RESOLUCIÓN CREG 202 DE 2013 (V) -*

Fecha de publicación en el diario oficial No. 49.034: 15 ENE. 2014 / Última actualización del editor: 28 FEB. 2022

 

Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones

 

Nota del editor:  Resumen de modificaciones : Resoluciones CREG 011 de 2020132 de 2018090 de 2018,  093 de 2016141 de 2015 125 de 2015112 de 2015138 de 2014, y 54 de 2014

 

La Comisión de Regulación de Energía y Gas

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y

 

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El servicio público domiciliario de gas combustible ha sido definido por la Ley 142 de 1994 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. (…)”.

Según lo dispone el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa.

Conforme al artículo 75 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios.

El numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible.

El párrafo final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 determina que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan servicios públicos, incluso si sus tarifas no están sometidas a regulación, que quienes no las suministren estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente ley, y que la CREG podrá en todo caso imponer por sí misma las sanciones del caso cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información.

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

En virtud del principio de suficiencia financiera definido en el numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento, y permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

Según el criterio de simplicidad establecido en el numeral 87.5 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se entiende que las fórmulas tarifarias se elaborarán en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.

De conformidad con el numeral 87.8 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras.

El numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011 estableció que:

“87.9. Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las comisiones de regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos”.

Según lo dispuesto por el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas.

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece que sin perjuicio de otras alternativas que pueden definir las comisiones de regulación, podrán incluirse un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, un cargo por aportes por conexión; así mismo determina que las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas.

En relación con el cargo fijo, el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone que dentro de las fórmulas tarifarias podrá incluirse un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

El artículo 91 de la Ley 142 de 1994 dispuso que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.

El artículo 98 de la Ley 142 de 1994 prohíbe a quienes presten servicios públicos ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.

Los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 establecen los procedimientos que deben aplicarse con el propósito de producir actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la citada ley.

El artículo 125 de la Ley 142 de 1994 establece disposiciones relacionadas con la actualización de las tarifas que se cobran a los usuarios.

El artículo 126 de la Ley 142 de 1994, establece el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, vencido el cual, estas continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.

El artículo 136 de la Ley 142 de 1994, dispone que la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sents. C-585/95, C-035/2003 y C-075/2006) ha dispuesto que los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen con la finalidad específica de satisfacer necesidades esenciales de la persona (…)”.

Mediante Ley 1437 de 2011 se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Corte Constitucional en Sentencia C-818 de 2011, decretó la inexequibilidad diferida hasta el 31 de diciembre de 2014 de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011.

Tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003, la función de regulación puede materializarse mediante actos administrativos de carácter general, como por medio de actos administrativos de carácter particular.

Mediante Resolución CREG 045 de 2002, la comisión estableció la metodología de cálculo y ajuste para la determinación de la tasa de retorno que utilizará en las fórmulas tarifarias de la actividad de distribución de gas combustible por redes para el próximo período tarifario.

Mediante la Resolución CREG 011 de 2003, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible, y las fórmulas generales para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas combustible por redes de tubería.

Con base en los mencionados criterios, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el cargo promedio de distribución (Dt) y el cargo máximo base de comercialización (Co) a cada uno de los mercados relevantes atendidos por las empresas prestadoras del servicio público de gas combustible.

El régimen tarifario definido en las resoluciones antes citadas, fue aprobado bajo la modalidad de libertad regulada.

Mediante la Resolución CREG 100 de 2003 se adoptaron los Estándares de Calidad en el servicio público domiciliario de gas natural y GLP en Sistemas de Distribución por redes de tubería.

Mediante Documento CREG 009 de 2004, se definieron los criterios para establecer los gastos eficientes de AOM para las actividades de distribución y comercialización, el factor de eficiencia en redes, así como los gastos eficientes de AOM para el control y monitoreo de los estándares de calidad definidos mediante Resolución CREG 100 de 2003.

El Decreto 802 de 2004, expedido por el Ministerio de Minas y Energía y que estableció algunas disposiciones para incentivar el consumo del gas natural comprimido para uso Vehicular, GNCV, indicó en su artículo 3º, que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la expedición del presente decreto, cuando haya lugar a ello, ajustaría las disposiciones regulatorias vigentes en las actividades de su competencia para incentivar el consumo de Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV.

Mediante la Resolución CREG 018 de 2004, se dio cumplimiento a las disposiciones previstas en el artículo 3º del Decreto 802 de 2004.

Mediante el Decreto 1008 de 2006 se estipuló que con el objeto de impulsar la utilización del GNCV en los sistemas terrestres masivos de pasajeros se introdujera un incentivo tarifario de la regulación de la actividad de distribución de gas natural por redes. En este sentido la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 020 de 2006.

Mediante la Resolución CREG 069 de 2006, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución CREG 045 de 2002 en donde se previó lo siguiente: “En el mes de junio del tercer año de vigencia del próximo período tarifario, se realizará un ajuste de la tasa de retorno con la información disponible de las fuentes establecidas en el numeral 2º del anexo de la presente resolución denominado “parámetros, valores de los parámetros, metodología de cálculo y ajuste de las tasas de retorno para la actividad de distribución de gas combustible por redes”, actualizando únicamente los valores del costo de deuda, la tasa libre de riesgo y los spreads de la deuda soberana”.

Mediante Resolución CREG-136 de 2008, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sometió a consideración de los agentes, usuarios y terceros interesados, las bases sobre las cuales se efectuarían los estudios para determinar la metodología de remuneración de las actividades de distribución y comercialización de gas combustible por redes y la fórmula tarifaria, en el siguiente período tarifario.

La comisión adelantó los estudios: “Consultoría para la evaluación de la metodología de canasta de tarifas de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería con la firma SANIG Servicios” y la “Consultoría para la actualización de las unidades constructivas asociadas a los activos inherentes a la actividad de distribución de gas combustible por redes, y los costos eficientes de cada una para ser consideradas en el próximo períodotarifario” con la firma Itansuca Proyectos de Ingeniería S.A.

Adicionalmente, internamente se adelantaron estudios para la determinación de gastos de administración, operación y mantenimiento y el factor de productividad.

El Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2730 de 2010 “Por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, en donde se define el mercado relevante de distribución y se estipulan reglas para expansiones de red que tengan como propósito la interconexión de dos sistemas de distribución.

El 15 de junio de 2011, se expidió el Decreto 2100 de 2011 “Por el cual se establecen mecanismos para promover el aseguramiento del abastecimiento nacional de gas natural y se dictan otras disposiciones”, el cual derogó el Decreto 2730 de 2010, modificando en consecuencia los lineamientos de política que habían sido establecidos.

El Decreto 2100 de 2011 estableció nuevas directrices en aspectos como: (i) la comercialización del gas natural, (ii) la atención a la demanda esencial y (iii) el régimen de exportaciones e importaciones del energético.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 118 de 2011, “por la cual se ajusta la Resolución CREG 095 de 2008, modificada por las resoluciones CREG 045 y 147 de 2009, conforme a lo establecido en el Decreto 2100 de 2011, y se dictan otras disposiciones”, la cual fue modificada y precisada por las resoluciones CREG 134, 140, 162 y 168 de 2011.

Con base en las disposiciones contenidas en los actos administrativos citados en el considerando anterior, se implementó y desarrolló la comercialización del gas natural para el período de atención que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2013.

Mediante la Resolución CREG 171 de 2011 se modificó el numeral 2.1.1 del RUT, determinando las condiciones para autorizar el acceso a los sistemas de transporte por parte de usuarios conectados o que puedan conectarse a sistemas de distribución.

A través de la Resolución CREG 089 de 2013, “Por la cual se reglamentan aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural”, la comisión reguló los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del Reglamento de operación de gas natural.

La aplicación del nuevo marco regulatorio que inició en el cuarto trimestre del 2013 permitió que los agentes del sector comercializarán el gas en un ambiente de precios libres, en donde los vendedores y los compradores determinaron el valor del gas como resultado de sus negociaciones.

A través de este proceso se transó el 70% del gas que se consume diariamente en el país. De este resultado el 44% corresponde al que proviene de los campos de producción de La Guajira y el 56% de Cusiana y Cupiagua en el departamento del Casanare.

La compra del 95% del energético con destino a la demanda residencial se llevó a cabo a través de contratos con duración de cinco (5) años lo que garantiza el suministro de gas para estos usuarios durante el mismo periodo.

Lo anterior muestra que para el siguiente período tarifario el sector contará con la suficiente oferta de gas y las reglas para que las empresas distribuidoras mantengan o aumenten la demanda de los usuarios conectados a sus sistemas de distribución.

Los resultados del período tarifario que culmina mues­tran que el comportamiento de la demanda tuvo un cre­cimiento real mayor al proyectado, con lo cual se puede afirmar que los mercados relevantes de distribución ac­tuales han alcanzado la madurez esperada.

Las condiciones actuales y los análisis llevan a con­cluir que es posible migrar hacia una metodología de corte transversal, la cual, acompañada con una tasa de descuento que incluya el riesgo de demanda, así como una canasta de tarifas que capture las señales de los costos de oportunidad, brinda señales más apropiadas para los objetivos regulatorios y al mismo tiempo per­ mite mantener la cobertura y el incentivo para una ex­pansión eficiente del servicio.

Mediante la Resolución CREG 090 de 2012 la CREG ordenó publicar un proyecto de resolución por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones.

A través de la Resolución 127 de 2013 se modificó el Código de Distribución en relación con los temas de medición, factores de corrección y pérdidas, entre otros.

En relación con la propuesta contenida en la Resolu­ción CREG 090 de 2012, se realizaron audiencias pú­blicas en las ciudades de Medellín, Cartagena y Bogotá los días 18, 22 y 23 de abril de 2013, respectivamente.

En relación con la Resolución CREG 090 de 2012 se re­cibieron comentarios por parte de los siguientes agentes y usuarios con sus respectivos radicados: Agremgas (E­ 2013­004765 E­2013­004970); Alfagres (E­2013­001931), Alumina (E­2013­001933); Andesco (E­2013­004751); Andi (E­2013­004791); Biosc (E­2013­001948); Cami­ lo Quintero (E­2013­003893); Carvajal Servicios (E­ 2013­002011 y E­2013­001921); Confevocoltics (E­2013­ 004762); Ecopetrol (E­2013­004698, E­2013­004991 y E­2013­004213); Efigas S.A. ESP, Gases de la Guaji­ra S.A. ESP, Surtigas S.A. ESP, Gases del Caribe S.A. ESP, Gases de Occidente S.A. ESP (E­2013­003224 Y E­2013­005052); EPM (E­2013­004157, E­2013­004198 y E­2013­004741); Evaluacion y Estudios de la Gestión Pública Veeduria Ciudadana (TL­2013­000161 y E­2013­ 004138); Familia (E­2013­001938); Gas Natural S.A. ESP (E­2013­004764 y E­2013­005034); Gases de Occiden­te S.A. ESP (E­2013­004737 y E­2013­004992); Grupo Endesa, Emgesa, Codensa (E­2013­004213, E­2013­ 004763 y E­2013­005022); Gyptec (E­2013­001922) In­gredion (E­2013­001949); Invercolsa (E­2013­004788); Itansuca (E­2013­004770); Llanogas S.A. ESP (E­2013­ 004719 y E­2013­004738); Madigas Ingenieros S.A. ESP (E­2013­000389) Montagas (E­2013­000344); Naturgas (E­2013­004744 y E­2013­005027); Organización Co­ rona (E­2013­001942); Peldar (E­2013­001924); Plexa (E­2013­000453); Publiservicios S.A. ESP (E­2013­ 004775); Seatech International (E­2013­001907); Sigra (E­2013­001900); Superintendencia de Servicios Públi­cos (E­2013­005605); TGI (E­2013­004786 y E­2013­ 004982); Unión de Empresas Colombianas DE GLP (E­ 2013­003600 y E­2013­001860).

Adicionalmente Naturgas presentó a la Comisión el estudio “Discusión de la metodología de regulación de mercados relevantes de distribución de gas natural” rea­lizado por Pablo Roda.

Las respuestas a cada uno de los comentarios recibi­dos se encuentran consignadas en el Documento CREG 146 de 2013, así como los ajustes resultantes a la pro­ puesta de la Resolución CREG 090 de 2012.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 1340 de 2009, el artículo 8o del Decreto 2897 de 2010 y la Re­ solución SIC 44649 de 2010, la CREG procedió a dar respuesta al cuestionario expedido por la Superinten­dencia de Industria y Comercio SIC, encontrando que el presente acto no requiere ser remitido a la SIC por no tener incidencia en la libre competencia.

Según lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2696 de 2004, concordante con el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Ad­ministrativo, la regulación que mediante la presente re­ solución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente según las normas vigentes, ga­rantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados.

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión No 585 del 18 de diciembre de 2013, acordó expedir la presente resolución;

En consecuencia, 

RESUELVE

 

ART. 1º—Objeto. La presente resolución tiene como objeto establecer los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería en áreas de servicio no exclusivo y algunas disposiciones en relación con la prestación del servicio de distribución de gas combustible mediante gasoductos virtuales.

CAPÍTULO I

Definiciones y aspectos generales

ART. 2º— Definiciones. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:

Acceso al sistema de distribución: Es la utilización de los sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería, por parte de los almacenadores, comercializadores, otros distribuidores y usuarios, a cambio del pago de cargos por uso de la red y de los cargos de conexión correspondientes, con los derechos y deberes establecidos en la Resolución CREG 067 de 1995 o aquellas disposiciones que lo sustituyan, modifiquen o complementen.

Canasta de tarifas: Metodología de control tarifario consistente en la fijación, por parte del distribuidor, de cargos máximos diferenciados por tipo de usuario y rangos de consumo para los usuarios diferentes a los de uso residencial. Dichos cargos y rangos deben cumplir con la condición de que sus ingresos asociados no superen los ingresos asociados al cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial aprobado por la CREG.

Cargos de distribución: Corresponde al cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial y/o al cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial, los cuales se aprueban para mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario.

Cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial: Es el cargo unitario de distribución en pesos por metro cúbico ($/m3) aplicable a los usuarios de uso residencial conectados o que se conectarán al sistema de distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. Este cargo es aprobado por la CREG mediante resolución particular.

Cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial: Es el cargo promedio unitario de distribución en pesos por metro cúbico ($/m3) aplicable a los usuarios diferentes a los de uso residencial y que están conectados o se conectarán al sistema de distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario. Este cargo es aprobado por la CREG mediante resolución particular y es el que sirve como base para la estructuración de la canasta de tarifas aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial aplicable en un sistema de distribución de gas combustible.

Código de distribución: Conjunto de disposiciones expedidas por la CREG, a las cuales deben someterse las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de gas combustible, los usuarios y demás agentes que utilicen sistemas de distribución de gas combustible por redes. Hasta tanto la comisión establezca uno diferente, el Código de Distribución será el adoptado mediante Resolución CREG 067 de 1995, con sus modificaciones y adiciones.

Conexiones de acceso al sistema de distribución (conexión): Activos de uso exclusivo, que no hacen parte del sistema de distribución, que permiten conectar un comercializador, un almacenador, otro distribuidor, o un solo usuario a un sistema de Distribución de gas combustible por redes de tuberías. La conexión se compone básicamente de los equipos que conforman el centro de medición y la acometida, activos que son propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión.

CREG: Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Demanda de volumen: Cantidad de gas combustible que el distribuidor entregó en la fecha de corte o fecha de base en cada uno de los mercados relevantes de distribución o cantidad de gas combustible que el distribuidor proyecta entregar anualmente a los consumidores finales en un mercado relevante nuevo de distribución o en un municipio nuevo, para el horizonte de proyección, expresado en metros cúbicos.

Distribución de gas combustible por redes de tubería: Es la conducción de gas combustible a través de redes de tubería, desde las estaciones reguladoras de puerta de ciudad, o desde una estación de transferencia de custodia de distribución o desde un tanque de almacenamiento, hasta la conexión de un usuario, de conformidad con la definición del numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Distribución de gas mediante gasoductos virtuales: Es la conducción de gas combustible desde una fuente de producción de gas, o desde el Sistema Nacional de Transporte o desde un sistema de distribución o desde un tanque de almacenamiento, a través de un medio de transporte diferente a gasoductos, hasta la conexión de un consumidor final, de conformidad con la definición del numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Distribuidor de gas combustible por redes de tubería o gasoductos virtuales (distribuidor): Persona constituida según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, encargada de la administración, la gestión comercial, la planeación, la expansión, la operación y el mantenimiento de todo o parte de la capacidad de un sistema de distribución. Los activos utilizados pueden ser de su propiedad o de terceros.

Empresas de servicios públicos: Se entiende por estas, las que define el Título I, Capítulo I, de la Ley 142 de 1994.

Estación reguladora de puerta de ciudad o puerta de ciudad: Estación de transferencia de custodia desde el SNT a un sistema de distribución, en la cual se efectúan labores de regulación de presión, tratamiento y medición del gas. A partir de este punto inician las redes que conforman total o parcialmente un sistema de distribución y el distribuidor asume la custodia del gas combustible.

Estación de descompresión: Instalación en donde se reduce la presión del Gas Natural Comprimido, GNC y se ajusta al caudal necesario para inyectarlo a las redes de distribución o a la conexión de un usuario. Esta estación cuenta con un regulador de presión, un sistema de calentamiento y un sistema de medición.

Estación de transferencia de custodia de distribución: Estación de transferencia de custodia, en la cual se efectúan labores de medición del gas y en algunos casos de regulación de presión del gas. A partir de este punto inician las redes que conforman total o parcialmente un sistema de distribución conectado a otro sistema de distribución y se da la transferencia de la custodia del gas combustible entre distribuidores.

Fecha base: Es la fecha de referencia que se tiene en cuenta para realizar los cálculos de los cargos que el distribuidor presenta a la CREG en cada período tarifario, y que corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.

Fecha de corte: Esta es la fecha hasta la cual se tomará la información de activos existentes que los distribuidores hayan construido en períodos tarifarios anteriores o en el que culmina y la demanda de volumen obtenida para efectos del cálculo de los cargos de distribución. Esta fecha se aplica solo a mercados existentes y corresponde al 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.

Gas combustible: Es cualquier gas que pertenezca a una de las tres familias de gases combustibles (gases manufacturados, gas natural y gas licuado de petróleo) y cuyas características permiten su empleo en artefactos a gas, según lo establecido en la Norma Técnica Colombiana NTC-3527, o aquellas que la modifiquen, sustituyan o complementen.

Gas licuado de petróleo (GLP): Es una mezcla de hidrocarburos extraídos del procesamiento del gas natural o del petróleo, en estado gaseoso en condiciones de presión y temperatura ambiente, que se licuan fácilmente por enfriamiento o compresión. El GLP está constituido principalmente por propano y butano.

Gas metano en depósitos de carbón (GMDC): Es una mezcla de gases con un alto contenido de metano y trazas de etano, propano, butano, dióxido de carbono y nitrógeno que se encuentra absorbido en carbón. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.

Gas natural: Es una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo. El gas natural, cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG en la Resolución CREG 071 de 1999 o aquellas que la aclaren, modifiquen o sustituyan.

Gas natural comprimido (GNC): Gas natural cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes de alta resistencia.

Gas aire propanado (GAP): Es una mezcla de propano con aire que produce un combustible con características de combustión similares a las del gas natural. También es conocido como gas natural sintético. Cuando lo requiera, debe ser acondicionado o tratado para que satisfaga las condiciones de calidad de gas establecidas por la CREG.

Gasoducto virtual de distribución: Sistema de compresión, transporte y descompresión de GNC, para abastecer gas natural, por un medio diferente a gasoducto físico, a mercados relevantes, municipios, usuarios finales, estaciones de GNCV u otros, cuando el gasoducto físico no es posible técnicamente o no es viable financieramente.

Horizonte de proyección: Período de tiempo, fijado en 20 años, utilizado para simular el comportamiento de las variables de demanda y gastos de administración, operación y mantenimiento asociados a la utilización de la inversión base, en la metodología tarifaria. Esta información se reporta sólo para los nuevos mercados relevantes de distribución o municipios nuevos que van a integrarse a un mercado relevante.

Inversión base: Es aquella que reconoce la CREG en los cargos de distribución y que corresponde al dimensionamiento del sistema de distribución, de acuerdo con la demanda de volumen, y valorada con los costos eficientes reconocidos de cada una de las unidades constructivas que lo constituyen. La inversión base deberá considerar las normas de seguridad establecidas por el Ministerio de Minas y Energía, el código de distribución y las normas técnicas aplicables emitidas por autoridades competentes.

La inversión base está constituida por la inversión existente a la fecha de corte y/o el programa de nuevas inversiones para mercados relevantes de sistemas de distribución de municipios nuevos (IPNI). La inversión existente está compuesta por: la inversión existente (IE) a la fecha de la solicitud tarifaria del período tarifario vigente, la inversión programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en el período tarifario vigente (IPE), la inversión ejecutada durante el período tarifario vigente y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE), también incluye la reposición de Inversión Existente durante el período tarifario vigente,- inversión de reposición de activos de la inversión existente (IRAIE). Así mismo, se podrá considerar dentro de la inversión existente la inversión en infraestructura que se requiera para interconectar: i) sistemas de distribución que son atendidos con GNC y que para el nuevo periodo tarifario se interconectarán al SNT o a otro sistema de distribución como se indica en el literal ii) del artículo 4º, ii) Así mismo, la inversión en infraestructura para municipios que son parte de un mercado relevante existente que está servido con GNC y que para el nuevo periodo tarifario se conecta al SNT.

Mercado relevante existente de distribución: Corresponde al municipio o al grupo de municipios, para el cual la CREG estableció cargos por uso del sistema de distribución con base en la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003. En esta resolución se hará referencia indistintamente a mercado relevante existente de distribución o a mercado existente de distribución.

Mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario: Corresponde al municipio o al grupo de municipios, para el cual la CREG establece cargos por uso del sistema de distribución al cual están conectados un conjunto de usuarios. Los mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario deben conformarse cumpliendo las reglas establecidas en el artículo 5º de la presente resolución.

Municipio nuevo: Para efectos de esta resolución, se considerará que se está ante un municipio nuevo cuando éste no cuente con cargos aprobados para la prestación del servicio público domiciliario de gas suministrado por redes de tubería o cuando el municipio se libere como consecuencia de haber perdido vigencia el cargo aprobado sin que se haya presentado una solicitud tarifaria en los términos del inciso dos del literal ii) numeral 6.5 del artículo 6º de este acto administrativo o que la resolución que aprobó el cargo de distribución de dicho municipio haya comenzado su vigencia en un periodo menor a un año a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Nuevo mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario: corresponde al mercado relevante de distribución conformado según el literal iv) del numeral 5.2 del artículo 5º de la presente resolución.

Período tarifario: período en el cual los cargos regulados de distribución se encuentran vigentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

Red primaria de distribución: para efectos tarifarios corresponde a la red conformada por los tanques de almacenamiento o estaciones puerta de ciudad o estaciones de transferencia de custodia de distribución o estaciones reguladoras de presión, más la tubería de acero de todos los diámetros y/o tubería de diámetros de 2, 3, 4, 6, 8 y 10 pulgadas, que de éstas se derivan. Esta definición no modifica la establecida en las normas técnicas colombianas.

Red secundaria de distribución: para efectos tarifarios corresponde a la red conformada por la tubería de diámetros menores de 2 pulgadas. Esta definición no modifica la establecida en las normas técnicas colombianas. Cuando en el sistema de distribución no exista red primaria de distribución, se incluirá en la red secundaria los tanques de almacenamiento o estaciones puerta de ciudad o estaciones de transferencia de custodia de distribución o estaciones reguladoras de presión.

Reposición de activo: efecto de remplazar un activo de la inversión existente, IE, que pertenece a un sistema de distribución, que llega al final de su vida útil normativa, por uno nuevo de iguales o mejores condiciones.

Siguiente período tarifario: período de vigencia de los cargos aprobados con base en la metodología de esta resolución.

Sistema de distribución: es el conjunto de gasoductos y estaciones reguladoras de presión que transportan gas combustible desde una estación reguladora de puerta de ciudad o desde una estación de transferencia de custodia de distribución o desde un tanque de almacenamiento, o desde una estación de descompresión, hasta el punto de derivación de otro sistema de distribución y/o de las acometidas de los inmuebles, sin incluir su conexión. Estos deben ceñirse a las reglas para la conformación de sistemas de distribución que se establecen en el artículo 4º de esta resolución.

Tanque de almacenamiento: recipientes que almacenan GLP, GNC o GAP que luego es inyectado en las redes de distribución que abastecen usuarios de mercados relevantes que utilizan estos combustibles. Los tanques forman parte de los sistemas de distribución de los mercados relevantes de distribución que utilizan estas tecnologías.

Tasa de retorno: tasa calculada a partir de la estimación del costo promedio ponderado de capital (WACC por sus siglas en inglés) establecido para la actividad de distribución de Gas Combustible por redes de tubería en términos constantes y antes de impuestos. (Conc. Resolución CREG 095 de 2015 , Art 1º y ss y Resolcuión CREG 096 de 2015, Art 1º y ss)

Unidad constructiva: componente típico del conjunto de infraestructura que conforma las redes primaria y secundaria de los sistemas de distribución adoptado por la comisión para el inventario y/o valoración de dichos sistemas, según se establece en la presente resolución.

Usuarios diferentes a los de uso residencial: son los usuarios clasificados como comerciales, industriales regulados y no regulados, los de GNV y todos aquellos diferentes a los usuarios residenciales que se encuentran conectados o se van a conectar al Sistema de Distribución del mercado relevante de distribución conformado para el Siguiente Período Tarifario.

Usuarios de uso residencial: corresponde a los usuarios clasificados como de uso residencial y que se encuentran conectados o se van a conectar al Sistema de Distribución del mercado relevante de distribución conformado para el Siguiente Período Tarifario.

Vida útil normativa: período de tiempo fijado en 20 años, considerado como vida útil de un activo, contados a partir de la fecha de entrada en operación del mismo.

Zona geográfica que deja de ser área de servicio exclusivo: corresponde al grupo de municipios que formaron parte de cada una de las seis áreas de servicio exclusivo de gas natural que el Ministerio de Minas y Energía otorgó en concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural en forma exclusiva, conforme a los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994.

CAPÍTULO II

Prestación de la actividad de distribución de gas combustible a través de sistemas de distribución

ART. 3º—Ámbito de aplicación. Este capítulo se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el título I de la Ley 142 de 1994 y desarrollan la actividad de distribución de gas combustible a través de sistemas de distribución, con excepción de aquellos donde la prestación del servicio se haga bajo el esquema de áreas de servicio exclusivo.

ART. 4º —Reglas para la conformación de sistemas de distribución. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se establecen los siguientes criterios para determinar cuándo se está ante un sistema de distribución de gas combustible por redes de tubería:

i) El sistema de distribución será considerado por mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario, con independencia de si tiene dos o más propietarios;

ii) A partir de la vigencia de la presente resolución, también se considerarán parte de un sistema de distribución los gasoductos y la estación de transferencia de custodia de distribución para conectarse a otro mercado relevante de distribución existente, en los cuales el servicio de distribución podrá ser prestado por el mismo distribuidor o por distribuidores distintos que pueden tener o no vinculación económica entre sí cuando cumplan con lo establecido en el numeral siguiente. Se podrá conectar un nuevo sistema de distribución o un sistema de distribución existente pero atendido con GNC, a otro sistema de distribución, siempre y cuando:

1. Al momento de presentarse la solicitud por parte del distribuidor no exista o no haya comenzado la construcción de una extensión de la red tipo II de transporte que conecte el sistema de distribución al SNT.

2. La conexión de los sistemas de distribución corresponda a mercados relevantes de distribución adyacentes, es decir que estén situados próximos uno de otro y cumplan con el procedimiento indicado en el anexo 1 de esta resolución para sus solicitudes tarifarias;

iii)Modificado. Res. 138/2014, art. 1°, CREG. Para la determinación de Cargos de Distribución de un Sistema de Distribución de un Mercado Relevante de Distribución que se conecta a otro se aplicará el procedimiento establecido en el literal II del ANEXO 1 de la presente resolución.

iv) El sistema de distribución que se conecte a otro sistema de distribución, debe pagar por su uso, el cargo de distribución de este último ajustado con la demanda asociada al sistema de distribución que se conectan. El cargo de distribución aplicable será: (i) si se conecta a la red primaria de distribución, el cargo de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial y ii) si se conecta a la red secundaria de distribución el cargo aplicable a los usuarios de uso residencial.

ART. 5º— Mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario.

5.1.Regla general

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución, el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario que se tendrá en cuenta para el cálculo tarifario será definido por la CREG con base en la solicitud tarifaria que presente cada distribuidor. El mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario deberá ser conformado como mínimo por un municipio o podrá estar conformado por un grupo de municipios, con excepción de lo establecido en el numeral 5.3 de esta resolución.

 

5.2.Modificado. Res. 138/2014, art. 2°, CREG. Criterios para la conformación de los mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario.

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los Distribuidores podrán acogerse a los siguientes criterios para la conformación de los Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario y proceder a solicitar a la CREG la aprobación de los cargos correspondientes:

i.  Mercados Existentes de Distribución: Constituir el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, manteniendo la estructura del Mercado Relevante de Distribución conformado según la metodología tarifaria establecida en la Resolución CREG 011 de 2003.

Para que un mercado sea considerado Mercado Existente de Distribución deberá contener todos los municipios que formaron parte del mercado conformado en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003. Sólo se permitirá el retiro de municipios del Mercado Existente de Distribución si en este habiendo pasado más de un año de la aprobación del cargo no se ha iniciado la prestación del servicio.

También corresponderán a este tipo de Mercados Existentes de Distribución las zonas geográficas que hayan pertenecido a las Áreas de Servicio Exclusivo y donde se hayan culminado los contratos de concesión.

ii.  Agregación de Mercados Existentes de Distribución: Incorporar en un Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario dos o más Mercados Relevantes Existentes de Distribución o que fueron constituidos conforme a la metodología tarifaria establecida en la Resolución CREG 011 de 2003. Esta agregación de Mercados Existentes sólo se podrá realizar siempre y cuando los mercados objeto de integración sean atendidos por un mismo distribuidor o cuando los distribuidores que prestan servicio en dichos Mercados estén de acuerdo con la integración.

Adicionalmente, los Mercados Existentes de Distribución que se agreguen deberán estar ubicados en un mismo departamento o en departamentos diferentes pero con alguno(s) de los municipios que los conforman con fronteras comunes.

Podrán incluir mercados existentes de GNC que se conectarán a red física para lo cual se podrá incluir la infraestructura requerida como inversión existente.

iii.  Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos: Conformar el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario con Mercado(s) Existente(s) conformado(s) con las reglas de la Resolución CREG 011 de 2003 y Municipio(s) Nuevo(s). Estos Municipio(s) Nuevo(s) sólo podrán anexarse al Mercado Existente cuando estén ubicados en el mismo departamento o en departamento diferente pero con frontera común a alguno de los municipios que forman parte del Mercado Existente de Distribución.

iv. Creación de Nuevos Mercados de Distribución: Constituir Nuevos Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario por Municipios Nuevos, bien sea que la infraestructura esté o no ejecutada.

PAR. 1º  La conformación de Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario con las características establecidas en los numerales ii) y iii) se permitirá, siempre y cuando el costo unitario de Gas Combustible por redes de tubería a usuario final en cada Mercado Relevante o Municipio Nuevo que se pretende fusionar no sea superior al costo unitario total a usuario final de GLP en cilindros portátiles para dicho mercado.

PAR. 2º  Para establecer la comparación de los costos unitarios de Gas Combustible por redes y GLP, la Comisión utilizará los criterios establecidos en la Resolución CREG 141 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya y determinará en la actuación administrativa correspondiente a la solicitud tarifaria si el costo de prestación del servicio de distribución de Gas Natural por red al usuario final, en cada Mercado Relevante de Distribución Existente o Municipio Nuevo, es igual o menor al costo unitario de prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo en cilindros portátiles al usuario final.

PAR. 3º  En el caso en que los Mercados Existentes de los numerales ii) y iii) se está prestando el servicio de GLP por redes de tubería se realizará la comparación del costo de prestación de este servicio con el costo unitario de prestación del servicio público domiciliario de Gas Licuado del Petróleo en cilindros portátiles a usuario final.

PAR. 4º  Modificado. Resolución 090 de 2018, art. 1 , CREG. En caso de que un distribuidor decida solicitar la crea­ción de un mercado relevante de distribución para el siguiente periodo tarifario conformado por municipios, centros poblados y/o mercados que cuenten con recur­sos públicos, se establecerá un cargo de distribución para remunerar la componente de gastos de AOM y, para el cálculo del cargo que remunera la componente de inversión, se mantendrá el beneficio de los recur­sos públicos en cabeza de sus destinatarios conforme al procedimiento establecido en el anexo 21 de la presente resolución. 

En los mercados de distribución existentes cuyos cargos inicialmente aprobados contaron con recursos públicos, y en los que durante el periodo tarifario se realizaron inversiones que no fueron financiadas con recursos públicos, estas inversiones se reconocerán en el siguiente periodo tarifario, siempre y cuando se haya presentado un incremento de usuarios frente a la proyección aprobada en el anterior periodo, conforme el procedimiento establecido en el ANEXO 21 de la presente resolución.

Las disposiciones contenidas en este parágrafo no aplican para Mercados Relevantes de Distribución en los que se encuentren empresas intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de liquidar los prestadores del servicio de dichos mercados o para los mercados cuyos aportes públicos no hayan sido destinados para la construcción de infraestructura de distribución de gas por redes”.

PAR. 5º  Modificado. Res. 090 de 2018, por Artículo 13 numeral a), CREG.  Los municipios que pertenecen a un Mercado Existente de Distribución y a los que le fueron asignados recursos públicos posteriormente a la aprobación del cargo de distribución en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003 y durante el período tarifario, para la conformación de Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, deberán aplicar lo dispuesto en el numeral 6.7.1 del artículo 6 de la presente resolución.

Conc.; RESOLUCIÓN CREG 093 DE 2016 (V) art 1 ;

5.3.  Modificado. Res. 138/2014, art. 2°, CREG. Mercado relevante de distribución especial para el siguiente período tarifario.

En los casos en los que centros poblados diferentes a la cabecera municipal, entendiéndose por estos los corregimientos, caseríos o inspecciones de policía, que forman parte de municipios que se encuentran conformando Mercados Relevantes Existentes o Mercados Relevantes para el Siguiente Período Tarifario con Cargos de Distribución aprobados y que por razones de distancia a los Sistemas de Distribución no se encuentran incluidos dentro del plan de expansión por parte del Distribuidor que presta el servicio en dicho Mercado Relevante, podrán constituirse como un Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario. Para el Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario se establece un cargo por uso del Sistema de Distribución, cumpliendo todas las condiciones establecidas en la presente resolución para Nuevos Mercados de Distribución. Este cargo será aplicable únicamente a dicho centro poblado o Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario.

La Comisión evaluará en la actuación administrativa correspondiente a la solicitud tarifaria del Distribuidor interesado, si las condiciones del centro poblado ameritan su constitución como Mercado Relevante de Distribución Especial.

PAR. 1º La empresa Distribuidora interesada en presentar solicitud de Cargos de Distribución a la CREG para la creación de un Mercados Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario, deberá demostrar que al menos el 80% de los usuarios potenciales del servicio de gas del centro poblado, están interesados en contar con el servicio.

PAR. 2º  Si transcurrido un (1) año de haberse aprobado Cargos de Distribución para el Mercado Relevante de Distribución Especial para el Siguiente Período Tarifario el Distribuidor no ha iniciado la prestación del servicio, la resolución particular de aprobación de cargos para dicho Mercado Relevante de Distribución Especial perderá su vigencia y otro Distribuidor podrá solicitar un nuevo cargo para este, aspecto que deberá ser explícitamente incorporado en la resolución antes referida. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones o demás medidas que pueda imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros en ejercicio de sus funciones.

PAR. 3º Modificado. Res. 090 de 2018, numeral b) del art.3, CREG. Los centros poblados que pertenecen a un municipio que contaba con Cargo Promedio de Distribución en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003 y a los cuales se les haya asignado recursos públicos con posterioridad a la aprobación del cargo y durante el período tarifario, deberán constituirse como Mercados Especiales en los términos establecidos en el numeral 6.7.1 del Artículo 6 de la presente resolución.

PAR. 4º  El municipio que cuente con Cargo Promedio de Distribución aprobado en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003 pero que al 31 de diciembre de 2013 sólo tenga prestación del servicio en sus centros poblados y no en su cabecera municipal, podrá constituirse como Nuevo Mercado de Distribución. Los centros poblados del municipio que cuentan con servicio deberán conformarse como un Mercado Relevante de Distribución Especial al cual se le aplicará la metodología de costos medios históricos.

ART. 6 º—Reglas para la solicitud y aprobación de cargos. A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes reglas para la solicitud y aprobación de los cargos de distribución.

 

6.1.Actuación para la definición de los cargos de distribución

La empresa interesada solicitará a la CREG la aprobación del cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial y el cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial por uso del Sistema de Distribución del mercado relevante de distribución para el Siguiente Período Tarifario, según lo establecido en el artículo 9º de la presente resolución y de acuerdo con lo siguiente:

a) La empresa, a través de su representante legal, remitirá a la CREG la solicitud y la información conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la aclare, modifique o sustituya, y la demás información requerida según esta resolución.

b) La CREG podrá solicitar el reporte de la información entregada en forma física a través del aplicativo en formato web que diseñe para tal fin. Para lo cual la dirección ejecutiva en su momento expedirá y publicará en su página web una circular que contenga el procedimiento con instructivo para el cargue de esta información. En caso de hacerlo las empresas estarán obligadas a presentar la información de sus solicitudes por este medio.

c) Después de recibida la solicitud con el cumplimiento de todos los requerimientos de información solicitados por la CREG, se dará continuación a la actuación administrativa correspondiente y el comité de expertos de la CREG aplicará la metodología respectiva, definirá la propuesta de cargos de distribución por uso para cada mercado relevante para el siguiente período tarifario y someterá a consideración, en sesión de CREG, la resolución definitiva, salvo que se requiera practicar pruebas, caso en el cual, el término de cinco meses para la aprobación de los cargos de distribución, establecido en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, se suspenderá durante el trámite de las mismas.

d) Cuando habiéndose radicado la solicitud, se constate que la solicitud está incompleta, pero que la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, el director ejecutivo de la CREG requerirá a la empresa completar la información en los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya. También se dará aplicación al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya, cuando la CREG advierta que la empresa debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para la adopción de la decisión.

e) En caso de que una empresa considere que conforme a la Constitución y la ley, alguna de la información incluida en la solicitud tarifaria tiene carácter reservado o confidencial, así lo manifestará junto con la justificación correspondiente y la indicación precisa de las disposiciones legales en que se fundamenta, con el fin de que se proceda, cuando así corresponda, a la formación del cuaderno separado en el expediente. En caso de que la empresa no haga manifestación alguna, se considerará que toda la información recibida es pública.

PAR.—Las empresas que presten el servicio en mercados relevantes existentes que culminen el período tarifario entre los meses de enero y marzo, tendrán dos (2) meses adicionales para someter a la aprobación de la comisión el estudio de los cargos aplicables para el próximo período tarifario.

 

6.2. Información que debe contener la solicitud

Los estudios tarifarios que se presenten a la comisión deben contener la información especificada en los anexos de esta resolución y los respectivos archivos en medio magnético, los cuales deben contener los planos de todos los sistemas de distribución que conforman la(s) solicitud(es) tarifaria(s) junto con la información incluida en la solicitud y que sea factible de ser suministrada por este medio. Sin embargo, la comisión podrá solicitar otra información que considere relevante para el desempeño de sus funciones.

El solicitante deberá indicar expresamente si cuenta o no con recursos públicos para la financiación de infraestructura de distribución y en caso afirmativo deberá indicar su procedencia, monto, destinación y deberá discriminar las inversiones que ejecutará con recursos propios y aquella(sic) que ejecutará con recursos públicos.

Con el propósito de comunicar la actuación administrativa a terceros, cada distribuidor deberá incluir un resumen de la solicitud tarifaria presentada, que incluya, como mínimo, la información establecida en el anexo 2 de esta resolución. Conforme al resumen remitido, se comunicará la actuación administrativa a los terceros, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique, aclare o sustituya.

 

6.3.Verificación sobre activos reportados por las empresas

Teniendo en cuenta las distintas variables existentes para el reporte adecuado de la información, la CREG aplicará el mecanismo de verificaciones que se describe en el anexo 3 de la presente resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, si dentro del mes siguiente a la fecha en que se haga la publicación mediante la cual se divulguen los cargos que el distribuidor propone aplicar, determinados según la metodología general aprobada por la comisión en esta resolución, y habiendo oído a los interesados que intervengan, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieran conocimientos especializados, o si se considera necesario decretar pruebas, el director ejecutivo podrá ordenarlas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley 142 de 1994.

 

6.4.  Modificado. Res. 141/2015, art.1, CREG.  Solicitud tarifaria de períodos tarifarios concluidos.

Modificado. Res. 090/2018, numeral c) del art. 13, CREG. Sólo los Distribuidores que atienden usuarios en Mercados Existentes de Distribución que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y que hayan concluido el Período Tarifario, deberán someter a aprobación de la Comisión el estudio de los Cargos de Distribución aplicables para el Siguiente Período Tarifario, con sujeción a la metodología y demás criterios establecidos en la presente resolución, en el periodo que el Director Ejecutivo de la Comisión establecerá mediante Circular CREG. Si transcurrido el término de que trata el presente artículo, los Distribuidores no han remitido su solicitud con la correspondiente información, la Comisión procederá de oficio, a determinar los Cargos de Distribución aplicables al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario y corresponderá al noventa por ciento (90%) del Cargo de Distribución que sea más bajo entre los Cargos de Distribución vigentes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

PAR. 1º  La CREG sólo aprobará cargos presentados por el (los) Distribuidor(es) que estén prestando el servicio en el mercado existente.

PAR. 2º  Modificado. Res. 090/2018, numeral d) del art. 13, CREG. Las solicitudes que se presenten en los plazos establecidos en este numeral tendrán como Fecha de Corte el 31 de diciembre del año anterior al año de la solicitud tarifaria.

PAR. 3º  Modificado. Res. 090/2018, numeral e) del art.13, CREG. Sólo en los Mercados Existentes de Distribución que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución hayan concluido el Período Tarifario, las inversiones en activos que se hayan ejecutado con fecha posterior al 31 de diciembre de 2013 hasta la fecha de corte, se homologarán y valorarán conforme a las Unidades Constructivas y costos establecidos en el Anexo 8 de la Resolución CREG 202 de 2013.

Nota:  En el inciso segundo de la Res. 090/2018, numeral e) del art.13, dice: "En los Mercados Existentes de Distribución que hayan concluido el Período Tarifario con posterioridad al 31 diciembre de 2013, las inversiones en activos que se hayan ejecutado con posterioridad al 31 de diciembre del año en que concluyó el periodo tarifario y hasta la fecha de corte se homologarán y valorarán conforme a las Unidades Constructivas y costos establecidos en el Anexo 8 de la Resolución CREG 202 de 2013"

PAR. 4º  El Director Ejecutivo de la Comisión mediante Circular  CREG establecerá un cronograma indicando para cada empresa distribuidora las fechas asignadas durante el periodo señalado en este numeral para la presentación de solicitudes de cargos de distribución de los mercados donde prestan servicio. 

Nota: El presente artículo ha tenido las siguientes modificaciones: Modificado. Res. 52/2014, art. 1º, CREG. Modificado. Res. 138/2014, art. 3º. CREG. Modificado Res. 112/2015, art. 1°, CREG. Modificado. Res 125/2015, art. 1°, CREG. Modificado. Res. 141/2015, art. 1°, CREG.

 

6.5. Modificado. Res. 141/2015, art.1, CREG. Cargos promedios de distribución que no hayan estado vigentes durante cinco (5) años.

Los Distribuidores que a la fecha de corte se encuentren prestando el servicio en un Mercado Relevante Existente de Distribución con un Cargo Promedio de Distribución que no haya estado vigente por cinco (5) años a la entrada en vigencia de la presente resolución, tendrán las siguientes opciones:

  (i)  Modificado. Res. 090/2018, numeral f) del art. 13, CREG.  Presentar a la CREG una solicitud de aprobación de Cargos de Distribución una vez entre en vigencia esta Resolución. En este caso, en el periodo que el Director Ejecutivo de la Comisión establecerá mediante Circular CREG, solo el Distribuidor que a la fecha de Corte establecida en esta resolución estuviera prestando el servicio en los Mercados Existentes de Distribución deberá presentar a la CREG una solicitud de Cargos de Distribución en los términos de la presente resolución, manifestando que desea acogerse a la opción establecida en el presente numeral. Esta alternativa aplica para cualquiera de los criterios de conformación de los Mercados Relevantes de Distribución para el siguiente período tarifario establecidas en el Artículo 5o de esta resolución. Los nuevos Cargos de Distribución aprobados como consecuencia del ejercicio de esta opción tendrán la vigencia establecida en el Artículo 7o del presente acto administrativo.

En caso de existir más de un distribuidor atendiendo el mismo Mercado Relevante, todos los Distribuidores deberán renunciar a la vigencia del Cargo Promedio de Distribución aprobado según la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003 y presentar cada uno su respectiva solicitud tarifaria en los términos de este numeral; de lo contario no podrán acogerse a la opción aquí establecida.

En los Mercados Relevantes de Distribución que tengan Cargo de Distribución aprobado según la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003, donde su vigencia sea inferior a un (1) año al 31 de diciembre de 2013 y que durante dicho período no se haya iniciado la prestación del servicio, solo los distribuidores que solicitaron el cargo para el respectivo mercado, podrán acogerse a lo establecido en este numeral solicitando a la CREG que sea considerado como Nuevo Mercado de Distribución, solo para efectos de la aplicación de la metodología establecida en esta resolución. Para lo cual debe existir manifestación expresa de la renuncia a la vigencia del Cargo Promedio de Distribución vigente.

(ii) Mantener la vigencia de los cargos aprobados para el Mercado Relevante correspondiente, según la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003. En este caso, y durante la vigencia del Cargo Promedio de Distribución, no podrá modificarse la conformación del Mercado Relevante Existente. Una vez el Cargo de Distribución aprobado con base en la metodología establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 cumpla su período de vigencia, el Distribuidor deberá dar aplicación a lo establecido en el numeral 6.4 del presente artículo, de lo contrario, la CREG procederá de oficio a determinar los Cargos de Distribución Aplicables al Mercado Relevante de Distribución para el siguiente período tarifario correspondiente y será equivalente al noventa por ciento (90%) del Cargo de Distribución que sea más bajo entre todos los Cargos de Distribución vigentes al cumplimiento de su período de vigencia.

De no presentarse la solicitud tarifaria tal y como se estableció en el párrafo anterior la CREG procederá de oficio a fijar los nuevos cargos, siempre y cuando el servicio se esté prestando en el Mercado Relevante Existente correspondiente. En caso de no presentarse solicitud tarifaria y no estarse prestando el servicio en el Mercado Relevante Existente, el Cargo Promedio de Distribución y el Mercado Relevante aprobado con base en la metodología y criterios de la Resolución CREG 011 de 2003, perderán su vigencia, de tal forma que cualquier prestador podrá incluir los municipios que integran el Mercado Relevante Existente liberado en las solicitudes tarifarias que se presenten para el siguiente período tarifario con base en la presente resolución como municipios nuevos.

PAR. 1º— En el caso de un Mercado Relevante Existente de Distribución, que cuente o no, con recursos públicos y donde el prestador del servicio que presentó la solicitud de cargos ante la CREG esté siendo intervenido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para liquidación del prestador del servicio en dicho mercado, el cargo aprobado conforme a la Resolución CREG 011 de 2003 perderá su vigencia y una nueva empresa podrá presentar solicitud tarifaria considerándolo como Nuevo Mercado de Distribución solo para efectos de la definición de los cargos de distribución.

PAR. 2º— Las solicitudes que se presenten en los plazos establecidos en el numeral i) del 6.5 tendrán como fecha de corte el 31 de diciembre de 2014.

PAR. 3º— El Director Ejecutivo de la Comisión mediante circular CREG establecerá un cronograma indicando para cada empresa distribuidora las fechas asignadas durante el periodo señalado en este numeral para la presentación de solicitudes de cargos de distribución de los mercados donde prestan servicio.

Nota: El presente artículo ha tenido las siguientes modificaciones: Res. 138/2014, Res. 112/2015, Res 125/2015 y Res 141/2015, art. 1º, CREG.

 

6.6. Solicitudes de cargos tramitados paralelamente

Cuando más de un distribuidor presente solicitud de aprobación de cargos de distribución para un mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario que esté conformado por los mismos municipios o cuando se trate de mercados relevantes diferentes pero en los que coincida(n) algún o algunos municipios, la comisión procederá de la siguiente forma:

a) Mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario que sean iguales:

1. La CREG revisará la información de cada solicitud tarifaria y verificará el cumplimiento de los requisitos según lo establecido en esta resolución.

2. Posteriormente, la CREG enviará a cada distribuidor un resumen de la otra solicitud con el propósito de recibir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de la comunicación, los comentarios sobre la misma.

3. Vencido lo anterior y en caso de municipios nuevos para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario, la CREG evaluará las dos solicitudes tarifarias y se aprobarán los cargos de distribución con base en la información de aquella solicitud que cumpla con los mejores indicadores en relación con los costos totales de prestación de servicio al usuario y cobertura.

4. En caso de municipios con prestación del servicio la CREG evaluará las dos solicitudes tarifarias y se aprobarán los cargos de distribución considerando solo las unidades constructivas mínimas requeridas para la prestación del servicio.

b) Municipios incorporados en más de un mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario.

1. La CREG revisará la información de cada solicitud tarifaria y verificará el cumplimiento de los requisitos según lo establecido en esta resolución.

2. Posteriormente, la CREG enviará a cada distribuidor un resumen de la otra solicitud con el propósito de recibir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de la comunicación, los comentarios sobre la misma o acuerdos sobre la conformación del mercado relevante de distribución.

3. Vencido lo anterior, la comisión evaluará la conveniencia de extraer los municipios comunes de las dos solicitudes tarifarias para que conformen un mercado relevante de distribución independiente.

4. En caso contrario, la CREG evaluará la solicitud que cumpla de mejor manera los indicadores en relación con los costos totales de prestación del servicio al usuario y la cobertura en caso de municipios nuevos, para el mercado relevante de distribución y con base en ésta aprobará los cargos.

 

6.7.Solicitudes de cargos de distribución para el siguiente período tarifario en nuevos mercados relevantes de distribución que cuentan con recursos públicos

Para la aprobación de cargos de distribución para el siguiente período tarifario en mercados relevantes de distribución que cuentan con recursos públicos, los distribuidores deberán discriminar claramente los activos que se realizarán con estos recursos públicos y los que se harán con dineros propios de la empresa.

La CREG en las resoluciones particulares desagregará los cargos de distribución resultantes del cálculo tarifario en: (i) componente de inversión pagada con recursos públicos; (ii) componente de inversión pagada con recursos de la empresa y (iii) componente que remunera gastos de administración, operación y mantenimiento, (AOM).

El componente de inversión correspondiente a recursos de la empresa solo podrá iniciar su cobro al usuario, al mes siguiente de que la distribuidora haya finalizado la construcción de todos los activos que fueron reconocidos en los cargos de distribución aprobados.

Para esto la empresa deberá enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos las correspondientes certificaciones expedidas por los fondos o los entes territoriales que hayan aportado los recursos públicos.

 

6.7.1.  Adicionado. Res. 138/2014, Art. 3, CREG. Solicitudes de cargos de distribución para el siguiente período tarifario en mercados relevantes de distribución existentes donde posterior a la determinación del cargo en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003  a alguno (s) de sus municipio (s) o centro (s) poblados le fueron asignados recursos públicos.

Modificado. Res. 090/2018, numeral g) del art. 13, CREG Si a alguno de los municipios que conforman un Mercado Relevante de Distribución Existente y que con posterioridad a la aprobación del Cargo Promedio de Distribución en vigencia de la Resolución CREG número 011 de 2003 le fueron asignados recursos públicos durante el período tarifario, para la definición de sus Cargos de Distribución se les aplicará las siguientes reglas:

(i) Los municipios que sean beneficiarios de los recursos públicos deberán retirarse del Mercado Existente de Distribución al cual pertenecen y constituirse como otro Mercado Existente de Distribución. Para el efecto, el (los) Distribuidor(es) que prestan el servicio deberá(n) solicitar a la Comisión la aprobación de la desagregación del Mercado Existente de Distribución inicial y los cargos correspondientes. Estos se calcularán conforme lo dispuesto en la presente resolución para mercados existentes.

(ii) Los centros poblados beneficiarios de los recursos públicos deberán retirarse del Mercado Existente de Distribución y conformar un Mercado Relevante Especial. El cálculo de sus Cargos de Distribución se hará conforme lo dispuesto en la presente resolución para mercados existentes.

(iii) Los casos señalados en este numeral, así como otros que no estén contemplados en la presente resolución, serán analizados por la Comisión individualmente considerando los siguientes aspectos:

1. Los Cargos de Distribución se calcularán buscando mantener el beneficio de los recursos públicos en cabeza de sus destinatarios.

2. Cuando en el mismo municipio o centro poblado atendido por un sólo distribuidor existan dos o más redes independientes que atienden diferente demanda, para la remuneración de la Inversión Base se considerará la suma de los activos correspondientes a cada red. Se tomará la demanda total del mercado y los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) eficientes para todo el mercado.

En las resoluciones particulares se desagregarán los cargos de distribución resultantes del cálculo tarifario en: (i) componente de inversión pagada con recursos públicos; (ii) componente de inversión pagada con recursos de la(s) empresa(s) y (iii) componente que remunera gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM).

3. Cuando en un municipio o centro poblado las redes de distribución con recursos públicos hayan entrado a competir con las redes construidas con anterioridad con recursos privados, se tomará para el cálculo la Inversión Base, el valor de la demanda del mercado y los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) eficientes correspondiente a la red constituida inicialmente en el municipio o centro poblado objeto de análisis. Para esto, si se considera necesario se podrán utilizar auditorías o peritajes designados por la Comisión.

Cuando en este mercado con recursos públicos coincidan más de un distribuidor y alguno de ellos recaude dineros por encima del cargo teórico que remunera su Inversión Base reconocida por el cobro de los cargos de distribución definidos para el mercado, estará obligado a pagarle los valores correspondientes al otro(s) Distribuidor(es) dentro de los 45 días calendario siguientes al día ultimo de cada mes m. El retraso en los pagos generará intereses de mora los cuales serán determinados con la tasa de usura definida por la Superintendencia Financiera.

Lo aquí dispuesto bajo ninguna circunstancia indicará que existe una administración conjunta entre empresas ni un manejo dual de sociedades.

Para aplicar lo anterior se deberá tener en cuenta:

En el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k, que cuente con recursos públicos, el(los) distribuidor(es), que cumplen con la siguiente condición:

Dkum> DHwkum

Deberán aplicar la siguiente fórmula para hacer los pagos mensuales correspondientes al el(los) otro(s) distribuidor(es) que atienden en el mismo mercado.

Pagoumwx [(Dkum – DHwkum) * Qumwk)]

Donde:

Pagoumwx

Es el pago en pesos por compensación del cargo por tipo de usuario del mes que debe realizar el distribuidor(es) w, que atiende en el mercado relevante de distribución k, al otro distribuidor(es) que prestan servicio en el mismo mercado en proporción de los ingresos. Este valor está expresado en pesos.

Dkum

Cargo de distribución expresado en $/mpara el Mercado Relevante de Distribución k, por tipo de usuario y aplicable en el mes m.

DHwkum

Cargo de distribución teórico expresado en $/mpara el distribuidor que atiende en el Mercado Relevante de Distribución k, por tipo de usuario y que teóricamente se aplicaría en el mes m. Este cargo será calculado de forma teórica aplicando la misma metodología establecida en esta resolución para la aprobación de cargos de distribución de cada mercado. Este cargo solo tendrá efectos para el cálculo de los pagos de que trata este artículo.

Qumwk

Demanda por tipo de usuario obtenida con la facturación aplicable al mes y facturada por el distribuidor que atiende en el Mercado Relevante de Distribución para el siguiente Período Tarifario expresada en metros cúbicos (m3).

u

Tipo de usuario Regulado o No Regulado.

w

Distribuidor(es) que atiende en el Mercado Relevante de Distribución y que recibe excedentes por el cobro de los Cargos de Distribución aprobados para el mercado k a la demanda que atiende.

m

Mes

x

Distribuidor(es) que atiende en el Mercado Relevante de Distribución y que deben recibir el pago de los excedentes por parte de los Distribuidor(es) w.