXO 11 y el ANEXO 14 de esta Resolución. 2. En la información de demanda se deberá reportar las ventas del comercializador incumbente y las ventas realizadas por terceros en el mercado de distribución para el siguiente período tarifario. Así mismo, se deberán reportar las ventas a otros mercados relevantes de distribución conectados al Mercado de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. Los volúmenes vendidos deberán ser reportados en metros cúbicos (m3) y las ventas de cada mercado deberán ser reportadas en pesos de la Fecha Base. 3. La demanda reportada por el distribuidor será verificada con la información que reporta al Sistema Único de Información –SUI. En caso de presentarse diferencias, el distribuidor deberá presentar a la CREG los soportes técnicos que sustenten las mismas. En caso de que los soportes presentados no justifiquen técnicamente tales diferencias, la CREG tomará el mayor valor entre las dos e informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acerca de las inconsistencias en la información reportada. 4. Para los Municipios Nuevos que van a conformar el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, el Distribuidor deberá reportar los volúmenes de demanda así: 4.1. Para un horizonte de proyección de veinte (20) años reportará los volúmenes anuales proyectados de consumo de los usuarios de los Municipios Nuevos y que conformarán el Sistema de Distribución (expresados en metros cúbicos) desagregados conforme al ANEXO 12 de la presente resolución. La proyección deberá ser creciente del primer año de proyección hasta el quinto o décimo y permanecer constante del año quinto o décimo en adelante. Los volúmenes proyectados deben ser consistentes con el Programa de Nuevas Inversiones para dichos municipios. 4.2. Para la elaboración de estas proyecciones, el distribuidor utilizará la metodología contenida en ANEXO 13 de la presente resolución. Dichas proyecciones deberán ser enviadas a la UPME para su evaluación metodológica, simultáneamente con la presentación de la solicitud tarifaria a la Comisión. Copia del radicado deberá remitirse a la Comisión con la solicitud tarifaria. 4.3. Una vez se reciba el concepto de la UPME, y en caso de ser negativo, el distribuidor deberá modificar la proyección de demanda y enviarla nuevamente a la UPME para su evaluación metodológica o retirar la solicitud tarifaria. 5. Para el cálculo de los Cargos De Distribución se tendrá en cuenta la proyección de demanda y, por tanto, este volumen no incorporará las pérdidas de gas en el Sistema de Distribución. 9.8.3. Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario Conformados por Municipios Nuevos 1. Para el Horizonte de Proyección deberán reportarse los volúmenes anuales proyectados de consumo de los usuarios del Sistema de Distribución (expresados en metros cúbicos) desagregados conforme al ANEXO 12 de la presente resolución. Los volúmenes proyectados deben ser consistentes con el Programa de Nuevas Inversiones. 2. Para la elaboración de estas proyecciones, el distribuidor utilizará la metodología contenida en el ANEXO 13 de la presente resolución. Dichas proyecciones deberán ser enviadas a la UPME para su evaluación metodológica, simultáneamente con la presentación de la solicitud tarifaria a la Comisión. Copia del radicado deberá remitirse con la solicitud tarifaria. 3. Una vez se reciba el concepto de la UPME, en caso de ser negativo, el distribuidor deberá modificar la proyección de demanda, y enviarla nuevamente a la UPME para su evaluación metodológica o retirar la solicitud tarifaria. 4. Para el cálculo de los Cargos De Distribución se tendrá en cuenta la proyección de Demanda a entregar y, por tanto, este volumen no incorporará las pérdidas de gas en el Sistema de Distribución. Nota. Establézcanse nuevamente según Resolución 090 de 2018 Artículo 7, correspondiente a Demandas de Volumen revocadas por la Resolución CREG 093 de 2016.
. Tasa de retorno La tasa de retorno para remunerar la actividad de distribución de gas combustible para el nuevo período tarifario, corresponderá al valor que se calcule con la metodología del WACC que esté vigente, establecida en resolución aparte, antes de la aprobación de la primera solicitud tarifaria. (Conc. Resolución CREG 095 de 2015 , Art 1º y ss y Resolcuión CREG 096 de 2015, Art 1º y ss)
. Tipo de usuario Corresponde a las categorías de tipo de usuario: comercial, industrial, GNV, cogeneración, autogeneración y otros dentro de las cuales el distribuidor podrá estructurar sus rangos de consumo. 10.2. Definición de rangos Los rangos de la Canasta de Tarifas se deberán estructurar así: a) El distribuidor podrá definir una canasta de tarifas para la demanda de usuarios diferentes a los de uso residencial, para ello definirá conforme la clasificación del tipo de usuario rangos en relación con el consumo. b) El número rangos los establecerá el distribuidor de acuerdo con su mercado. c) Cada uno de los rangos tendrá asignado un cargo de distribución diferente, teniendo como referencia el cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial. d) Los cargos serán máximos por rango y deberán tener una tendencia continua descendente. Los cargos para los primeros rangos de consumo podrán ser mayores al cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial, siempre y cuando se cumpla la igualdad establecida en el numeral 10.4. e) El cargo que se asigne a cada rango será igual para todos los usuarios del mismo tipo cuyo consumo esté comprendido en el mismo rango. f) El distribuidor podrá ofrecer cargos menores en cada rango siempre y cuando sean iguales para todos los usuarios del mismo rango y se cumpla lo definido en los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994. 10.3. Aplicación de la canasta de tarifas Con base en el cargo promedio de distribución de usuarios diferentes a los de uso residencial, las empresas podrán aplicar la metodología de canasta de tarifas teniendo en cuenta lo siguiente: a) La canasta deberá cumplir la igualdad de ingresos en relación con los cargos cobrados y la demanda obtenida en cada rango y el total de la demanda y el cargo promedio de distribución aplicar a los usuarios diferentes a los de uso residencial. b) El distribuidor mantendrá actualizado en su página web los cargos de distribución que aplica por tipo de usuario y rangos de consumo, incluidos éstos. c) Los rangos de consumo definidos deberán aplicarse a partir del 1º de enero de cada año del período tarifario y deberán mantenerse por lo menos por un año, exceptuando el primer año de entrada del cargo promedio de distribución aprobado, la cual podrá ser modificada en enero del año siguiente. Las empresas no podrán tener un cargo en un rango de consumo que esté por debajo de sus costos operacionales, tal y como está establecido en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994. d) No se permitirá la agrupación de consumos de usuarios para efectos de establecer un cargo diferente al correspondiente a su rango de consumo como usuario individual. e) De acuerdo al principio de igualdad, en el caso de que dos o más empresas distribuidoras estén o vayan a prestar el servicio en un mismo mercado relevante de distribución, deberán acordar una misma canasta de tarifas aplicable al mercado. Mientras no lo acuerden solo podrán aplicar el cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial
. Definición de los cargos en los diferentes rangos de la canasta de tarifas A partir de los rangos definidos, el distribuidor establecerá mensualmente los distintos cargos unitarios aplicables a cada rango en forma continua descendente, con la condición de que estos cargos se determinen con base en la demanda facturada para cada rango de consumo en el trimestre anterior de la siguiente manera: Donde: j: Rango de la canasta de tarifas. m: Mes m. Qjkh(m-3): Consumo total de los usuarios del rango j de consumo, del tipo de usuario h, durante el trimestre anterior al mes m en el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Djkhm: Cargo de distribución definido por el distribuidor aplicable en el mes m a los usuarios del rango j de consumo, del tipo de usuario h, en el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. D(AUNR)km: Cargo promedio de distribución aplicable a los usuarios diferentes a los de uso residencial y que es definido por la CREG para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k aplicable en el mes m. Q(AUNR)(m-3): Demanda total de los usuarios diferentes a los de uso residencial, durante el trimestre anterior al mes m en el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. H: Usuario de uso diferente al residencial. S: Número total de tipo de usuario de uso diferente al residencial.
. Reposición de activos del período tarifario que concluye El distribuidor podrá presentar en su solicitud tarifaria los activos que fueron objeto de reposición en el período tarifario que concluye. Para ello deberá reportar la información del activo existente que se repuso y las características del activo por el cual fue repuesto. Estos activos serán retirados de la inversión existente (IE) al costo reconocido y considerados dentro de la inversión ejecutada durante el período tarifario que culmina y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE).
. Modificado. Res. 138/2014, art. 5°, CREG. Reposición de activos para el siguiente período tarifario El distribuidor podrá presentar en su solicitud tarifaria un programa de reposición de activos para el siguiente Período Tarifario de acuerdo con el ANEXO 17 de esta Resolución. Este programa sólo será aceptable para aquellos activos que clasifiquen dentro de Inversión Existente (IE) que estén en servicio y que hayan cumplido su vida útil normativa de operación, exceptuando terrenos y edificaciones. El programa de reposición deberá indicar dentro del Mercado Relevante de Distribución, los activos existentes que serán retirados de la Inversión Base Existente (IE) y serán homologados a las Unidades Constructivas de acuerdo con el ANEXO 5 de esta Resolución, su ubicación a través de coordenadas georeferenciadas y el activo por el cual será remplazado, si así ocurre de acuerdo con las Unidades Constructivas del ANEXO 7 y ANEXO 8. La Comisión de acuerdo con este programa de reposición y el análisis respectivo, aprobará y determinará los activos a excluir de la base de activos existentes y el reconocimiento de las inversiones en reposición de activos. Tanto los activos a excluir como aquellos a reconocer se tomarán de acuerdo a la fecha en que se ejecuten y entren en operación los Activos de Reposición. Para ello el distribuidor utilizará una fórmula de ajuste de los Cargos de Distribución, a partir del mes siguiente de entrada en operación del activo repuesto, de acuerdo con un delta de reposición definido regulatoriamente. También se podrán incluir dentro del programa de reposición de activos para el siguiente Período Tarifario de que trata este artículo, las Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad que hayan estado en la base tarifaria de transporte de un transportador de gas natural cuando se den las siguientes condiciones: i) que la Estación de Regulación de Puerta de Ciudad se esté remunerando a través de los cargos establecidos para un gasoducto de transporte de gas natural; ii) que el gasoducto de transporte cumpla el período de vida útil normativa, VUN, antes del vencimiento del período tarifario de los cargos de distribución aprobados con la presente metodología; iii) que la empresa transportadora haya hecho la solicitud a la CREG de que trata el literal a) del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 para el reconocimiento de la inversión a la terminación de VUN y, iv) en la resolución particular de ajuste de los cargos de transporte no se haya incluido la Estación de Regulación de Puerta de Ciudad que estaba en el respectivo gasoducto. El distribuidor sólo podrá aplicar el delta de reposición de acuerdo a su programa de reposición aprobado previamente por la Comisión en la resolución que le aprueba cargos, siempre y cuando entre en operación el activo de reposición correspondiente. Para el caso de las Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad de que trata el inciso anterior se diferenciarán los deltas de reposición correspondiente a estas estaciones y el Distribuidor sólo podrá aplicarlos sí y solo sí estos activos ya no se remuneran dentro de los cargos establecidos para un gasoducto dentro de la actividad de transporte de gas natural, es decir, una vez quede en firme la resolución mediante la cual se ajusten los cargos de transporte que resulten de la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en donde se excluye el activo de transporte. Lo anterior se hará de acuerdo con la siguiente fórmula:
. Reporte de información de activos Los agentes deberán reportar a la CREG el último día hábil del mes de enero de cada año, la información de la totalidad de activos existentes a través de la matriz del anexo 18 con corte a diciembre 31 del año anterior. Esta deberá actualizarse anualmente con los activos que vayan entrando en operación durante el siguiente período tarifario. Recibida la información, la CREG podrá auditarla. Esta información será la información base para la inversión existente del siguiente período tarifario al nuevo período tarifario. La CREG remitirá cada año la información remitida por las empresas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia en cuanto al cumplimiento del programa de reposición y de la aplicación de la metodología. PAR.—El reporte de esta información deberá hacerse estrictamente en los plazos establecidos en esta resolución. En todo caso, todo incumplimiento u omisión en la remisión de la misma, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 064 de 1998 o aquellas que la aclaren, modifiquen o adicionen.
. Adicionado. Res. 125/2015, art. 4, CREG. Informe Plan de Obras. Los agentes deberán reportar a la CREG el primer día hábil del mes de junio y diciembre del año n, la información correspondiente al programa de ejecución de obras que realizará en el siguiente semestre del año n y n+1, respectivamente. Indicando: Unidad constructiva que va a construir o sacar de operación, su ubicación, cantidad y cronograma de construcción de las obras, entre otros. Las empresas podrán modificar dicho programa semestral, durante la vigencia del mismo, pero deberán informarlo a la CREG. La Comisión con esta información podrá llevar a cabo una verificación de los activos que se van construyendo en relación únicamente con las características de tipo y diámetro de tubería y con base a esta podrá objetar el reporte de información de activos que se indica en el artículo 13.3 de la presente resolución.
º— Cuando se trate de reposición de activos para el siguiente Período Tarifario de Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad que hayan estado en la base tarifaria de transporte de un transportador de gas natural el valor a reconocer por el activo se determinará así: a) Si el activo continúa en operación. Este valor remunerará todas las inversiones en reparaciones que se requieran y será determinado como. b) Si el activo se repone completamente por nuevo Donde: VAOt : Valor del activo a reconocer, expresado en pesos de la Fecha Base. VRAN: Valor de reposición a nuevo que corresponde al costo de la unidad constructiva de la Estación de Puerta de Ciudad que se está reponiendo de acuerdo con el Anexo 8 de la presente resolución. Expresado en pesos de Fecha Base. Estos valores se reconocerán al distribuidor por un período de (20) años En los casos que las Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad que hayan estado en la base tarifaria de transporte no puedan homologarse a las definidas en el Anexo 8 de la presente resolución, la Comisión designará un perito para estimar el costo de reposición. PAR. 2º— El delta de reposición de Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad que hayan estado en la base tarifaria de transporte de un transportador de gas natural, también incluirá un costo de gastos de Administración, Operación y Mantenimiento - AOM anual, el cual se determinará como el valor correspondiente a dichas estaciones sobre la demanda que se consideró para la aprobación de los Cargos de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k. El valor de AOM anual para las Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad corresponderá al 4% de la inversión realizada en estas.
