RESOLUCIÓN CREG 125 DE 2015 (V)

Fecha de publicación en el diario oficial No. 49.625 : 04 SEPT. 2015/ Última actualización del editor: 28 FEB. 2022

 

Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 202 de 2013

 

Nota del editor: Resumen de modificaciones: Resolcuiòn CREG 141 de 2015, 93 de 2016, 90 de 2018, 132 de 2018 y 11 de 2020.

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994 y 1260 de 2013 y,

 

C O N S I D E R A N D O   Q U E:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. (…)”.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

En virtud del principio de suficiencia financiera definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

Según el criterio de simplicidad establecido en el numeral 87.5 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se entiende que las fórmulas tarifarias se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

De conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras.

Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que sin perjuicio de otras alternativas que pueden definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, un cargo por aportes por conexión; así mismo determina que las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.

En relación con el cargo fijo, el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone que dentro de las fórmulas tarifarias puede incluirse un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

El artículo 98 de la Ley 142 de 1994 prohíbe a quienes presten servicios públicos ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, establece el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, vencido el cual, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas.

El artículo 136 de la Ley 142 de 1994, dispone que la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Mediante la Resolución CREG 202 de 2013 la CREG estableció los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones. Esta resolución fue modificada y adicionada mediante las resoluciones CREG 052 y 138 de 2014.

El plazo inicialmente establecido para la presentación de solicitudes tarifarias en la Resolución CREG 202 de 2013 vencía el 15 de abril de 2014, la Comisión consideró necesario expedir la Resolución CREG 052 de 2014 por la cual se modificó el numeral 6.4 y el numeral i) del numeral 6.5 de la Resolución CREG 202 de 2013.

Adicionalmente a través de la Resolución CREG 138 de 2014 se modificó y adicionó la Resolución CREG 202 de 2013, atendiendo inquietudes y comentarios de los agentes.

Mediante comunicación con radicado CREG-E-2015–000386 el grupo Inversiones de Gases de Colombia S.A., solicitó a la Comisión aclarar los costos de las Unidades Constructivas con las cuales serán reconocidos para las inversiones ejecutadas después de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 202 de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014.

Teniendo en cuenta que la fecha de corte prevista para los mercados relevantes de distribución que cumplieron su período tarifario fue modificada de acuerdo con los consideraciones la Resolución CREG 138 de 2014, en la medida que el cronograma previsto para la definición de la metodología del WACC se modificó, se hace necesario aclarar los costos de las Unidades Constructivas con las cuales se valorarán los activos que se construyeron en fecha posterior al 31 de diciembre de 2013. Lo anterior, con el fin de no afectar la señal inicialmente dada a las empresas para el reconocimiento de sus inversiones.

Mediante la Resolución CREG 127 de 2013 se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 mediante la cual se adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes.

A través de la Resolución 033 de 2015, la Comisión modificó los artículos 13 y 18 de la Resolución CREG 127 de 2013, los cuales consideran los factores de corrección al volumen consumido para efectos de facturación y el cálculo de pérdidas en el sistema de distribución respectivamente.

Conforme a los comentarios recibidos y a los análisis efectuados a las resoluciones de consulta previas a la expedición de la Resolución CREG 033 de 2015, se consideró necesario incluir en la actualización mensual de los cargos de distribución el concepto de variaciones del poder calorífico real con respecto al presentado en la fecha de corte.

Mediante comunicación E-2015-003262 de la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones - ANDESCO propuso que la fecha de corte definida en el parágrafo segundo del numeral 6.5 de la Resolución CREG 138 de 2014, fuese modificada al 31 de diciembre de 2014, con el objeto que los expedientes tarifarios puedan incorporar los volúmenes, los gastos AOM y las inversiones realizadas por los distribuidores al cierre del año 2014.

Teniendo en cuenta que se requería realizar algunas modificaciones, aclaraciones y ajustes dentro de las disposiciones previstas en la metodología de la Resolución CREG 202 de 2013 en aspectos tales como: i) la valoración de las inversiones, con respecto a los activos realizados con posterioridad al 31 de diciembre de 2013 y hasta la nueva fecha de corte; ii) la aplicación del IPP, teniendo en cuenta los ajustes que en esta materia se han realizado por parte de algunas autoridades, como es en este caso el DANE; iii) la inclusión del factor de ajuste de poder calorífico definido en la Resolución CREG 033 de 2015 para las actualizaciones y revisiones tarifarias para los cargos de distribución que se lleven a cabo atendiendo la metodología de la Resolución CREG 202 de 2013; iv) la verificación de activos por parte de la CREG, toda vez que se considera viable y razonable llevar a cabo un seguimiento a los activos que se construirán y contar en la próxima revisión tarifaria con un avance en la verificación y auditoria de activos, así como llevar a cabo una solicitud de información en relación con los activos existentes a la fecha de corte; v) ajustar la fecha de corte; vi) ajustar los plazos previstos para la presentación de las solicitudes tarifarias de aprobación de cargos de distribución, y; vi) la inclusión de una disposición regulatoria en la que se precise que, en el caso de que la CREG expida alguna decisión de carácter regulatorio relacionada con las condiciones para que los usuarios no regulados conectados a los sistemas de distribución puedan conectarse directamente al sistema de transporte con posterioridad a la firmeza de los cargos de distribución que se definan conforme a la Resolución CREG 202 de 2013, se ordenó hacer púbico la Resolución CREG 097 de 2015 “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 202 de 2013”.

Al respecto se recibieron los siguientes comentarios por parte de: PROVISERVICIOS S.A. E.S.P  radicado CREG E-2015-007478, LLANOGAS S.A. E.S.P. radicados E-2015-007491 E-2015-007507, EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN radicado CREG E-2015-007502, GAS NATURAL S.A. E.S. P. radicado CREG E-2015-007500, NATURGAS radicado E-2015-007505, EFIGAS S.A. E.S.P. E-2015-007514 y SURTIGAS S.A. E.S.P. E-2015-007515.

Entre los aspectos que se sometieron a consulta mediante la Resolución CREG 097 del 2015 la CREG se encontraba la modificación del plazo para la presentación de las solicitudes tarifarias.

Dado que el plazo establecido para la presentación de solicitudes tarifarias definido en la Resolución CREG 202 de 2013  y modificado por la Resolución CREG 138 de 2014 vencía el 11 de agosto de 2015, la Comisión consideró necesario expedir la Resolución CREG 112 de 2015 por la cual se modifica el numeral 6.4 y el numeral i) del numeral 6.5 de la Resolución CREG 202 de 2013.

Las respuestas a cada uno de los comentarios recibidos con relación a la propuesta consignada en la Resolución CREG 097 de 2015, así como los ajustes que se incorporan a la Resolución CREG 202 de 2013 como resultado del proceso de consulta, se encuentran en el Documento CREG 085 de 2015. Sin embargo, se debe precisar que los comentarios relativos a la propuesta regulatoria relacionada con la inclusión de una disposición en la que se precise que, en el caso de que la CREG expida alguna decisión de carácter regulatorio relacionada con las condiciones para que los usuarios no regulados conectados a los sistemas de distribución puedan conectarse directamente al sistema de transporte con posterioridad a la firmeza de los cargos de distribución que se definan conforme a la Resolución CREG 202 de 2013 no serán objeto de análisis dentro de la presente resolución, sino que dicho análisis se realizará por parte de la CREG  en el caso de que esta Comisión adopte una decisión definitiva en esta materia.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 8 del Decreto 2897 de 2010 y la Resolución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, encontrando que el presente acto no requiere ser remitido a la SIC por no tener incidencia en la libre competencia. Las respuestas al cuestionario y el análisis a que hace referencia se encuentran consignadas en el Documento CREG 085 de 2015.

Según lo previsto en el artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 670 del 26 de agosto de 2015, acordó expedir la presente resolución;

 

R E S U E L V E :

ART. 1º  Modifíquense los numerales 6.4 y 6.5 del artículo 6 de la Resolución CREG 202 de 2013, modificados por la Resolución CREG 052 de 2014, 138 de 2014, 112 de 2015 y 125 de 2015 así:

 

6.4.  Modificado. Res. 141/2015, art.1, CREG.  Solicitud tarifaria de períodos tarifarios concluidos.

Modificado. Res. 090/2018, numeral c) del art. 13, CREG. Sólo los Distribuidores que atienden usuarios en Mercados Existentes de Distribución que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y que hayan concluido el Período Tarifario, deberán someter a aprobación de la Comisión el estudio de los Cargos de Distribución aplicables para el Siguiente Período Tarifario, con sujeción a la metodología y demás criterios establecidos en la presente resolución, en el periodo que el Director Ejecutivo de la Comisión establecerá mediante Circular CREG. Si transcurrido el término de que trata el presente artículo, los Distribuidores no han remitido su solicitud con la correspondiente información, la Comisión procederá de oficio, a determinar los Cargos de Distribución aplicables al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario y corresponderá al noventa por ciento (90%) del Cargo de Distribución que sea más bajo entre los Cargos de Distribución vigentes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

PAR. 1º  La CREG sólo aprobará cargos presentados por el (los) Distribuidor(es) que estén prestando el servicio en el mercado existente.

PAR. 2º  Modificado. Res. 090/2018, numeral d) del art. 13, CREG. Las solicitudes que se presenten en los plazos establecidos en este numeral tendrán como Fecha de Corte el 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.

PAR. 3º  Modificado. Res. 090/2018, numeral e) del art.13, CREG. Sólo en los Mercados Existentes de Distribución que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución hayan concluido el Período Tarifario, las inversiones en activos que se hayan ejecutado con fecha posterior al 31 de diciembre de 2013 hasta la fecha de corte, se homologarán y valorarán conforme a las Unidades Constructivas y costos establecidos en el Anexo 8 de la Resolución CREG 202 de 2013.

Nota:  En el inciso segundo de la Res. 090/2018, numeral e) del art.13, dice: "En los Mercados Existentes de Distribución que hayan concluido el Período Tarifario con posterioridad al 31 diciembre de 2013, las inversiones en activos que se hayan ejecutado con posterioridad al 31 de diciembre del año en que concluyó el periodo tarifario y hasta la fecha de corte se homologarán y valorarán conforme a las Unidades Constructivas y costos establecidos en el Anexo 8 de la Resolución CREG 202 de 2013"

PAR. 4º  El Director Ejecutivo de la Comisión mediante Circular  CREG establecerá un cronograma indicando para cada empresa distribuidora las fechas asignadas durante el periodo señalado en este numeral para la presentación de solicitudes de cargos de distribución de los mercados donde prestan servicio. 

 

6.5Modificado. Res. 141/2015, art.1, CREG. Cargos promedios de distribución que no hayan estado vigentes durante cinco (5) años.

Los Distribuidores que a la fecha de corte se encuentren prestando el servicio en un Mercado Relevante Existente de Distribución con un Cargo Promedio de Distribución que no haya estado vigente por cinco (5) años a la entrada en vigencia de la presente resolución, tendrán las siguientes opciones:

(i)  Modificado. Res. 090/2018, numeral f) del art. 13, CREG.  Presentar a la CREG una solicitud de aprobación de Cargos de Distribución una vez entre en vigencia esta ResoluciónEn este caso, en el periodo que el Director Ejecutivo de la Comisión establecerá mediante Circular CREG, solo el Distribuidor que a la fecha de Corte establecida en esta resolución estuviera prestando el servicio en los Mercados Existentes de Distribución deberá presentar a la CREG una solicitud de Cargos de Distribución en los términos de la presente resolución, manifestando que desea acogerse a la opción establecida en el presente numeral. Esta alternativa aplica para cualquiera de los criterios de conformación de los Mercados Relevantes de Distribución para el siguiente período tarifario establecidas en el Artículo 5o de esta resolución. Los nuevos Cargos de Distribución aprobados como consecuencia del ejercicio de esta opción tendrán la vigencia establecida en el Artículo 7o del presente acto administrativo.

En caso de existir más de un distribuidor atendiendo el mismo Mercado Relevante, todos los Distribuidores deberán renunciar a la vigencia del Cargo Promedio de Distribución aprobado según la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003 y presentar cada uno su respectiva solicitud tarifaria en los términos de este numeral; de lo contario no podrán acogerse a la opción aquí establecida.

En los Mercados Relevantes de Distribución que tengan Cargo de Distribución aprobado según la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003, donde su vigencia sea inferior a un (1) año al 31 de diciembre de 2013 y que durante dicho período no se haya iniciado la prestación del servicio, solo los distribuidores que solicitaron el cargo para el respectivo mercado, podrán acogerse a lo establecido en este numeral solicitando a la CREG que sea considerado como Nuevo Mercado de Distribución, solo para efectos de la aplicación de la metodología establecida en esta resolución. Para lo cual debe existir manifestación expresa de la renuncia a la vigencia del Cargo Promedio de Distribución vigente.

(ii) Mantener la vigencia de los cargos aprobados para el Mercado Relevante correspondiente, según la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003. En este caso, y durante la vigencia del Cargo Promedio de Distribución, no podrá modificarse la conformación del Mercado Relevante Existente. Una vez el Cargo de Distribución aprobado con base en la metodología establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 cumpla su período de vigencia, el Distribuidor deberá dar aplicación a lo establecido en el numeral 6.4 del presente artículo, de lo contrario, la CREG procederá de oficio a determinar los Cargos de Distribución Aplicables al Mercado Relevante de Distribución para el siguiente período tarifario correspondiente y será equivalente al noventa por ciento (90%) del Cargo de Distribución que sea más bajo entre todos los Cargos de Distribución vigentes al cumplimiento de su período de vigencia.

De no presentarse la solicitud tarifaria tal y como se estableció en el párrafo anterior la CREG procederá de oficio a fijar los nuevos cargos, siempre y cuando el servicio se esté prestando en el Mercado Relevante Existente correspondiente. En caso de no presentarse solicitud tarifaria y no estarse prestando el servicio en el Mercado Relevante Existente, el Cargo Promedio de Distribución y el Mercado Relevante aprobado con base en la metodología y criterios de la Resolución CREG 011 de 2003, perderán su vigencia, de tal forma que cualquier prestador podrá incluir los municipios que integran el Mercado Relevante Existente liberado en las solicitudes tarifarias que se presenten para el siguiente período tarifario con base en la presente resolución como municipios nuevos.

PAR. 1º— En el caso de un Mercado Relevante Existente de Distribución, que cuente o no, con recursos públicos y donde el prestador del servicio que presentó la solicitud de cargos ante la CREG esté siendo intervenido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para liquidación del prestador del servicio en dicho mercado, el cargo aprobado conforme a la Resolución CREG 011 de 2003 perderá su vigencia y una nueva empresa podrá presentar solicitud tarifaria considerándolo como Nuevo Mercado de Distribución solo para efectos de la definición de los cargos de distribución.

PAR. 2º— Las solicitudes que se presenten en los plazos establecidos en el numeral i) del 6.5 tendrán como fecha de corte el 31 de diciembre de 2014.

PAR. 3º— El Director Ejecutivo de la Comisión mediante circular CREG establecerá un cronograma indicando para cada empresa distribuidora las fechas asignadas durante el periodo señalado en este numeral para la presentación de solicitudes de cargos de distribución de los mercados donde prestan servicio.

ART. 2º   Modifíquese el parágrafo 2 del numeral 9.5. del Artículo 9 de la Resolución CREG 202 de 2013.

 

PAR. 2º La Comisión podrá ordenar la verificación de los inventarios de activos en servicio que los Distribuidores reporten y que formen parte de la Inversión Base descrita en los numerales a), b) y c) del presente numeral y de acuerdo con la metodología establecida en el ANEXO 3

La información de activos podrá ser solicitada por parte de la CREG a través de circular y con anticipación a la fecha de presentación de solicitudes tarifarias, con el propósito de establecer la muestra para adelantar la verificación de activos. Dicha información será la tenida en cuenta por parte de la CREG para  efectos de las actuaciones administrativas que se adelanten para aprobar los cargos de distribución conforme a esta Resolución.  

Igualmente, la información que sea suministrada por parte de los distribuidores de acuerdo con lo dispuesto en el inciso parágrafo deberá corresponder a la que se reporte en las solicitudes tarifarias conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 6.1 del artículo 6 de esta Resolución.

ART. 3º— Modifíquese y Adiciónese un parágrafo al Artículo 12 de la Resolución CREG 202 de 2013.

 

ART. 12º— Fórmula de actualización del cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial y del cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial.

Los Cargos de Distribución aprobados en resoluciones particulares de la CREG conforme a la presente resolución, expresado en pesos de la Fecha Base, se actualizarán mes a mes de acuerdo con la siguiente fórmula general:

Donde,

Dktum:  Cargo de Distribución expresado en $/mpara el Mercado Relevante de Distribución k, por tipo de usuario y aplicable en el mes m.

Dk,tu,inv:  Cargo de Distribución expresado en $/ma pesos de la Fecha Base y para el Mercado Relevante de Distribución k, por tipo de usuario y correspondiente a la componente de inversión.

IPPm-1:  Índice de Precios de la oferta interna reportado por el DANE o la entidad competente para el mes (m-1).

IPP0:  Índice de Precios de la oferta interna reportado por el DANE o la entidad competente para la Fecha Base en la cual se aprobaron los Cargos de Distribución.

Dk,tuAOM:  Cargo de Distribución expresado en $/ma pesos de la Fecha Base y para el Mercado Relevante de Distribución por tipo de correspondiente a la componente de gastos de Administración, Operación y Mantenimiento - AOM.

IPCm-1:  Índice de Precios al Consumidor Total Nacional reportado por el DANE para el mes (m-1).

IPC0:  Índice de Precios al Consumidor Total Nacional reportado por el DANE para la Fecha Base de los Cargos de Distribución.

tu: Tipo de usuario, este puede corresponder a usuarios de Uso Residencial (AUR) o a Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial (AUNR).

PAR.— Los Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, conformados a partir de Mercados Existentes de Distribución, Agregación de Mercados Existentes de Distribución o Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos acorde a lo definido en el numeral  5.2 de esta Resolución y donde se  suministre gas natural, deberán actualizar mensualmente el cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial y del cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial con el Factor de Ajuste de Poder Calorífico definido en la Resolución CREG 127 de 2013 modificada por la Resolución CREG 033 de 2015, u otra que la modifique, adicione o sustituya.

ART. 4º— Adiciónese el numeral 13.4 al Artículo 13 de la Resolución CREG 202 de 2013.

 

13.4.  Informe Plan de Obras

Los agentes deberán reportar a la CREG el primer día hábil del mes de junio y diciembre del año n, la información correspondiente al programa de ejecución de obras que realizará en el siguiente semestre del año n y n+1, respectivamente. Indicando: Unidad constructiva que va a construir o sacar de operación, su ubicación, cantidad  y cronograma de construcción de las obras, entre otros. Las empresas podrán modificar dicho programa semestral, durante la vigencia del mismo, pero deberán informarlo a la CREG.

La Comisión con esta información podrá llevar a cabo una verificación de los activos que se van construyendo en relación únicamente con las características de tipo y diámetro de tubería y con base a esta podrá objetar el reporte de información de activos que se indica en el artículo 13.3 de la presente resolución.

ART. 5º Adiciónese al numeral 4.8. del Anexo 4 de la Resolución CREG 202 de 2013 la siguiente tabla.

 

4.8 EMPRESA LLANOGAS S.A. E.S.P.

ART. 5º  (sic, es 6o) Modifíquese el numeral 5.8 del Anexo 5 de la Resolución CREG 202 de 2013.

 

5.8. EMPRESA LLANOGAS S.A. E.S.P.

ART. 6º (sic, es 7o).  Modifíquese el Anexo 9 de la Resolución CREG 202 de 2013, modificado por el artículo 9o de la Resolución CREG 138 de 2014, así:

 

ANEXO 9

Corregido. Resolución 011 de 2020, Art. 2, CREG.

OTROS ACTIVOS

El porcentaje eficiente de Otros Activos que resulte de la aplicación de lo contenido en este Anexo se aplicará a cada Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, conforme a lo establecido en el Literal b) del Numeral 9.4 del artículo 9o de la presente resolución.

El porcentaje de Otros Activos eficiente que se reconocerá durante el próximo período tarifario se estimará, de acuerdo con el procedimiento que a continuación se describe:

9.1 Porcentaje de Otros Activos para Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados a partir de Mercados Existentes o Agregación de Mercados Existentes de Distribución.

 

1. Se toma la información reportada por las empresas distribuidoras a la CREG para la vigencia 2016. Esta información corresponde a las cuentas de Otros Activos y arrendamientos reportada por las empresas prestadoras del servicio según la Circular CREG 027 de 2018.

 

OTROS ACTIVOS

CUENTAS NOMBRE
1610 SEMOVIENTES
1630 EQUIPOS Y MATERIALES EN DEPÓSITO
1635 BIENES MUEBLES EN BODEGA
1636 PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO EN MANTENIMIENTO
1643 VÍAS DE COMUNICACIÓN Y ACCESO INTERNAS
1655 MAQUINARIA Y EQUIPO
1660 EQUIPO MÉDICO Y CIENTÍFICO
1665 MUEBLES, ENSERES Y EQUIPOS DE OFICINA
1670 EQUIPOS DE COMUNICACIÓN Y COMPUTACIÓN
1675 EQUIPO DE TRANSPORTE, TRACCIÓN Y ELEVACIÓN
1680 EQUIPOS DE COMEDOR, COCINA, DESPENSA Y HOTELERÍA
191008 Estudios y proyectos
194103 Maquinaria
194104 Equipo
194105 Muebles y enseres
194190 Otros activos – Vehículos
197007 Licencias
197008 “Software”
199953 Semovientes
199958 Equipos y materiales en depósito
199959 Bienes Muebles en bodega
199960 Propiedades, planta y equipo en mantenimiento
199963 Vías de comunicación y acceso internas
199966 Maquinaria y equipo
199967 Equipo médico y científico
199968 Muebles, enseres y equipo de oficina
199969 Equipo de comunicaciones y computación
199970 Equipo de transporte, tracción y elevación
199971 Equipo de comedor, cocina, despensa y hotelería

 

ARRENDAMIENTOS

CUENTAS NOMBRE
751703 Maquinaria y Equipo
751704 Equipo de Oficina
751705 Equipo de Computación y Comunicación
751707 Flota y Equipo de Transporte
751706 Equipo Científico
751790 Otros
511118 Arrendamiento

 

La Comisión podrá adelantar durante los procesos de aprobación de cargos de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario, revisiones y depuraciones a la información de las cuentas arriba indicadas y presentadas por las empresas, con el fin de no transferir costos y gastos ineficientes en la tarifa final.

En el caso de procesos de aprobación de cargos de distribución para el Siguiente Periodo Tarifario respecto de Mercados Relevantes que incluyan municipios ubicados en grupos conformados por un solo municipio de acuerdo con la Tabla 1 del ANEXO 20 de la presente resolución, será obligatorio para la Comisión adelantar revisiones y depuraciones a la información de las cuentas arriba indicadas y presentadas por las empresas, así como adelantar los análisis que le competen con el fin de no transferir costos y gastos ineficientes en la tarifa final.

Cuando las empresas estén prestando el servicio en sus respectivos mercados relevantes para los cuales haya concluido su período tarifario y no hayan reportado la información de Otros Activos según lo dispuesto en la precitada circular, se les reconocerá el noventa por ciento (90%) del porcentaje mínimo reconocido de Otros Activos de acuerdo con los resultados obtenidos.

 

2. Se determina el porcentaje de los Otros Activos reportada (%OAr) como la razón entre el valor de los mismos (OAr) y la Base Regulatoria de Activos –BRA- por empresa así:

Donde:

Valor de los Otros Activos reportado a diciembre de 2016 por la empresa. Se calcula como la suma de las cuentas de Otros Activos más la suma del equivalente de las cuentas de arrendamientos. El equivalente de las cuentas de arrendamientos se fija como el valor presente neto de un flujo anual del valor de la cuenta a cinco (5) años y descontado a una tasa del 12,7%.
Valor total de la Base Regulatoria de Activos reportado a diciembre 2016 por la empresa para todos sus mercados.

 

3. Se imputa a cada Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k de la empresa el porcentaje de Otros Activos reportado (%OAr) determinado en el numeral anterior.

 

4. Se establece para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario el porcentaje de Otros Activos eficiente a reconocer, el cual se determina de acuerdo con la siguiente fórmula, en caso de que los municipios que lo conforman les fueron remunerados los porcentajes de Otros Activos a través de Cargos de Distribución determinados mediante la metodología dispuesta en la Resolución CREG 011 de 2003,

 

 

y en el caso de que los municipios que pertenecieron a un Área de Servicio Exclusivo, el porcentaje de Otros Activos eficiente a reconocer se define de acuerdo con la siguiente fórmula,

donde:

Porcentaje de Otros Activos eficiente que se reconocerá en los Cargos de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k. Este porcentaje se aplica conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 9.4 del artículo 9o de la presente resolución.
Porcentaje de Otros Activos reportado por la empresa a diciembre de 2016, imputado al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k.
Porcentaje de Otros Activos remunerados a diciembre de 2016 en el cargo promedio de distribución aprobado mediante resolución particular conforme a la Resolución CREG 011 de 2003 para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k.
Porcentaje de Otros Activos máximo a reconocer para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k, el cual se calcula conforme a la siguiente fórmula:

 

Donde,

Número de municipios que contiene el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k.
Total de kilómetros de red del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k, reportado a la Fecha de Corte
Total de kilómetros de red del municipio p que pertenece al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k, reportado a la Fecha de Corte.
Grupo de municipios conformados de acuerdo con sus características físicas y económicas según el procedimiento descrito en el ANEXO 20 de esta resolución.
Grupo de municipios conformados según la antigüedad en la prestación del servicio y a la metodología tarifaria con la cual se le estableció el cargo de distribución vigente conforme a lo descrito en el ANEXO 20 de esta resolución.
Porcentaje estimado de Otros Activos asignado para el municipio p según la clasificación dada por grupo G y metodología M, definida en la Tabla 1 del ANEXO 20 y conforme a la siguiente tabla:

                         

Para aquellos municipios donde se esté prestando el servicio y que no se encuentren clasificados por Grupo G y Metodología M conforme a la Tabla 1 del ANEXO 20, se clasificarán conforme a lo establecido en dicho anexo.

 

5. El valor eficiente de Otros Activos a remunerar del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k se determina conforme al porcentaje de Otros Activos eficiente obtenido de la metodología descrita en los numerales anteriores, multiplicando por el valor de la Base Regulatoria de Activos del mercado en cuestión, calculado a la Fecha de Corte, y considerando lo indicado en el literal b) del numeral 9.4 del artículo 9o de la presente resolución