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Resolución Creg 202 De 2013

Fecha de publicación en el diario oficial No. 49.034: 15 ENE. 2014 / Última actualización del editor: 28 FEB. 2022

Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones

Nota del editor: Resumen de modificaciones : Resoluciones CREG 011 de 2020, 132 de 2018, 090 de 2018, 093 de 2016, 141 de 2015, 125 de 2015, 112 de 2015, 138 de 2014, y 54 de 2014.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. (…)”.

Según lo dispone el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.

Conforme al artículo 75 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El párrafo final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 determina que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan servicios públicos, incluso si sus tarifas no están sometidas a regulación, que quienes no las suministren estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente ley, y que la CREG podrá en todo caso imponer por sí misma las sanciones del caso cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

En virtud del principio de suficiencia financiera definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

Según el criterio de simplicidad establecido en el numeral 87.5 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se entiende que las fórmulas tarifarias se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

De conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras.

El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 estableció que:

“87.9. Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las comisiones de regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”.

Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que sin perjuicio de otras alternativas que pueden definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, un cargo por aportes por conexión; así mismo determina que las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.

En relación con el cargo fijo, el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone que dentro de las fórmulas tarifarias podrá incluirse un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

El artículo 98 de la Ley 142 de 1994 prohíbe a quienes presten servicios públicos ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.

Los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 establecen los procedimientos que deben aplicarse con el propósito de producir actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la citada ley.

El artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece disposiciones relacionadas con la actualización de las tarifas que se cobran a los usuarios.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, establece el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, vencido el cual, estas continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.

El artículo 136 de la Ley 142 de 1994, dispone que la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sents. C-585/95, C-035/2003 y C-075/2006) ha dispuesto que los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen con la finalidad específica de satisfacer necesidades esenciales de la persona (…)”.

Mediante Ley 1437 de 2011 se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Corte Constitucional en Sentencia C-818 de 2011, decretó la inexequibilidad diferida hasta el 31 de diciembre de 2014 de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011.

Tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, la función de regulación puede materializarse mediante actos administrativos de carácter general, como por medio de actos administrativos de carácter particular.

Mediante Resolución CREG 045 de 2002, la comisión estableció la metodología de cálculo y ajuste para la determinación de la tasa de retorno que utilizará en las fórmulas tarifarias de la actividad de distribución de gas combustible por redes para el próximo período tarifario.

Mediante la Resolución CREG 011 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.

Con base en los mencionados criterios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el cargo promedio de distribución (Dt) y el cargo máximo base de comercialización (Co) a cada uno de los mercados relevantes atendidos por las empresas prestadoras del servicio público de gas combustible.

El régimen tarifario definido en las resoluciones antes citadas, fue aprobado bajo la modalidad de libertad regulada.

Mediante la Resolución CREG 100 de 2003 se adoptaron los Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tubería.

Mediante Documento CREG 009 de 2004, se definieron los criterios para establecer los gastos eficientes de AOM para las actividades de distribución y comercialización, el factor de eficiencia en redes, así como los gastos eficientes de AOM para el control y monitoreo de los estándares de calidad definidos mediante Resolución CREG 100 de 2003.

El Decreto 802 de 2004, expedido por el Ministerio de Minas y Energía y que estableció algunas disposiciones para incentivar el consumo del gas natural comprimido para uso Vehicular, GNCV, indicó en su artículo 3º, que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la expedición del presente decreto, cuando haya lugar a ello, ajustaría las disposiciones regulatorias vigentes en las actividades de su competencia para incentivar el consumo de Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV.

Mediante la Resolución CREG 018 de 2004, se dio cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 3º del Decreto 802 de 2004.

Mediante el Decreto 1008 de 2006 se estipuló que con el objeto de impulsar la utilización del GNCV en los sistemas terrestres masivos de pasajeros se introdujera un incentivo tarifario de la regulación de la actividad de distribución de gas natural por redes. En este sentido la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 020 de 2006.

Mediante la Resolución CREG 069 de 2006, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución CREG 045 de 2002 en donde se previó lo siguiente: “En el mes de junio del tercer año de vigencia del próximo período tarifario, se realizará un ajuste de la tasa de retorno con la información disponible de las fuentes establecidas en el numeral 2º del anexo de la presente resolución denominado “parámetros, valores de los parámetros, metodología de cálculo y ajuste de las tasas de retorno para la actividad de distribución de gas combustible por redes”, actualizando únicamente los valores del costo de deuda, la tasa libre de riesgo y los spreads de la deuda soberana”.

Mediante Resolución CREG-136 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente período tarifario.

La comisión adelantó los estudios: “Consultoría para la evaluación de la metodología de canasta de tarifas de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería con la firma SANIG Servicios” y la “Consultoría para la actualización de las unidades constructivas asociadas a los activos inherentes a la actividad de distribución de gas combustible por redes, y los costos eficientes de cada una para ser consideradas en el próximo períodotarifario” con la firma Itansuca Proyectos de Ingeniería S.A.

Adicionalmente, internamente se adelantaron estudios para la determinación de gastos de administración, operación y mantenimiento y el factor de productividad.

El Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2730 de 2010 “Por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, en donde se define el mercado relevante de distribución y se estipulan reglas para expansiones de red que tengan como propósito la interconexión de dos sistemas de distribución.

El 15 de junio de 2011, se expidió el Decreto 2100 de 2011 “Por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, el cual derogó el Decreto 2730 de 2010, modificando en consecuencia los lineamientos de política que habían sido establecidos.

El Decreto 2100 de 2011 estableció nuevas directrices en aspectos como: (i) la comercialización del gas natural, (ii) la atención a la demanda esencial y (iii) el régimen de exportaciones e importaciones del energético.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 118 de 2011, “por la cual se ajusta la Resolución CREG 095 de 2008, modificada por las resoluciones CREG 045 y 147 de 2009, conforme a lo establecido en el Decreto 2100 de 2011, y se dictan otras disposiciones”, la cual fue modificada y precisada por las resoluciones CREG 134, 140, 162 y 168 de 2011.

Con base en las disposiciones contenidas en los actos administrativos citados en el considerando anterior, se implementó y desarrolló la comercialización del gas natural para el período de atención que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2013.

Mediante la Resolución CREG 171 de 2011 se modificó el numeral 2.1.1 del RUT, determinando las condiciones para autorizar el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que puedan conectarse a sistemas de distribución.

A través de la Resolución CREG 089 de 2013, “Por la cual se reglamentan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural”, la comisión reguló los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del Reglamento de operación de gas natural.

La aplicación del nuevo marco regulatorio que inició en el cuarto trimestre del 2013 permitió que los agentes del sector comercializarán el gas en un ambiente de precios libres, en donde los vendedores y los compradores determinaron el valor del gas como resultado de sus negociaciones.

A través de este proceso se transó el 70% del gas que se consume diariamente en el país. De este resultado el 44% corresponde al que proviene de los campos de producción de La Guajira y el 56% de Cusiana y Cupiagua en el departamento del Casanare.

La compra del 95% del energético con destino a la demanda residencial se llevó a cabo a través de contratos con duración de cinco (5) años lo que garantiza el suministro de gas para estos usuarios durante el mismo periodo.

Lo anterior muestra que para el siguiente período tarifario el sector contará con la suficiente oferta de gas y las reglas para que las empresas distribuidoras mantengan o aumenten la demanda de los usuarios conectados a sus sistemas de distribución.

Los resultados del período tarifario que culmina mues­tran que el comportamiento de la demanda tuvo un cre­cimiento real mayor al proyectado, con lo cual se puede afirmar que los mercados relevantes de distribución ac­tuales han alcanzado la madurez esperada.

Las condiciones actuales y los análisis llevan a con­cluir que es posible migrar hacia una metodología de corte transversal, la cual, acompañada con una tasa de descuento que incluya el riesgo de demanda, así como una canasta de tarifas que capture las señales de los costos de oportunidad, brinda señales más apropiadas para los objetivos regulatorios y al mismo tiempo per­ mite mantener la cobertura y el incentivo para una ex­pansión eficiente del servicio.

Mediante la Resolución CREG 090 de 2012 la CREG ordenó publicar un proyecto de resolución por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones.

A través de la Resolución 127 de 2013 se modificó el Código de Distribución en relación con los temas de medición, factores de corrección y pérdidas, entre otros.

En relación con la propuesta contenida en la Resolu­ción CREG 090 de 2012, se realizaron audiencias pú­blicas en las ciudades de Medellín, Cartagena y Bogotá los días 18, 22 y 23 de abril de 2013, respectivamente.

En relación con la Resolución CREG 090 de 2012 se re­cibieron comentarios por parte de los siguientes agentes y usuarios con sus respectivos radicados: Agremgas (E­ 2013­004765 E­2013­004970); Alfagres (E­2013­001931), Alumina (E­2013­001933); Andesco (E­2013­004751); Andi (E­2013­004791); Biosc (E­2013­001948); Cami­ lo Quintero (E­2013­003893); Carvajal Servicios (E­ 2013­002011 y E­2013­001921); Confevocoltics (E­2013­ 004762); Ecopetrol (E­2013­004698, E­2013­004991 y E­2013­004213); Efigas S.A. ESP, Gases de la Guaji­ra S.A. ESP, Surtigas S.A. ESP, Gases del Caribe S.A. ESP, Gases de Occidente S.A. ESP (E­2013­003224 Y E­2013­005052); EPM (E­2013­004157, E­2013­004198 y E­2013­004741); Evaluacion y Estudios de la Gestión Pública Veeduria Ciudadana (TL­2013­000161 y E­2013­ 004138); Familia (E­2013­001938); Gas Natural S.A. ESP (E­2013­004764 y E­2013­005034); Gases de Occiden­te S.A. ESP (E­2013­004737 y E­2013­004992); Grupo Endesa, Emgesa, Codensa (E­2013­004213, E­2013­ 004763 y E­2013­005022); Gyptec (E­2013­001922) In­gredion (E­2013­001949); Invercolsa (E­2013­004788); Itansuca (E­2013­004770); Llanogas S.A. ESP (E­2013­ 004719 y E­2013­004738); Madigas Ingenieros S.A. ESP (E­2013­000389) Montagas (E­2013­000344); Naturgas (E­2013­004744 y E­2013­005027); Organización Co­ rona (E­2013­001942); Peldar (E­2013­001924); Plexa (E­2013­000453); Publiservicios S.A. ESP (E­2013­ 004775); Seatech International (E­2013­001907); Sigra (E­2013­001900); Superintendencia de Servicios Públi­cos (E­2013­005605); TGI (E­2013­004786 y E­2013­ 004982); Unión de Empresas Colombianas DE GLP (E­ 2013­003600 y E­2013­001860).

Adicionalmente Naturgas presentó a la Comisión el estudio “Discusión de la metodología de regulación de mercados relevantes de distribución de gas natural” rea­lizado por Pablo Roda.

Las respuestas a cada uno de los comentarios recibi­dos se encuentran consignadas en el Documento CREG 146 de 2013, así como los ajustes resultantes a la pro­ puesta de la Resolución CREG 090 de 2012.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 8o del Decreto 2897 de 2010 y la Re­ solución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superinten­dencia de Industria y Comercio SIC, encontrando que el presente acto no requiere ser remitido a la SIC por no tener incidencia en la libre competencia.

Según lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad­ministrativo, la regulación que mediante la presente re­ solución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, ga­rantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No 585 del 18 de diciembre de 2013, acordó expedir la presente resolución;

En consecuencia,

RESUELVE

Art. 1°-

Objeto. La presente resolución tiene como objeto establecer los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería en áreas de servicio no exclusivo y algunas disposiciones en relación con la prestación del servicio de distribución de gas combustible mediante gasoductos virtuales.

CAPÍTULO I

Definiciones y aspectos generales

Art. 2°-

Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Acceso al sistema de distribución:

Es la utilización de los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería, por parte de los almacenadores, comercializadores, otros distribuidores y usuarios, a cambio del pago de cargos por uso de la red y de los cargos de conexión correspondientes, con los derechos y deberes establecidos en la Resolución

CREG 067 de 1995

o aquellas disposiciones que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

Canasta de tarifas:

Metodología de control tarifario consistente en la fijación, por parte del distribuidor, de cargos máximos diferenciados por tipo de usuario y rangos de consumo para los usuarios diferentes a los de uso residencial. Dichos cargos y rangos deben cumplir con la condición de que sus ingresos asociados no superen los ingresos asociados al cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial aprobado por la CREG.

Cargos de distribución:

Corresponde al cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial y/o al cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial, los cuales se aprueban para mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario.

Cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial:

Es el cargo unitario de distribución en pesos por metro cúbico ($/m

3

) aplicable a los usuarios de uso residencial conectados o que se conectarán al sistema de distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. Este cargo es aprobado por la CREG mediante resolución particular.

Cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial:

Es el cargo promedio unitario de distribución en pesos por metro cúbico ($/m

3

) aplicable a los usuarios diferentes a los de uso residencial y que están conectados o se conectarán al sistema de distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. Este cargo es aprobado por la CREG mediante resolución particular y es el que sirve como base para la estructuración de la canasta de tarifas aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial aplicable en un sistema de distribución de gas combustible.

Código de distribución:

Conjunto de disposiciones expedidas por la CREG, a las cuales deben someterse las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de gas combustible, los usuarios y demás agentes que utilicen sistemas de distribución de gas combustible por redes. Hasta tanto la comisión establezca uno diferente, el Código de Distribución será el adoptado mediante Resolución CREG

067 de 1995

, con sus modificaciones y adiciones.

Conexiones de acceso al sistema de distribución (conexión):

Activos de uso exclusivo, que no hacen parte del sistema de distribución, que permiten conectar un comercializador, un almacenador, otro distribuidor, o un solo usuario a un sistema de Distribución de gas combustible por redes de tuberías. La conexión se compone básicamente de los equipos que conforman el centro de medición y la acometida, activos que son propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión.

CREG:

Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Demanda de volumen:

Cantidad de gas combustible que el distribuidor entregó en la fecha de corte o fecha de base en cada uno de los mercados relevantes de distribución o cantidad de gas combustible que el distribuidor proyecta entregar anualmente a los consumidores finales en un mercado relevante nuevo de distribución o en un municipio nuevo, para el horizonte de proyección, expresado en metros cúbicos.

Distribución de gas combustible por redes de tubería:

Es la conducción de gas combustible a través de redes de tubería, desde las estaciones reguladoras de puerta de ciudad, o desde una estación de transferencia de custodia de distribución o desde un tanque de almacenamiento, hasta la conexión de un usuario, de conformidad con la definición del

numeral 14.28

del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Distribución de gas mediante gasoductos virtuales:

Es la conducción de gas combustible desde una fuente de producción de gas, o desde el Sistema Nacional de Transporte o desde un sistema de distribución o desde un tanque de almacenamiento, a través de un medio de transporte diferente a gasoductos, hasta la conexión de un consumidor final, de conformidad con la definición del

numeral 14.28

del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Distribuidor de gas combustible por redes de tubería o gasoductos virtuales (distribuidor):

Persona constituida según lo establecido en el

artículo 15

de la Ley 142 de 1994, encargada de la administración, la gestión comercial, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un sistema de distribución. Los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros.

Empresas de servicios públicos:

Se entiende por estas, las que define el Título I, Capítulo I, de la

Ley 142 de 1994.

Estación reguladora de puerta de ciudad o puerta de ciudad:

Estación de transferencia de custodia desde el SNT a un sistema de distribución, en la cual se efectúan labores de regulación de presión, tratamiento y medición del gas. A partir de este punto inician las redes que conforman total o parcialmente un sistema de distribución y el distribuidor asume la custodia del gas combustible.

Estación de descompresión:

Instalación en donde se reduce la presión del Gas Natural Comprimido, GNC y se ajusta al caudal necesario para inyectarlo a las redes de distribución o a la conexión de un usuario. Esta estación cuenta con un regulador de presión, un sistema de calentamiento y un sistema de medición.

Estación de transferencia de custodia de distribución:

Estación de transferencia de custodia, en la cual se efectúan labores de medición del gas y en algunos casos de regulación de presión del gas. A partir de este punto inician las redes que conforman total o parcialmente un sistema de distribución conectado a otro sistema de distribución y se da la transferencia de la custodia del gas combustible entre distribuidores.

Fecha base:

Es la fecha de referencia que se tiene en cuenta para realizar los cálculos de los cargos que el distribuidor presenta a la CREG en cada período tarifario, y que corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.

Fecha de corte:

Esta es la fecha hasta la cual se tomará la información de activos existentes que los distribuidores hayan construido en períodos tarifarios anteriores o en el que culmina y la demanda de volumen obtenida para efectos del cálculo de los cargos de distribución. Esta fecha se aplica solo a mercados existentes y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.

Gas combustible:

Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, gas natural y gas licuado de petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

Gas licuado de petróleo (GLP):

Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, en estado gaseoso en condiciones de presión y temperatura ambiente, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano.

Gas metano en depósitos de carbón (GMDC):

Es una mezcla de gases con un alto contenido de metano y trazas de etano, propano, butano, dióxido de carbono y nitrógeno que se encuentra absorbido en carbón. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.

Gas natural:

Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El gas natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la Resolución CREG

071 de 1999

o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

Gas natural comprimido (GNC):

Gas natural cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes de alta resistencia.

Gas aire propanado (GAP):

Es una mezcla de propano con aire que produce un combustible con características de combustión similares a las del gas natural. También es conocido como gas natural sintético. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.

Gasoducto virtual de distribución

: Sistema de compresión, transporte y descompresión de GNC, para abastecer gas natural, por un medio diferente a gasoducto físico, a mercados relevantes, municipios, usuarios finales, estaciones de GNCV u otros, cuando el gasoducto físico no es posible técnicamente o no es viable financieramente.

Horizonte de proyección:

Período de tiempo, fijado en 20 años, utilizado para simular el comportamiento de las variables de demanda y gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a la utilización de la inversión base, en la metodología tarifaria. Esta información se reporta sólo para los nuevos mercados relevantes de distribución o municipios nuevos que van a integrarse a un mercado relevante.

Inversión base:

Es aquella que reconoce la CREG en los cargos de distribución y que corresponde al dimensionamiento del sistema de distribución, de acuerdo con la demanda de volumen, y valorada con los costos eficientes reconocidos de cada una de las unidades constructivas que lo constituyen. La inversión base deberá considerar las normas de seguridad establecidas por el Ministerio de Minas y Energía, el código de distribución y las normas técnicas aplicables emitidas por autoridades competentes. La inversión base está constituida por la inversión existente a la fecha de corte y/o el programa de nuevas inversiones para mercados relevantes de sistemas de distribución de municipios nuevos (IPNI). La inversión existente está compuesta por: la inversión existente (IE) a la fecha de la solicitud tarifaria del período tarifario vigente, la inversión programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en el período tarifario vigente (IPE), la inversión ejecutada durante el período tarifario vigente y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE), también incluye la reposición de Inversión Existente durante el período tarifario vigente,- inversión de reposición de activos de la inversión existente (IRAIE). Así mismo, se podrá considerar dentro de la inversión existente la inversión en infraestructura que se requiera para interconectar: i) sistemas de distribución que son atendidos con GNC y que para el nuevo periodo tarifario se interconectarán al SNT o a otro sistema de distribución como se indica en el

literal ii) del artículo 4º

, ii) Así mismo, la inversión en infraestructura para municipios que son parte de un mercado relevante existente que está servido con GNC y que para el nuevo periodo tarifario se conecta al SNT.

Mercado relevante existente de distribución:

Corresponde al municipio o al grupo de municipios, para el cual la CREG estableció cargos por uso del sistema de distribución con base en la metodología de la Resolución CREG

011 de 2003

. En esta resolución se hará referencia indistintamente a mercado relevante existente de distribución o a mercado existente de distribución.

Mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario:

Corresponde al municipio o al grupo de municipios, para el cual la CREG establece cargos por uso del sistema de distribución al cual están conectados un conjunto de usuarios. Los mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario deben conformarse cumpliendo las reglas establecidas en el

artículo 5º

de la presente resolución.

Municipio nuevo:

Para efectos de esta resolución, se considerará que se está ante un municipio nuevo cuando éste no cuente con cargos aprobados para la prestación del servicio público domiciliario de gas suministrado por redes de tubería o cuando el municipio se libere como consecuencia de haber perdido vigencia el cargo aprobado sin que se haya presentado una solicitud tarifaria en los términos del

inciso dos del literal ii) numeral 6.5

del artículo 6º de este acto administrativo o que la resolución que aprobó el cargo de distribución de dicho municipio haya comenzado su vigencia en un periodo menor a un año a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Nuevo mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario:

corresponde al mercado relevante de distribución conformado según el

literal iv) del numeral 5.2

del artículo 5º de la presente resolución.

Período tarifario:

período en el cual los cargos regulados de distribución se encuentran vigentes, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 126

de la Ley 142 de 1994.

Red primaria de distribución:

para efectos tarifarios corresponde a la red conformada por los tanques de almacenamiento o estaciones puerta de ciudad o estaciones de transferencia de custodia de distribución o estaciones reguladoras de presión, más la tubería de acero de todos los diámetros y/o tubería de diámetros de 2, 3, 4, 6, 8 y 10 pulgadas, que de éstas se derivan. Esta definición no modifica la establecida en las normas técnicas colombianas.

Red secundaria de distribución:

para efectos tarifarios corresponde a la red conformada por la tubería de diámetros menores de 2 pulgadas. Esta definición no modifica la establecida en las normas técnicas colombianas. Cuando en el sistema de distribución no exista red primaria de distribución, se incluirá en la red secundaria los tanques de almacenamiento o estaciones puerta de ciudad o estaciones de transferencia de custodia de distribución o estaciones reguladoras de presión.

Reposición de activo:

efecto de remplazar un activo de la inversión existente, IE, que pertenece a un sistema de distribución, que llega al final de su vida útil normativa, por uno nuevo de iguales o mejores condiciones.

Siguiente período tarifario:

período de vigencia de los cargos aprobados con base en la metodología de esta resolución.

Sistema de distribución:

es el conjunto de gasoductos y estaciones reguladoras de presión que transportan gas combustible desde una estación reguladora de puerta de ciudad o desde una estación de transferencia de custodia de distribución o desde un tanque de almacenamiento, o desde una estación de descompresión, hasta el punto de derivación de otro sistema de distribución y/o de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión. Estos deben ceñirse a las reglas para la conformación de sistemas de distribución que se establecen en

el artículo 4º

de esta resolución.

Tanque de almacenamiento:

recipientes que almacenan GLP, GNC o GAP que luego es inyectado en las redes de distribución que abastecen usuarios de mercados relevantes que utilizan estos combustibles. Los tanques forman parte de los sistemas de distribución de los mercados relevantes de distribución que utilizan estas tecnologías.

Tasa de retorno:

tasa calculada a partir de la estimación del costo promedio ponderado de capital (WACC por sus siglas en inglés) establecido para la actividad de distribución de Gas Combustible por redes de tubería en términos constantes y antes de impuestos.

(Conc. Resolución CREG 095 de 2015 ,

Art 1º y ss

y Resolcuión CREG 096 de 2015,

Art 1º y ss

)

Unidad constructiva:

componente típico del conjunto de infraestructura que conforma las redes primaria y secundaria de los sistemas de distribución adoptado por la comisión para el inventario y/o valoración de dichos sistemas, según se establece en la presente resolución.

Usuarios diferentes a los de uso residencial:

son los usuarios clasificados como comerciales, industriales regulados y no regulados, los de GNV y todos aquellos diferentes a los usuarios residenciales que se encuentran conectados o se van a conectar al Sistema de Distribución del mercado relevante de distribución conformado para el Siguiente Período Tarifario.

Usuarios de uso residencial:

corresponde a los usuarios clasificados como de uso residencial y que se encuentran conectados o se van a conectar al Sistema de Distribución del mercado relevante de distribución conformado para el Siguiente Período Tarifario.

Vida útil normativa:

período de tiempo fijado en 20 años, considerado como vida útil de un activo, contados a partir de la fecha de entrada en operación del mismo.

Zona geográfica que deja de ser área de servicio exclusivo:

corresponde al grupo de municipios que formaron parte de cada una de las seis áreas de servicio exclusivo de gas natural que el Ministerio de Minas y Energía otorgó en concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural en forma exclusiva, conforme a los artículos

40

y

174

de la Ley 142 de 1994.

CAPÍTULO II

Prestación de la actividad de distribución de gas combustible a través de sistemas de distribución

Art. 3°-

Ámbito de aplicación. Este capítulo se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el título I de la Ley 142 de 1994 y desarrollan la actividad de distribución de gas combustible a través de sistemas de distribución, con excepción de aquellos donde la prestación del servicio se haga bajo el esquema de áreas de servicio exclusivo.

Art. 4°-

Reglas para la conformación de sistemas de distribución. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes criterios para determinar cuándo se está ante un sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería:

i)

El sistema de distribución será considerado por mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario, con independencia de si tiene dos o más propietarios;

ii)

A partir de la vigencia de la presente resolución, también se considerarán parte de un sistema de distribución los gasoductos y la estación de transferencia de custodia de distribución para conectarse a otro mercado relevante de distribución existente, en los cuales el servicio de distribución podrá ser prestado por el mismo distribuidor o por distribuidores distintos que pueden tener o no vinculación económica entre sí cuando cumplan con lo establecido en el numeral siguiente. Se podrá conectar un nuevo sistema de distribución o un sistema de distribución existente pero atendido con GNC, a otro sistema de distribución, siempre y cuando:

1.

Al momento de presentarse la solicitud por parte del distribuidor no exista o no haya comenzado la construcción de una extensión de la red tipo II de transporte que conecte el sistema de distribución al SNT.

2.

La conexión de los sistemas de distribución corresponda a mercados relevantes de distribución adyacentes, es decir que estén situados próximos uno de otro y cumplan con el procedimiento indicado en el anexo 1 de esta resolución para sus solicitudes tarifarias;

iii)

Modificado. Res. 138/2014, art. 1°, CREG.

Para la determinación de Cargos de Distribución de un Sistema de Distribución de un Mercado Relevante de Distribución que se conecta a otro se aplicará el procedimiento establecido en el

literal II del ANEXO 1

de la presente resolución.

iv)

El sistema de distribución que se conecte a otro sistema de distribución, debe pagar por su uso, el cargo de distribución de este último ajustado con la demanda asociada al sistema de distribución que se conectan. El cargo de distribución aplicable será: (i) si se conecta a la red primaria de distribución, el cargo de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial y ii) si se conecta a la red secundaria de distribución el cargo aplicable a los usuarios de uso residencial.

Art. 5°-

Mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario.

Art. 6°-

Reglas para la solicitud y aprobación de cargos. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes reglas para la solicitud y aprobación de los cargos de distribución.