Índice Normativo
Pagoumwx |
Es el pago en pesos por compensación del cargo por tipo de usuario u del mes m que debe realizar el distribuidor(es) w, que atiende en el mercado relevante de distribución k, al otro distribuidor(es) x que prestan servicio en el mismo mercado en proporción de los ingresos. Este valor está expresado en pesos. |
Dkum |
Cargo de distribución expresado en $/m3 para el Mercado Relevante de Distribución k, por tipo de usuario u y aplicable en el mes m. |
DHwkum |
Cargo de distribución teórico expresado en $/m3 para el distribuidor w que atiende en el Mercado Relevante de Distribución k, por tipo de usuario u y que teóricamente se aplicaría en el mes m. Este cargo será calculado de forma teórica aplicando la misma metodología establecida en esta resolución para la aprobación de cargos de distribución de cada mercado. Este cargo solo tendrá efectos para el cálculo de los pagos de que trata este artículo. |
Qumwk |
Demanda por tipo de usuario u obtenida con la facturación aplicable al mes m y facturada por el distribuidor w que atiende en el Mercado Relevante de Distribución para el siguiente Período Tarifario k expresada en metros cúbicos (m3). |
u |
Tipo de usuario Regulado o No Regulado. |
w |
Distribuidor(es) que atiende en el Mercado Relevante de Distribución k y que recibe excedentes por el cobro de los Cargos de Distribución aprobados para el mercado k a la demanda que atiende. |
m |
Mes |
x |
Distribuidor(es) que atiende en el Mercado Relevante de Distribución k y que deben recibir el pago de los excedentes por parte de los Distribuidor(es) w. |
6.8. Solicitudes de cargos de distribución para el siguiente período tarifario en mercados existentes de distribución que cuenten con inversiones ejecutadas pero en los que no se esté prestando el servicio.
Aquellos mercados existentes de distribución que cuenten con inversiones ejecutadas pero no se esté prestando el servicio y cuyos cargos de distribución hayan estado vigentes por cinco (5) años o más, el cargo perderá su vigencia y podrán ser objeto de solicitud de cargos para el siguiente período tarifario por parte de cualquier distribuidor como nuevos mercados de distribución.
PAR.— Todas las solicitudes tarifarias que se presenten a la CREG deberán acogerse a los criterios para la conformación de los mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario establecidos en la presente resolución.
ART. 7º—Vigencia de los nuevos cargos. Los cargos de distribución aprobados con base en la presente resolución estarán vigentes desde la fecha en que quede en firme la resolución que los apruebe y hasta cuando se cumplan cinco (5) años desde la entrada en vigencia de la presente resolución, sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar. Vencido el período de vigencia de los cargos regulados, estos continuarán rigiendo hasta que la comisión apruebe los nuevos.
PAR.—Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si transcurridos doce (12) meses desde que haya quedado en firme la aprobación de los cargos regulados, el distribuidor no ha iniciado la construcción del respectivo sistema de distribución, perderá la vigencia la resolución mediante la cual se aprobó los cargos de distribución, aspecto que deberá ser explícitamente incorporado en el acto administrativo antes referido, salvo que el agente demuestre que no inició la construcción por no haber sido expedidas las licencias o permisos de que trata el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 por razones ajenas al distribuidor.
Se entenderá que el distribuidor no ha iniciado la construcción del respectivo sistema de distribución doce (12) meses después de que haya quedado en firme la aprobación de los cargos de distribución regulados, si al finalizar este plazo no ha ejecutado al menos un 50% las inversiones propuestas para el primer año de inversión.
— Tener en cuenta el art. 14 de la Resolución CREG 090 de 2018, que dice: "ART. 14º— Vigencia de los Cargos. Los Cargos de Distribución que se aprueben con base en la aplicación de los apartes vigentes de la Resolución CREG 202 de 2013 y de la presente resolución en la que se establecen los apartes revocados de la Resolución CREG 202 de 2013, estarán vigentes por (5) años desde la fecha en que quede en firme la resolución que los apruebe. En los términos del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de estos cargos, estos continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe unos nuevos.
En aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, se deberán presentar solicitudes de Cargos de Distribución para: i) los cargos de distribución aprobados para Mercados Relevantes Existentes de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria establecida en la Resolución CREG 011 de 2003; ii) los cargos transitorios aprobados con posterioridad a la revocatoria de la Resolución CREG 093 de 2016; iii) los cargos transitorios aprobados ateniendo lo dispuesto en la Circular CREG 034 de 2017 de acuerdo con las solicitudes de las empresas distribuidoras de gas combustible por red de tuberías que presten servicios en mercados existentes, en los que las empresas distribuidoras no soliciten expresamente, mantener el cargo durante dicho periodo. Estos cargos se aprobarán con base en los apartes vigentes de la Resolución CREG 202 de 2013 y de las disposiciones mediante las cuales se establecen los apartes revocados de la Resolución CREG 202 de 2013.
Las empresas distribuidoras que deben llevar a cabo las solicitudes de aprobación de cargos para mercados relevantes de distribución para el Siguiente Periodo Tarifario deberán presentarlas de acuerdo con el cronograma y requerimientos que se establezcan por parte de la Dirección Ejecutiva mediante Circular.
Si transcurridos los plazos previstos en la Circular a que hace referencia el inciso anterior, los Distribuidores no han remitido su solicitud de cargos para los mercados de los cargos transitorios aprobados con posterioridad a la revocatoria de la Resolución CREG 093 de 2016 y los cargos transitorios aprobados ateniendo lo dispuesto en la Circular CREG 034 de 2017, la Comisión procederá de oficio a determinar los Cargos de Distribución aplicables al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario ateniendo lo dispuesto en los apartes vigentes de la Resolución CREG 202 de 2013 y de las disposiciones mediante las cuales se establecen los apartes revocados de la Resolución CREG 202 de 2013, con la mejor información disponible.
Los cargos transitorios aprobados ateniendo lo dispuesto en la Circular CREG 034 de 2017 en los que las empresas distribuidoras soliciten expresamente mantener el cargo, ateniendo lo dispuesto en cada resolución de carácter particular, estarán vigentes por un período de (5) años desde la fecha en que quede en firme la resolución que los aprobó. En los términos del artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de estos cargos, estos continuarán rigiendo hasta que la Comisión apruebe unos nuevos.
El presente artículo no afecta la vigencia de lo dispuesto en el artículo 8o de la Resolución CREG 202 de 2013."
CAPÍTULO III
Metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería
ART. 8º— Metodología de remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería. La actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería se remunerará usando los cargos por uso aplicables a usuarios de uso residencial y a usuarios diferentes a los de uso residencial aprobados por la CREG calculados a partir de costos medios históricos y costos medios de mediano plazo.
ART. 9º— Metodología para el cálculo de los cargos de distribución a partir de los costos medios históricos o costos medios de mediano plazo. Los costos medios históricos y/o los costos medios de mediano plazo, para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario, se calculan con la valoración de la inversión base, los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM), la demanda de volumen del mercado correspondiente y la tasa de retorno, aplicando los criterios tarifarios establecidos en la Ley 142 de 1994 y de acuerdo a la conformación del mercado relevante de distribución.
9.1. Cálculo del cargo de distribución aplicable a los usuarios de uso residencial
La CREG aprobará para cada mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario, el cargo de distribución aplicable a los usuarios de uso residencial y que podrá cobrarse como máximo a este tipo de usuarios. Este cargo se establece como los costos medios históricos, a la fecha de corte, para mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario conformados por mercados existentes de distribución o agregación de mercados existentes de distribución y costos medios de mediano plazo, a la fecha base, para mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario que se conformen con municipios nuevos, que no cuentan con servicio de gas combustible por redes de tubería.
Cuando el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario sea una combinación de mercados existentes de distribución y municipios nuevos se utilizarán los dos mecanismos de cálculo tal y como se indica en la presente resolución.
Los costos medios históricos y los costos medios de mediano plazo remuneran la inversión base, y los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) correspondientes al sistema de distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario, tal y como se establece en la presente resolución.
D(AUR)k = Dinv(AUR)k + DAOM(AUR)k
Donde:
D(AUR)k: Cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base por metro cúbico. Este se determinará de acuerdo a como se conforme el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario.
Dinv(AUR)k: Componente que remunera la inversión base en distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base, por metro cúbico. Este se determinará según la conformación del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario.
DAOM(AUR)k: Componente que remunera los gastos de administración, operación y mantenimiento de la actividad de distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base, por metro cúbico.
9.1.1. Determinación de cada componente según conformación del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario
9.1.1.1. Mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario conformados a partir de mercados existentes de distribución o agregación de mercados existentes de distribución.
Donde:
IBMERPk: Inversión base correspondiente a la red primaria del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de mercados existentes de distribución o de la agregación de mercados existentes de distribución, expresada en pesos de la fecha base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1 de esta resolución.
IBMERSk: Inversión base de la red secundaria del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de mercados existentes de distribución o de la agregación de mercados existentes de distribución, expresada en pesos de la fecha base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1 de esta resolución.
AOMRPk: Gastos anuales eficientes de administración, operación y mantenimiento para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de mercados existentes de distribución o de la agregación de mercados existentes de distribución para la red primaria, expresados en pesos de la fecha base. Los gastos de AOM eficientes para la red primaria, se determinarán de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la red primaria sobre los kilómetros red total del sistema de distribución y la inversión base correspondiente a la red primaria de distribución sobre la inversión base total del sistema de distribución.
AOMRSk: Gastos anuales eficientes de administración, operación y mantenimiento para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de mercados existentes de distribución o de la agregación de mercados existentes de distribución para la red secundaria, expresados en pesos de la fecha base. Los gastos de AOM eficientes para la red secundaria, se determinarán de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la red secundaria sobre los kilómetros red total del sistema de distribución y la inversión base correspondiente a la red secundaria de distribución sobre la inversión base total del sistema de distribución.
QTk: Adicionada. Res. 90/2018, art. 2o., CREG. Demanda real total anual del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k obtenida en la Fecha de Corte, ajustada por factor de uso eficiente “FUE” conforme a lo establecido en el numeral 9.8 de la presente re solución y expresada en metros cúbicos (m3).
Vi : Reestablecida. Res. 90/2018, art. 2o., CREG. Volumen anual medido en metros cúbicos (m3) en la fecha de corte en el punto de inyección i al Merca do Relevante de Distribución para el Siguiente Periío do Tarifario k.
n: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 2o., CREG. Número total de puntos de inyección al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k.
p: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 2o., CREG. Porcentaje real de pérdidas del sistema de distribución hasta un máximo de 3,7%.
Iinv: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 2o., CREG. Este se calculará conforme a lo establecido en la Resolución CREG 127 de 2013, o aquellas que la modifiquen, o sustituyan. Para ello se utilizará la información de inyección y demanda a la Fecha de Corte reportada en la solicitud tarifaria.
Parámetro que toma valor de uno (1) cuando la demanda real total se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario; y toma valor de cero (0) cuando se utiliza para el cálculo de la componente que remunera los gastos de AOM.
DemandaFUEsolicitud: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 2o., CREG. Volumen en de gas expresado en metros cúbicos (m3) que se agrega a la demanda residencial del mercado por efecto de la aplicación del factor de uso eficiente “FUE”, conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el anexo 19 de la presente resolución.
QResk: Adicionada. Res. 90/2018, art. 2o. Demanda real anual correspondiente a usuarios del uso residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución, o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución obtenida en la Fecha de Corte, expresada en metros cúbicos (m3). Se entiende por demanda real aquella medida en el medidor del usuario solo afectada por Kp y Kt definidos en la Resolución CREG 127 de 2013 o aquellas que la modifiquen, o sustituyan. Esta demanda se ajustará por el factor de uso eficiente “FUE” únicamente cuando la misma se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. La aplicación del factor de uso eficiente “FUE”, se realizará conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el anexo 19 de la presente resolución.
QNoResRSk: Demanda real anual de usuarios No Residenciales, la cual está conectada a la Red Secundaria del Mercado Relevante de Distribución para el siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución. Expresada en metros cúbicos (m3). Se entiende por demanda real la medida en el medidor del usuario solo afectada por Kp y Kt definidos en la Resolución CREG 127 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Nota: Algunas definiciones de la fórmula habían sido Revocadas por la Res. 093/2016, art. 2o, CREG, empero establecidas por la Res. 090 de 2018, art. 2 CREG.
9.1.1.2. Mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario conformados a partir de anexar a mercados existentes de distribución municipios nuevos.
Donde:
IBMERPme: Inversión base correspondiente a la red primaria de los mercado(s) relevante(s) existente(s) de distribución que van a constituir el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de anexar a mercados relevantes existentes de distribución municipios nuevos, expresada en pesos de la fecha base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1. de esta resolución.
IBMENRPmn: Inversión base correspondiente a la red primaria de los municipios nuevos que van a constituir el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de anexar a mercados relevantes existentes de distribución municipios nuevos, expresada en pesos de la fecha base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.2 de esta resolución.
IBMERSme: Inversión base correspondiente a la red secundaria de los mercado(s) relevante(s) existente(s) de distribución que van a constituir el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de anexar a mercados relevantes existentes de distribución municipios nuevos, expresada en pesos de la fecha base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1 de esta resolución.
IBMENRSmn: Inversión base correspondiente a la red secundaria de los municipios nuevos que van a constituir el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de anexar a mercados relevantes existentes de distribución municipios nuevos, expresada en pesos de la fecha base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.2 de esta resolución.
AOMRPme: Gastos anuales eficientes de administración, operación y mantenimiento, de los mercado(s) relevante(s) existente(s) de distribución que van a constituir el mercado relevante de distribución k conformado a partir de anexar a mercados relevantes existentes de distribución municipios nuevos para el tipo de red primaria para el siguiente período tarifario k, expresado en pesos de la fecha base. Los gastos de AOM eficientes para la red primaria, se determinarán de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la red primaria sobre los kilómetros red total del sistema de distribución y la inversión base correspondiente a la red primaria de distribución sobre la inversión base total del sistema de distribución.
AOMRSme: Gastos anuales eficientes de administración, operación y mantenimiento, de los mercado(s) relevante(s) existente(s) de distribución que van a constituir el mercado relevante de distribución k conformado a partir de anexar a mercados relevantes existentes de distribución municipios nuevos para el tipo de red secundaria para el siguiente período tarifario k, expresado en pesos de la fecha base. Los gastos de AOM eficientes para la red secundaria de distribución, se determinarán, de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la red secundaria sobre los kilómetros de red totales del sistema de distribución y la inversión base correspondiente a la red secundaria de distribución sobre la inversión base total del sistema de distribución.
CAE(VP(AOM(PR)RPmn): Costo anual equivalente del valor presente de la proyección anual de gastos de AOM para 20 años asociados a la red primaria para los municipios nuevos que van a constituir el mercado relevante de distribución k para el siguiente período tarifario conformado a partir de anexar a mercados existentes de distribución municipios nuevos, expresada en pesos de la fecha base. Los gastos de AOM eficientes para la red primaria de distribución, se determinarán, de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la red primaria sobre los kilómetros de red totales del sistema de distribución y la inversión base correspondiente a la red primaria de distribución sobre la inversión base total del sistema de distribución.
CAE(VP(AOM(PR)RSmn): Costo anual equivalente del valor presente de la proyección anual de gastos de AOM para 20 años asociados a la Red Secundaria para los municipios nuevos que van a constituir el mercado relevante de distribución k para el siguiente período tarifario conformado a partir de anexar a mercados existentes de distribución municipios nuevos, expresada en pesos de la fecha base. Los gastos de AOM eficientes para la red secundaria de distribución, se determinarán, de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la red secundaria sobre los kilómetros red total del sistema de distribución y la inversión base correspondiente a la red secundaria de distribución sobre la inversión base total del sistema de distribución.
QTme: Adicionada. Res. 90/ 2018, art.3, CREG. Demanda real total anual de los Mercados Relevantes Existentes de Distribución que van a constituir el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k, conformado a partir de Anexar a Mercados Relevantes Existentes de Distribución Municipios Nuevos obtenida a la Fecha de Corte, ajustada por factor de uso eficiente “FUE” conforme a lo establecido en el numeral 9.8 de la presente resolución, y expresada en metros cúbicos (m3).
Vi: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 3o., CREG. Volumen anual medido en m3 en la fecha de corte en el punto de inyección i al mercado relevante de distribución k.
n: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 3o., CREG. Número total de puntos de inyección al mercado relevante de distribución para el período tarifario k.
p: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 3o., CREG. Porcentaje máximo de pérdidas conforme a lo establecido en la Resolución CREG 127 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Iinv: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 3o., CREG. Este se calculará conforme a lo establecido en la Resolución CREG 127 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para ello se utilizará la información de inyección y demanda a la Fecha de Corte reportada en la solicitud tarifaria.
Parámetro que toma valor de uno (1) cuando la demanda real total se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario; y toma valor de cero (0) cuando se utiliza para el cálculo de la componente que remunera los gastos de AOM.
DemandaFUEsolicitud : Reestablecida. Res. 90/2018, art. 3o., CREG. Volumen de gas expresado en metros cúbicos (m3) que se agrega a la demanda de uso residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k por efecto de la aplicación del factor de uso eficiente “FUE” conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el ANEXO 19 de la presente resolución.
VAE(VP(Q(PR)Tmn): Valor anual equivalente del valor presente de la proyección anual de demanda total para 20 años para el (los) municipio(s) nuevo(s) que va(n) a constituir el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de anexar municipios nuevos a mercados existentes de distribución, expresada en metros cúbicos (m3).
(QNoResRS Qres)me: Adicionado. Res. 90/2018, art. 3, CREG. Suma de la demanda real anual de Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial que está conectada a la Red Secundaria y de la demanda real anual correspondiente a usuarios del Uso Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Anexar a Mercados Relevantes Existentes de Distribución Municipios Nuevos, obtenida en la Fecha de Corte, expresado en metros cúbicos (m3). Se entiende por demanda real la medida en el medidor del usuario solo afectada por Kp y Kt definidos en la Resolución CREG 127 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. La demanda real anual correspondiente a usuarios del Uso Residencial se ajusta por el factor de uso eficiente “FUE” únicamente cuando la misma se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. La aplicación del factor de uso eficiente “FUE” se realizará conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el ANEXO 19 de la presente resolución.
VAE(VP(Q(PR)NoResRS + Q(PR)Res))mn: Valor anual equivalente del valor presente de la suma de la proyección anual de demanda para 20 años correspondiente a usuarios de uso diferente al residencial, la cual está conectada a la red secundaria y de la proyección anual de demanda para 20 años de usuarios de uso residencial de los municipios nuevos que van a constituir el mercado relevante de distribución k para el siguiente período tarifario, conformado a partir de anexar a mercados existentes de distribución municipios nuevos, expresado en metros cúbicos (m3).
9.1.1.3. Modificado. Res. 138/2014, art. 4°, CREG. Mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario conformados por municipios nuevos.
IBMNRPk: Inversión Base de la Red Primaria del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k, conformado por Municipios Nuevos, expresada en pesos de la Fecha Base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.3 de esta resolución.
IBMNRSk: Inversión Base de la Red Secundaria del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k, conformado por Municipios Nuevos, expresada en pesos de la Fecha Base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.3 de esta resolución.
VP(AOM(PR))RPk : Valor Presente de la proyección anual de gastos de AOM para 20 años de la Red Primaria, del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado por Municipios Nuevos, expresada en pesos de la Fecha Base. Los gas tos de AOM eficientes para la Red Primaria de Distribución, se determinarán de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la Red Primaria sobre los kilómetros de red totales del Sistema de Distribución y la Inversión Base correspondiente a la Red Primaria de Distribución sobre la Inversión Base Total del Sistema de Distribución.
VP(AOM(PR))RSk : Valor Presente de la proyección anual de gastos de AOM para 20 años de la Red Secundaria del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado por Municipios Nue vos, expresada en pesos de la Fecha Base. Los gastos de AOM eficientes para la Red Secundaria de Distribución, se determinarán de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la Red Secundaria sobre los kilómetros red total del Sistema de Distribución y la Inversión Base correspondiente a la Red Secundaria de Distribución sobre la Inversión Base Total del Sis tema de Distribución.
VP(Q(PR)NoResRSk + Q(PR)Resk) : Valor Presente de la sumatoria de la proyección anual de demanda para 20 años correspondiente a Usuarios de Uso Diferentes al Residencial que se van a conectar a la Red Secundaria y de la proyección de demanda correspondiente a Usuarios de Uso Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado por Municipios Nuevos, expresada en metros cúbicos (m3).
VP(Q(PR)) Tk : Valor presente de la proyección anual de demanda Total para el (los) Municipio(s) Nuevo(s) que va(n) a constituir el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado por Municipios Nuevos, expresada en metros cúbicos (m3).
9.2. Cálculo del cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial
La remuneración de la actividad de distribución para los usuarios de uso diferente al residencial, del mercado relevante de distribución se hará a través de la metodología de canasta de tarifas, aplicada con base en el cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial, el cual se determina así:
D(AUNR)k = Dinv(AUNR)k + DAOM(AUNR)k
Donde:
D(AUNR)k: Cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base por metro cúbico. Este se determinará conforme a como se constituya el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario.
Dinv(AUNR)k: Componente que remunera la inversión base del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base, por metro cúbico. Este se determinará según la conformación del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario.
DAOM(AUNR)k: Componente que remunera los gastos de administración, operación y mantenimiento de la actividad de distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Expresado en pesos de la fecha base, por metro cúbico.
9.2.1. Determinación de cada componente según conformación del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario.
9.2.1.1. Modificado. Res. 138/2014, art. 4o. CREG. Mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario conformados a partir de mercados existentes de distribución o agregación de mercados existentes de distribución.
Donde:
BMERPK : Inversión Base correspondiente a la Red Primaria del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, expresada en pesos de la Fecha Base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1 de esta resolución.
IBMERS(No Res)K : Inversión Base correspondiente a la Red Secundaria que es utilizada por usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, expresada en pesos de la Fecha Base. Se calcula como la relación entre la demanda diferente a la residencial (QNoRes) sobre la suma de la demanda que utiliza la red secundaria (QNoRes + QRes) y el resultado de esta relación por el Valor de la Inversión Base de la Red Secundaria. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1 de esta resolución.
AOMRPK : Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento para la Red Primaria del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, expresados en pesos de la Fecha Base. Los gastos de AOM eficientes para la Red Primaria de Distribución, se determinarán de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la Red Primaria sobre los kilómetros de red total del Sistema de Distribución y la Inversión Base correspondiente a la Red Primaria de Distribución sobre la Inversión Base Total del Sistema de Distribución.
AOMRS(No Res)K : Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento correspondientes a la Red Secundaria que es utilizada por usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, expresada en pesos de la Fecha Base. Se calcula como la relación entre la demanda diferente a la residencial (QNoRes) sobre la sumatoria de la demanda que utiliza la red secundaria (QNoRes + QRes) y el resultado de esta relación por el Valor de los Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento de la Red Secundaria.
QTK : Adición. Resolución 090/2018, art.4, CREG. Demanda real total anual del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, medida en la Fecha de Corte y ajustada por factor de uso eficiente “FUE”, conforme a lo establecido en el numeral 9.8 de la presente resolución. Se expresa en metros cúbicos (m3).
Vi : Reestablecida. Res. 90/2018, art. 4o., CREG. Volumen anual medido en metros cúbicos (m3) en la Fecha de Corte en el punto de inyección i al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k.
n : Reestablecida. Res. 90/2018, art. 4o., CREG. Número total de puntos de inyección al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k.
p : Reestablecida. Res. 90/2018, art. 4o., CREG. Porcentaje real de pérdidas del sistema de distribución hasta un máximo de 3,7%.
Iinv : Reestablecida. Res. 90/2018, art. 4o., CREG. Este se calculará conforme a lo establecido en la Resolución CREG 127 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para ello se utilizará la información de inyección y demanda a la Fecha de Corte reportada en la solicitud tarifaria.
Parámetro que toma valor de uno (1) cuando la demanda real total se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario; y toma valor de cero (0) cuando se utiliza para el cálculo de la componente que remunera los gastos de AOM.
DemandaFUEsolicitud : Reestablecida. Res. 90/2018, art. 4o., CREG. Volumen de gas expresado en m3 que se agrega a la demanda de uso residencial del mercado k por efecto de la aplicación del factor de uso eficiente “FUE” conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el ANEXO 19 de la presente resolución.
Qresk : Adicionado. Resolución 090/2018, art. 4, CREG. Demanda real anual correspondiente al tipo de usuarios Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Mercados Existentes de Distribución o de la Agregación de Mercados Existentes de Distribución, obtenida en la Fecha de Corte, expresada en metros cúbicos (m3). Esta demanda se ajusta por el factor de uso eficiente “FUE” únicamente cuando la misma se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. La aplicación del factor de uso eficiente “FUE” se realizará conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el ANEXO 19 de la presente resolución.
Nota: Mediante Resolución 090 de 2018 Artículo 4, se establecieron las definiciones de las componentes de las fórmulas del numeral 9.2.1.1 revocadas por la Resolución CREG 093 de 2016.
Conc.; RESOLUCIÓN 093 DE 2016 art 4
9.2.1.2. Modificado. Res. 138/2014, art. 4°, CREG. Mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario conformados a partir de anexar a mercados existentes de distribución municipios nuevos.
Donde:
IBMERPme : Inversión Base correspondiente a la Red Primaria de lo(s) Mercado(s) Existente(s) de Distribución que van a constituir el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos, expresada en pesos de la Fecha Base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1 de esta resolución.
IBMENRPmn: Inversión Base correspondiente a la Red Primaria de los Municipios Nuevos que van a constituir el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos, expresada en pesos de la Fecha Base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.2 de esta Resolución.
IBMERS(NoRes)me: Inversión Base correspondiente a la Red Secundaria que es utilizada por usuarios diferentes al Uso Residencial de lo(s) Mercado(s) Existente(s) de Distribución que van a constituir el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos, expresada en pesos de la Fecha Base. Se calcula como la multiplicación del factor de demanda FQNoResRS y el Valor de la Inversión Base de la Red Secundaria existente IBMERSme. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.1. de esta Resolución.
El FQNoResRS es igual a:
Donde:
FQNoResRS : Factor de demanda, corresponde al porcentaje de demanda de usuarios diferentes al Uso Residencial que van a utilizar la red secundaria del mercado existente y de los municipios nuevos que conforman el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k, conformado a partir de Anexar Municipios Nuevos a Mercados Existentes de Distribución obtenida a la Fecha de Corte, expresada en metros cúbicos (m3).
QNoResRSme: Demanda real anual de usuarios diferente al uso residencial que utiliza la red secundaria de los Mercados Existentes de Distribución que van a conformar el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k, conformado a partir de Anexar Municipios Nuevos a Mercados Existentes de Distribución obtenida a la Fecha de Corte, expresada en metros cúbicos (m3).
VAE(VP(Q(PR))NoResR5mn: Valor anual equivalente del valor presente de la proyección de demanda de usuarios diferentes al Uso Residencial que va a utilizar la red secundaria de los Municipios Nuevos que van a constituir el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Anexar Municipios Nuevos a Mercados Existentes de Distribución, expresada en metros cúbicos (m3).
(QNoResRS + QRes)me: Adicionado.Resolución 90 de 2018, art. 5, CREG. El nuevo texto es el siguiente:> Sumatoria de la demanda de usuarios diferentes al Uso Residencial que utilizan la red secundaria y de la demanda real anual correspondiente a usuarios del Uso Residencial de los Mercados Existentes de Distribución que van a conformar el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k, conformado a partir de anexar Municipios Nuevos a Mercados Existentes de Distribución obtenida a la Fecha de Corte, expresada en metros cúbicos (m3). La demanda real anual correspondiente a usuarios del Uso Residencial se ajusta por el factor de uso eficiente “FUE” únicamente cuando la misma se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el siguiente período Tarifario.
(VAE(VP(Q(PR))NoResRS+Q(PR)Res)mn : Valor anual equivalente del valor presente de la sumatoria de la proyección de demanda de usuarios diferentes al Uso Residencial que utiliza la red secundaria y de la proyección de demanda residencial de los Municipios Nuevos que van a constituir el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Anexar Municipios Nuevos a Mercados Existentes de Distribución, expresada en metros cúbicos (m3).
IBMENRS(NoRes)mn : Inversión Base correspondiente a la Red Secundaria que es utilizada por usuarios diferentes al Uso Residencial de lo(s) Mercado(s) Relevante(s) Existente(s) de Distribución que van a constituir el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos, expresada en pesos de la Fecha Base. Se calcula como la multiplicación del factor de demanda y el Valor de la Inversión Base de la Red Secundaria de municipios nuevos . Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.2. de esta resolución.
AOMRPme: Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento, de los Mercado(s) Existente(s) de Distribución que van a constituir el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k para el tipo de Red Primaria, conformado a partir de Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos, expresado en pesos de la Fecha Base. Los gastos de AOM eficientes para la Red Primaria de Distribución, se determinarán de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la Red Primaria sobre los kilómetros red total del Sistema de Distribución y la Inversión Base correspondiente a la Red Primaria de Distribución sobre la Inversión Base Total del Sistema de Distribución.
CAE(VP(AOM(PR)RPPmn: Costo anual equivalente del valor presente de la proyección anual de gastos de AOM para 20 años asociados a la Red Primaria para los Municipios Nuevos que van a constituir el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k, conformado a partir de Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos, expresada en pesos de la Fecha Base. Los gastos de AOM eficientes para la Red Primaria se determinan de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la Red Primaria sobre los kilómetros red totales del Sistema de Distribución y la Inversión Base correspondiente a la Red Primaria de Distribución sobre la Inversión Base Total del Sistema de Distribución.
AOMRS(NoRes)me: Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento correspondientes a la Red Secundaria que es utilizada por usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos, expresada en pesos de la Fecha Base. Se calcula como la multiplicación del factor de demanda y el Valor de los Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento de la Red Secundaria de los mercados existentes.
CAE(VP(AOMRS(No Res)mn) : Costo anual equivalente del valor presente de la proyección anual de gastos de AOM para 20 años asociados a la Red Secundaria que es utilizada por usuarios diferentes a los de Uso Residencial para los municipios nuevos que van a constituir el Mercado Relevante de Distribución para el siguiente período tarifario k, conformado a partir de Anexar Municipios Nuevos a Mercados Existentes de Distribución, expresado en pesos de la Fecha Base. Se calcula como la multiplicación del factor de demanda y el Valor de los Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento de la Red Secundaria de los nuevos municipios.
QTme: : Adicionado. Resolución 90 de 2018, art.5, CREG. Demanda real total anual de los Mercados Existentes de Distribución que van a conformar el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k, conformado a partir de Anexar Municipios Nuevos a Mercados Existentes de Distribución obtenida a la Fecha de Corte, y ajustada por factor de uso eficiente “FUE”, conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el ANEXO 19 de la presente resolución. Se expresa en metros cúbicos (m3).
Vi. : Reestablecida. Res. 90/2018, art. 5o., CREG. Volumen anual medido en metros cúbicos (m3) en la Fecha de Corte en el punto de inyección i al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k.
n: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 5o., CREG. Número total de puntos de inyección al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k.
p: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 5o., CREG. Porcentaje real de pérdidas del sistema de distribución hasta un máximo de 3,7%.
Iinv: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 5o., CREG. Este se calculará conforme a lo establecido en la Resolución CREG 127 de 2013 o aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para ello se utilizará la información de inyección y demanda a la Fecha de Corte reportada en la solicitud tarifaria.
Parámetro que toma valor de uno (1) cuando la demanda real total se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario; y toma valor de cero (0) cuando se utiliza para el cálculo de la componente que remunera los gastos de AOM.
DemandaFUEsolicitud: Reestablecida. Res. 90/2018, art. 3o., CREG. Volumen de gas expresado en metros cúbicos (m3) que se agrega a la demanda residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k por efecto de la aplicación del factor de uso eficiente “FUE” conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el ANEXO 19 de la presente resolución.
QResme: Adicionada. Resolución 90 de 2018, art. 5, CREG. El nuevo texto es el siguiente:> Demanda real anual correspondiente a usuarios de Uso Residencial de los Mercados Existentes de Distribución que van a conformar el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k, conformado a partir de anexar Municipios Nuevos a Mercados Existentes de Distribución obtenida a la Fecha de Corte, expresada en metros cúbicos (m3). Esta demanda se ajusta por el factor de uso eficiente “FUE” únicamente cuando la misma se utiliza para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. La aplicación del factor de uso eficiente “FUE” se realizará conforme a lo establecido en el numeral 9.8 y el ANEXO 19 de la presente resolución.
VAE(VP(Q(PR)Tmn)): Valor anual equivalente del valor presente de la proyección de demanda Total de los Municipios Nuevos que van a constituir el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Anexar Municipios Nuevos a Mercados Existentes de Distribución, expresada en metros cúbicos (m3).
VAE(VP(Q(PR)Resmn)): Valor anual equivalente del valor presente de la proyección de demanda de los Usuarios de Uso Residencial de los Municipios Nuevos que van a constituir el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado a partir de Anexar Municipios Nuevos a Mercados Existentes de Distribución, expresada en metros cúbicos (m3).
9.2.1.3. Modificado. Res. 138/2014, art. 4°, CREG. Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados por Municipios Nuevos
IBMNRPK : |
Inversión Base de la Red Primaria del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k, conformado por Municipios Nuevos, expresada en pesos de la Fecha Base. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.3., de esta resolución. |
IBMNRS(NoRes)K : |
Inversión Base correspondiente a la Red Secundaria que va a ser utilizada por Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado por Municipios Nuevos, expresada en pesos de la Fecha Base. Se calcula como la relación entre la Proyección de demanda para Uso Diferente al Residencial (QNoRes)mn sobre el total de la proyección de demanda que se conectará a la red secundaria (QNoRes+ QRes)mn y el resultado de esta relación por el Valor de la Inversión Base de la Red Secundaria. Esta se determina como se indica en el numeral 9.5.3., de esta Resolución. |
VP (AOMRPK): |
Valor Presente de la proyección anual de gastos de AOM para 20 años de la Red Primaria, expresada en pesos de la Fecha Base del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado por Municipios Nuevos. Los gastos de AOM eficientes para la Red Primaria, se calculan de acuerdo con el promedio de las relaciones de kilómetros de la Red Primaria sobre los kilómetros red total del Sistema de Distribución y la Inversión Base correspondiente a la Red Primaria de Distribución sobre la Inversión Base Total del Sistema de Distribución. |
VP(AOMRS(NoRes)K) : |
Valor Presente de la proyección anual de gastos de AOM para 20 años correspondientes a la Red Secundaria que es utilizada por usuarios diferentes a los de Uso Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado por Municipios Nuevos, expresado en pesos de la Fecha Base. Se calcula como la relación entre la demanda diferente a la residencial (QNoRes) sobre la sumatoria de la demanda que utiliza la red secundaria (QNoRes + QRes) y el resultado de esta relación por el Valor de los Gastos anuales eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento de la Red Secundaria. |
VP(Q(PR)TK : |
Valor Presente de la proyección anual de demanda total para 20 años para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado por Municipios Nuevos, expresada en metros cúbicos (m3). |
VP(Q(PR)Resk) : | Valor Presente de la proyección anual de demanda para 20 años de Usuarios de Uso Residencial del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k conformado por Municipios Nuevos expresada en metros cúbicos (m3). |
9.3. Cargos de distribución en sistemas de distribución que no tienen conectados usuarios a la red primaria
Cuando un sistema de distribución tenga red primaria y secundaria pero todos los usuarios estén conectados a la red secundaria se podrá determinar en ese mercado relevante un solo cargo de distribución que será aplicable a usuarios residenciales y a usuarios diferentes al de uso residencial. La canasta de tarifas de estos mercados deben excluir a los usuarios residenciales.
9.4. Modificado. Res. 138/2014, art. 4°, CREG. Inversión base. La Inversión Base denominada IBME, IBMEN o IBMN, comprenderá la Inversión realizada o la Inversión a realizar en los activos que se describen a continuación y en el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario:
a). Activos Inherentes a la Operación
Corresponde al inventario de activos que se utilizan en la prestación del servicio (estaciones de puertas de ciudad, gasoductos, estaciones de regulación, accesorios, entre otros). Este inventario se debe realizar de acuerdo con las Unidades Constructivas definidas en el ANEXO 4, ANEXO 5, ANEXO 6, ANEXO 7 y ANEXO 8.
Activos tales como cruces subfluviales, cargos de conexión al sistema nacional de transporte y otros activos no homologables a las Unidades Constructivas, deberán ser reportados separadamente como Activos Especiales.
En caso de justificarse, el Distribuidor podrá solicitar a la Comisión la especificación de nuevas unidades constructivas. La CREG estudiará la solicitud y con base en su justificación evaluará la definición de estas nuevas Unidades Constructivas.
b). Otros Activos
Corresponden a activos asociados a las actividades de distribución como: maquinaria y equipos (vehículos, herramientas, etc), muebles, equipos de cómputo y de comunicación y sistemas de información.
El monto de los Otros Activos reportados por la empresa tanto en Inversión Existente como en Programa de Nuevas Inversiones no podrá ser superior al monto de la inversión en Activos Inherentes a la operación por el porcentaje establecido en el ANEXO 9 de la presente resolución.
c). Activos asociados al control de la calidad del servicio
Serán los activos asociados al control y monitoreo de la calidad del servicio, los cuales deben reportarse de acuerdo con las Unidades Constructivas que están definidas para el monitoreo de la calidad.
d). Inversiones en terrenos, servidumbres e inmuebles.
Los terrenos, servidumbres e inmuebles serán excluidos de la Inversión Base y se remunerarán como un gasto de AOM.
El valor anual a incorporar en los gastos de AOM por este concepto, será el 12,7% del valor catastral en caso de terrenos e inmuebles.
Los valores de las servidumbres serán incluidas en el concepto de arrendamientos de los gastos AOM.
Para el reporte de la información de servidumbres el Distribuidor deberá diseñar un formato en Excel donde se incluyan los valores pagados por este concepto (ya sea un solo pago o pagos periódicos), la cuota anual equivalente de estos pagos calculada a perpetuidad, expresada en pesos de la Fecha Base, utilizando el IPC donde se requiera, junto con la identificación de los documentos que originan estas obligaciones, los cuales deben estar disponibles para que la CREG pueda revisarlos cuando lo considere necesario. Así mismo deberán enviar la metodología de cálculo de esta cuota anual.
Las unidades constructivas que forman parte de los activos inherentes a la operación, los otros activos, los activos asociados a control de la calidad del servicio, serán llevados a pesos de la Fecha Base de cálculo con el Índice de Precios al Productor – IPP publicado por el DANE.
9.5. Valoración de la inversión base
La inversión base estará comprendida por la inversión existente (IE), la inversión en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE), la inversión ejecutada durante el período tarifario que culmina y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE) y el programa de nuevas inversiones para municipios nuevos (IPNI).
Los distribuidores deberán elaborar para la solicitud tarifaria un inventario de activos de acuerdo con cada inversión así:
a) Inversión existente (IE). Inversión reconocida como existente en la última revisión tarifaria, correspondiente a activos reconocidos antes que iniciara el período tarifario que culmina, homologada a las unidades constructivas definidas en el período tarifario que culmina y valoradas a los costos reconocidos en dicho momento y ajustados conforme se encuentran definidas en el anexo 4 y anexo 5. Estas inversiones deberán estar expresadas a pesos de la fecha base.
b) Inversión programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE). Inversión en activos que fueron reportados en el programa de nuevas inversiones en la anterior solicitud tarifaria y que se ejecutaron hasta la fecha de corte, homologadas a las unidades constructivas y valoradas a los costos unitarios que fueron establecidos en la Resolución CREG 011 de 2003 y ajustados conforme se relacionan en el anexo 6. Esta inversión debe estar expresada a pesos de la fecha base.
c) Inversión ejecutada durante el período tarifario y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE). Inversión en activos que fueron ejecutados hasta la fecha de corte y que no fueron reportados en el programa de nuevas inversiones, homologados a las unidades constructivas y valorados a los costos establecidos en la Resolución CREG 011 de 2003 y listados en el anexo 6. Estas podrán incluir la reposición de inversión existente (IE) ejecutada durante el período tarifario que culmina. En caso de corresponder a nuevas unidades constructivas se toma el valor de estas tal y como están definidas en el anexo 8. Esta inversión expresada a pesos de la fecha base.
d) Programa de nuevas inversiones para municipios nuevos (IPNI). Inversión a reconocer para el programa de nuevas inversiones que se realizará en el siguiente período tarifario. Esta deberá ser homologada a las unidades constructivas que se definan para el siguiente período tarifario y valorada a los costos unitarios que se establecen en esta resolución y que están definidos en el anexo 8. Esta inversión debe estar expresada a pesos de la fecha base.
e) Inversión base de reposición de activos (IRAIE). Inversión a reconocer para el programa de reposición de activos de la inversión existente (IE) que se realizará durante en el siguiente período tarifario. Esta deberá ser homologada a las unidades constructivas que se definan para el siguiente período tarifario y valorada a los costos unitarios que se establecen en esta resolución en el anexo 8. Esta inversión debe estar expresada a pesos de la fecha base.
PAR. 1º—La inversión requerida para conectar un mercado existente de distribución servido con GNC a otro sistema de distribución o al sistema nacional de transporte; o un municipio servido con GNC, dentro de un mercado existente de distribución, que se conecta a la red de otro municipio en el mismo mercado; será considerada como inversión ejecutada durante el período tarifario y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE). Esta deberá ser realizada durante el primer año del nuevo período tarifario y homologarse a unidad constructiva respectiva.
PAR. 2º—Modificado. Res. 125/2015, art. 2, CREG. La Comisión podrá ordenar la verificación de los inventarios de activos en servicio que los Distribuidores reporten y que formen parte de la Inversión Base descrita en los numerales a), b) y c) del presente numeral y de acuerdo con la metodología establecida en el ANEXO 3.
La información de activos podrá ser solicitada por parte de la CREG a través de circular y con anticipación a la fecha de presentación de solicitudes tarifarias, con el propósito de establecer la muestra para adelantar la verificación de activos. Dicha información será la tenida en cuenta por parte de la CREG para efectos de las actuaciones administrativas que se adelanten para aprobar los cargos de distribución conforme a esta Resolución.
Igualmente, la información que sea suministrada por parte de los distribuidores de acuerdo con lo dispuesto en el inciso parágrafo deberá corresponder a la que se reporte en las solicitudes tarifarias conforme a lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 6.1 del artículo 6 de esta Resolución.
9.5.1. Valoración de la inversión base de mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario conformados a partir de mercados existentes de distribución o la agregación de mercados existentes de distribución.
La valoración de los activos reportados en el inventario de la Inversión Base se hará a partir de la siguiente fórmula:
IBMEkl = CAEkl(IE) + CAEkl(IPE, INPE)
Donde:
IBMEkl: Inversión base para el tipo de red l del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de mercado existente de distribución o de la agregación de mercados existentes de distribución, expresada en pesos de la fecha base.
CAEkl(IE): Costo anual equivalente de la inversión existente (IE) para el tipo de red l antes de la aplicación de la Resolución CREG 011 de 2003 y que forma parte del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de mercado existente de distribución o de la agregación de mercados existentes de distribución, expresada en pesos de la fecha base. Se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
NR: Número total de QUCIE reportadas para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de mercado existente de distribución o de la agregación de mercados existentes de distribución, a la fecha de corte.
UCIEi: Unidad constructiva de inversión existente (IE) i, conforme al listado del anexo 4.
QUCIEik: Número total de unidades constructivas de inversión existente UCIEi reportadas para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformado a partir de mercado existente de distribución o de la agregación de mercados existentes de distribución.
PUCIEi: Costo unitario reconocido para UCIEi relacionado en el anexo 4 y ajustado a la fecha base.
r: Tasa de retorno reconocida para la metodología de precio máximo.
u: Vida útil normativa en años, reconocida para los activos igual 20 años.
K: Mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k en análisis.
l: Tipo de red, correspondiente a la red primaria (RP) o red secundaria de distribución (RS).
CAEkl(IPE, INPE): Costo anual equivalente de las inversiones realizadas durante la vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003 y hasta la fecha de corte (IPE) que forman parte del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k para el tipo de red l, expresada en pesos de la fecha base. Se calcula conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
NR: Número total de QUCPE y QUCINPE unidades constructivas de las IPE existentes reportadas para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k, a la fecha corte.
UCIPEi: Unidad constructiva del programa de nuevas inversiones ejecutada en la vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003 y que están relacionadas en el anexo 6.
QUCIPEik: Número total de las unidades constructivas UCIPEi, reportadas para el mercado k.
PUCIPEi: Costo unitario eficiente definido por la comisión para la unidad constructiva UCIPEi relacionado en el anexo 6 y ajustado a la fecha base.
UCINPEi: Unidad constructiva que fue ejecutada en el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k, en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003, pero que no fue reportada en el programa de nuevas inversiones de la solicitud tarifaria de dicha vigencia y que están relacionadas en el anexo 6.
QUCINPEik: Número total de las unidades constructivas UCINPEi, reportadas para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k.
PUCINPEi: Costo unitario eficiente definido por la comisión para la unidad constructiva UCINPEi relacionado en los(sic) anexo 6 y que se debe ajustar a la fecha base.
r: Tasa de retorno reconocida para la metodología de precio máximo.
u: Vida útil en años, reconocida para los activos igual 20 años.
K: Mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k en análisis.
l: Tipo de red, correspondiente a la red primaria (RP) o red secundaria de distribución (RS).
9.5.2. Valoración de la inversión base para los municipios nuevos, que van a formar parte de mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k conformados a partir de anexar a mercados existentes de distribución municipios nuevos.
IBMENkl = CAEkl(IPNI)
IBMENkl: Inversión base de municipios nuevos que van a formar parte del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k para el tipo de red 1 y que ha sido conformado a partir de anexar a mercados existentes de distribución municipios nuevos, expresada en pesos de la fecha base.
CAEkl(IPNI): Costo anual equivalente del programa de nuevas inversiones a realizarse en el siguiente período tarifario para el(los) municipio(s) nuevo(s) que van a formar parte del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k para el tipo de red 1. Se calcula conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
NR: Número total de QUCPNI reportadas, proyectadas a realizarse en el mercado k en el nuevo período tarifario.
UCPNIi: Unidad constructiva del programa de nuevas inversiones a ejecutar en el nuevo período tarifario en el(los) municipio(s) nuevo(s) y que están relacionadas en el anexo 6. Unidad que va a formar parte del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k, que ha sido conformado mediante la adhesión de mercados existentes de distribución y la adhesión de municipio(s) nuevo(s).
QUCPNIik: Cantidad de la unidad constructiva UCPNIi, reportada para el(los) municipio(s) nuevo(s) que van a formar parte del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k y que ha sido conformado mediante la agregación de mercados existentes de distribución y municipio(s) nuevo(s).
PUCPNIi: Costo unitario eficiente definido por la comisión para la unidad constructiva UCPNIi relacionado en el anexo 6 y que se debe ajustar a la fecha base.
r: Tasa de retorno reconocida para la metodología de precio máximo.
u: Vida útil en años, reconocida para los activos igual 20 años.
VP: Valor presente de las inversiones descontado a pesos de la fecha base.
n: Número de años de 1 a 5, correspondiente a los años en que se realiza el programa de nuevas inversiones.
l: Tipo de red correspondiente a la red primaria (RP) o red secundaria de distribución (RS).
9.5.3. Valoración de la inversión base de mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario conformado por municipios nuevos.
La fórmula para la determinación de la inversión base de mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario conformados por municipios nuevos que se constituyen a partir de esta metodología, será:
IBMNkl = VP (IPNI)kl
Donde:
IBMNkl: Inversión base a realizarse en mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k para el tipo de red l, expresada en pesos de la fecha base.
IPNIkl: Programa de nuevas inversiones que se proyecta realizar durante el siguiente período tarifario en el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k para el tipo de red 1. se calcula a partir de la siguiente fórmula. Este programa de inversiones se valorará utilizando los costos unitarios eficientes definidos por la comisión para cada unidad constructiva, conforme al anexo 8 de la presente resolución y ajustados a la fecha base.
VP: Valor presente del programa de nuevas inversiones a realizarse en el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k, descontado a pesos de la fecha base.
Donde:
VP(IPNI)kl: Valor presente del programa de nuevas inversiones a realizarse en el período tarifario descontado a pesos de la fecha base.
NR: Número de QUCPNI, proyectadas a realizarse en el nuevo período tarifario para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k.
UCPNIi: Unidad constructiva i del programa de nuevas inversiones a ejecutar en el nuevo período tarifario y que está relacionada en el anexo 7 y anexo 8.
QUCPNIik: Cantidad de la unidad constructiva UCPNIi, reportada para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k.
PUCPNIi: Costo unitario eficiente definido por la comisión para la unidad constructiva UCPNIi relacionado en el anexo 8 y que se debe ajustar a la fecha base.
n: Número de años de 1 a 5, correspondiente a los años en que se realiza el programa de nuevas inversiones.
r: Tasa de retorno reconocida para la metodología de precio máximo.
l: Tipo de red, correspondiente a la red primaria (RP) o red secundaria de distribución (RS).
9.6. Unidades constructivas
Para la identificación y valoración de sistemas de distribución de gas combustible por redes de tubería, se adoptan las unidades constructivas, las cuales se desagregan para cada tipo de inversión así:
9.6.1. Unidades constructivas para la valoración de la inversión en activos existente (IE): la inversión existente correspondiente a activos realizados antes del período tarifario anterior (Res. CREG 011/2003) será valorada de acuerdo con las unidades constructivas y los costos unitarios, ajustados a la fecha base, definidos en el anexo 4 y anexo 5 de esta resolución.
9.6.2. Unidades constructivas para la valoración de la inversión programada en nuevas inversiones que fue reconocida y ejecutada en la anterior revisión tarifaria (IPE) o inversión ejecutada durante el período tarifario y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE): los activos realizados durante el período tarifario anterior (Res. CREG 011/2003) serán valorados de acuerdo con las unidades constructivas y los costos unitarios, ajustados a la fecha base, indicados en el anexo 6 de esta resolución. Solo se utilizarán las del anexo 8 en los casos de unidades constructivas no definidas en el anexo 6 (*o de las definidas en el anexo 6 pero que se construyeron en Cali, Floridablanca y otros municipios de Antioquia con posterioridad al establecimiento de normas técnicas superiores a las normas nacionales de construcción). Las unidades constructivas especiales, que fueron ejecutadas serán valoradas a los costos reconocidos en las resoluciones particulares y ajustadas a la fecha base.
*Nota: Revocado. Res. 093/2016, art. 6, CREG
9.6.3. Unidades constructivas para valoración del programa de nuevas inversiones para municipios nuevos (IPNI): La inversión en activos que forman parte del programa de nuevas inversiones, que se realizará en el siguiente período tarifario, deberán ser homologadas a las unidades constructivas y consideradas a los costos unitarios ajustados a la fecha base, que se establecen en el anexo 8 de esta resolución.
PAR. 1º—Todos los costos unitarios de las unidades constructivas se ajustarán a pesos de la fecha base con el índice de precios al productor IPP publicado por el DANE.
PAR. 2º—Con excepción de los activos incluidos en el rubro de otros activos, los terrenos e inmuebles y los casos debidamente justificados por los distribuidores, basados en reglamentación especial o condiciones extraordinarias, no se admitirán para el cálculo tarifario, unidades constructivas diferentes a las establecidas en la presente resolución. Los activos respectivos deberán clasificarse directamente o por homologación, en las unidades constructivas establecidas.
9.7. Gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM). Reestablecida. Res.090/2018, art. 6, CREG.
El monto de los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) de cada Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario no podrá ser mayor al valor total de la Inversión Base del respectivo mercado por el porcentaje eficiente para gastos de AOM tal y como se describe en el ANEXO 10 de la presente resolución.
No se remunerarán como gastos de AOM de distribución de gas combustible por redes de tubería, los gastos asociados a dicha actividad que no forman parte de la actividad regulada por cargos por uso, tales como:
a) Corte, suspensión, reconexión y reinstalación del servicio.
b) Calibración de medidores propiedad de los usuarios y demás servicios del laboratorio de metrología.
c) Construcción de acometidas, venta e instalación de medidores.
d) Mantenimiento de acometidas.
Además, tampoco se reconocerán los gastos de AOM asociados a Otros Negocios tales como:
e) Compresión, transporte y almacenamiento de Gas Natural Comprimido – GNC.
f) Servicios de Gas Natural Vehicular -GNV, combustibles líquidos, entre otros, prestados en estaciones de servicio propias o arrendadas.
g) Transporte a granel y por cilindros de Gas Licuado de Petróleo –GLP.
h) Revisiones previas y revisiones de instalaciones internas.
i) Construcción o instalación de redes internas.
j) Atención de usuarios no regulados.
k) Comercialización de gas combustible por redes.
l) Financiación no bancaria de productos o servicios.
m) Mantenimiento de redes internas u otros equipos que son propiedad del usuario o un tercero.
n) Ingeniería, diseño o construcción de redes de distribución, excepto los relativos al traslado de redes.
o) Distribución, comercialización, instalación, subsidios, o almacenamiento de "KITs de conversión vehicular".
p) Producción, comercialización o distribución de condensados.
q) Otros negocios no relacionados que esta Comisión no considere parte de la actividad de distribución por redes que se remuneran vía cargos por uso.
PAR. 1º— Se reconocerán de forma adicional, los gastos de AOM eficientes involucrados en (i) infraestructura de confiabilidad, (ii) el seguimiento al cumplimiento de la obligación de revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas conforme a lo establecido en la Resolución CREG 059 de 2012 y sus respectivas modificaciones, (iii) los requeridos para el cumplimiento de la Resolución CREG 127 de 2013 y sus respectivas modificaciones, y (iv) el pago de servidumbres.
PAR. 2º— Cuando los porcentajes eficientes de gastos de AOM determinados con lo descrito anteriormente impliquen una disminución en los ingresos del distribuidor con respecto a los ingresos que venía recibiendo conforme a lo establecido en la anterior metodología tarifaria, el distribuidor podrá alcanzar los gastos eficientes en un período de transición de un año, contado a partir de la aprobación del respectivo cargo de distribución. Para esto, el distribuidor deberá primero determinar la diferencia entre los gastos de AOM eficientes y los gastos de AOM vigentes remunerados conforme a lo establecido en la resolución particular de aprobación. Segundo, descontará de los gastos de AOM reconocidos en los Cargos De Distribución vigentes durante el año de transición la mitad de la diferencia mencionada a partir del primer mes de la aprobación de los Cargos De Distribución. Al año de la aprobación de los cargos, el distribuidor deberá aplicar los gastos de AOM eficientes en el cálculo de los mismos.
En caso de tomar esta opción, el distribuidor deberá informar a esta Comisión y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios durante el mes siguiente a la aprobación de los Cargos De Distribución.
Nota. Establézcanse nuevamente según Resolución 090 de 2018 Artículo 6 (Revocado. Res. 093/2016, art. 7, CREG.), correspondiente a gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) revocadas por la Resolución CREG 093 de 2016"
9.8. Demandas de volumen. Reestablecida. Res.090/2018, art. 7, CREG
9.8.1. Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados a partir de Mercados Existentes de Distribución y Agregación de Mercados Existentes de Distribución.
Para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución se utilizará la demanda real anual ajustada por el Factor de Usos Eficiente –FUE- que se determina conforme a lo definido en el ANEXO 19 de esta resolución.
El Distribuidor reportará en su solicitud tarifaria y para el año de corte la información correspondiente a la demanda así:
1. Demanda anual total obtenida en la Fecha de Corte para cada uno de los Mercados Relevantes de Distribución existentes, expresada en metros cúbicos (m3).
2. La información de demanda deberá estar discriminada por tipo de usuario (residencial por estrato, comercial, industrial, GNV y otros), y por conexión a red Primaria o a red Secundaria como se indica en el ANEXO 11 de esta resolución.
3. En la información de demanda se deberá reportar las ventas del comercializador incumbente y las ventas realizadas por terceros en el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. Adicionalmente, se deberá reportar las ventas a otros mercados relevantes de distribución conectados al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. Los volúmenes vendidos deberán ser reportados en metros cúbicos (m3) y las ventas de cada mercado deberán ser reportadas en pesos de la Fecha Base.
4. La demanda anual reportada por el distribuidor será verificada con la información reportada al Sistema Único de Información -SUI. En caso de presentarse diferencias, el distribuidor deberá presentar a la CREG los soportes técnicos que sustenten las mismas. En caso de que los soportes presentados no justifiquen técnicamente tales diferencias, la CREG tomará el mayor valor entre las dos e informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acerca de las inconsistencias en la información reportada.
9.8.2. Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados a partir de Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos
Para el cálculo de la componente que remunera la Inversión Base en distribución se utilizará la demanda real anual ajustada por el Factor de Usos Eficiente –FUE- que se determina conforme a lo definido en el ANEXO 19 de la presente resolución.
El Distribuidor reportará en su solicitud tarifaria y para el año de corte la información correspondiente a la Demanda de Volumen, expresada en metros cúbicos (m3) así:
1. Demanda anual total a la Fecha de Corte para cada uno de los municipios que cuentan con servicio o que conformaron los mercados existentes de distribución y que van a conformar el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario.
La información de demanda deberá estar discriminada por tipo de usuario (residencial por estrato, comercial, industrial, GNV y otros), y por conexión a red Primaria o a red Secundaria como se indica en el ANEXO 11 y el ANEXO 14 de esta Resolución.
2. En la información de demanda se deberá reportar las ventas del comercializador incumbente y las ventas realizadas por terceros en el mercado de distribución para el siguiente período tarifario. Así mismo, se deberán reportar las ventas a otros mercados relevantes de distribución conectados al Mercado de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. Los volúmenes vendidos deberán ser reportados en metros cúbicos (m3) y las ventas de cada mercado deberán ser reportadas en pesos de la Fecha Base.
3. La demanda reportada por el distribuidor será verificada con la información que reporta al Sistema Único de Información –SUI. En caso de presentarse diferencias, el distribuidor deberá presentar a la CREG los soportes técnicos que sustenten las mismas. En caso de que los soportes presentados no justifiquen técnicamente tales diferencias, la CREG tomará el mayor valor entre las dos e informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios acerca de las inconsistencias en la información reportada.
4. Para los Municipios Nuevos que van a conformar el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, el Distribuidor deberá reportar los volúmenes de demanda así:
4.1. Para un horizonte de proyección de veinte (20) años reportará los volúmenes anuales proyectados de consumo de los usuarios de los Municipios Nuevos y que conformarán el Sistema de Distribución (expresados en metros cúbicos) desagregados conforme al ANEXO 12 de la presente resolución. La proyección deberá ser creciente del primer año de proyección hasta el quinto o décimo y permanecer constante del año quinto o décimo en adelante. Los volúmenes proyectados deben ser consistentes con el Programa de Nuevas Inversiones para dichos municipios.
4.2. Para la elaboración de estas proyecciones, el distribuidor utilizará la metodología contenida en ANEXO 13 de la presente resolución. Dichas proyecciones deberán ser enviadas a la UPME para su evaluación metodológica, simultáneamente con la presentación de la solicitud tarifaria a la Comisión. Copia del radicado deberá remitirse a la Comisión con la solicitud tarifaria.
4.3. Una vez se reciba el concepto de la UPME, y en caso de ser negativo, el distribuidor deberá modificar la proyección de demanda y enviarla nuevamente a la UPME para su evaluación metodológica o retirar la solicitud tarifaria.
5. Para el cálculo de los Cargos De Distribución se tendrá en cuenta la proyección de demanda y, por tanto, este volumen no incorporará las pérdidas de gas en el Sistema de Distribución.
9.8.3. Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario Conformados por Municipios Nuevos
1. Para el Horizonte de Proyección deberán reportarse los volúmenes anuales proyectados de consumo de los usuarios del Sistema de Distribución (expresados en metros cúbicos) desagregados conforme al ANEXO 12 de la presente resolución. Los volúmenes proyectados deben ser consistentes con el Programa de Nuevas Inversiones.
2. Para la elaboración de estas proyecciones, el distribuidor utilizará la metodología contenida en el ANEXO 13 de la presente resolución. Dichas proyecciones deberán ser enviadas a la UPME para su evaluación metodológica, simultáneamente con la presentación de la solicitud tarifaria a la Comisión. Copia del radicado deberá remitirse con la solicitud tarifaria.
3. Una vez se reciba el concepto de la UPME, en caso de ser negativo, el distribuidor deberá modificar la proyección de demanda, y enviarla nuevamente a la UPME para su evaluación metodológica o retirar la solicitud tarifaria.
4. Para el cálculo de los Cargos De Distribución se tendrá en cuenta la proyección de Demanda a entregar y, por tanto, este volumen no incorporará las pérdidas de gas en el Sistema de Distribución.
Nota. Establézcanse nuevamente según Resolución 090 de 2018 Artículo 7, correspondiente a Demandas de Volumen revocadas por la Resolución CREG 093 de 2016.
9.9. Tasa de retorno
La tasa de retorno para remunerar la actividad de distribución de gas combustible para el nuevo período tarifario, corresponderá al valor que se calcule con la metodología del WACC que esté vigente, establecida en resolución aparte, antes de la aprobación de la primera solicitud tarifaria. (Conc. Resolución CREG 095 de 2015 , Art 1º y ss y Resolcuión CREG 096 de 2015, Art 1º y ss)
ART. 10.— Aplicación de la metodología de canasta de tarifas para usuarios diferentes a los de uso residencial. Para el correspondiente mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario, se podrá aplicar la metodología de canasta de tarifas, de acuerdo con el cargo promedio de distribución aprobado aplicable a los usuarios diferentes a los de uso residencial. Esta canasta se podrá estructurar por tipo de usuario y el número de rangos de consumo que determine cada distribuidor teniendo en cuenta lo siguiente:
10.1. Tipo de usuario
Corresponde a las categorías de tipo de usuario: comercial, industrial, GNV, cogeneración, autogeneración y otros dentro de las cuales el distribuidor podrá estructurar sus rangos de consumo.
10.2. Definición de rangos
Los rangos de la Canasta de Tarifas se deberán estructurar así:
a) El distribuidor podrá definir una canasta de tarifas para la demanda de usuarios diferentes a los de uso residencial, para ello definirá conforme la clasificación del tipo de usuario rangos en relación con el consumo.
b) El número rangos los establecerá el distribuidor de acuerdo con su mercado.
c) Cada uno de los rangos tendrá asignado un cargo de distribución diferente, teniendo como referencia el cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial.
d) Los cargos serán máximos por rango y deberán tener una tendencia continua descendente. Los cargos para los primeros rangos de consumo podrán ser mayores al cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial, siempre y cuando se cumpla la igualdad establecida en el numeral 10.4.
e) El cargo que se asigne a cada rango será igual para todos los usuarios del mismo tipo cuyo consumo esté comprendido en el mismo rango.
f) El distribuidor podrá ofrecer cargos menores en cada rango siempre y cuando sean iguales para todos los usuarios del mismo rango y se cumpla lo definido en los artículos 34 y 98 de la Ley 142 de 1994.
10.3. Aplicación de la canasta de tarifas
Con base en el cargo promedio de distribución de usuarios diferentes a los de uso residencial, las empresas podrán aplicar la metodología de canasta de tarifas teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La canasta deberá cumplir la igualdad de ingresos en relación con los cargos cobrados y la demanda obtenida en cada rango y el total de la demanda y el cargo promedio de distribución aplicar a los usuarios diferentes a los de uso residencial.
b) El distribuidor mantendrá actualizado en su página web los cargos de distribución que aplica por tipo de usuario y rangos de consumo, incluidos éstos.
c) Los rangos de consumo definidos deberán aplicarse a partir del 1º de enero de cada año del período tarifario y deberán mantenerse por lo menos por un año, exceptuando el primer año de entrada del cargo promedio de distribución aprobado, la cual podrá ser modificada en enero del año siguiente.
Las empresas no podrán tener un cargo en un rango de consumo que esté por debajo de sus costos operacionales, tal y como está establecido en el artículo 34 de la Ley 142 de 1994.
d) No se permitirá la agrupación de consumos de usuarios para efectos de establecer un cargo diferente al correspondiente a su rango de consumo como usuario individual.
e) De acuerdo al principio de igualdad, en el caso de que dos o más empresas distribuidoras estén o vayan a prestar el servicio en un mismo mercado relevante de distribución, deberán acordar una misma canasta de tarifas aplicable al mercado. Mientras no lo acuerden solo podrán aplicar el cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial
10.4. Definición de los cargos en los diferentes rangos de la canasta de tarifas
A partir de los rangos definidos, el distribuidor establecerá mensualmente los distintos cargos unitarios aplicables a cada rango en forma continua descendente, con la condición de que estos cargos se determinen con base en la demanda facturada para cada rango de consumo en el trimestre anterior de la siguiente manera:
Donde:
j: Rango de la canasta de tarifas.
m: Mes m.
Qjkh(m-3): Consumo total de los usuarios del rango j de consumo, del tipo de usuario h, durante el trimestre anterior al mes m en el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k.
Djkhm: Cargo de distribución definido por el distribuidor aplicable en el mes m a los usuarios del rango j de consumo, del tipo de usuario h, en el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k.
D(AUNR)km: Cargo promedio de distribución aplicable a los usuarios diferentes a los de uso residencial y que es definido por la CREG para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k aplicable en el mes m.
Q(AUNR)(m-3): Demanda total de los usuarios diferentes a los de uso residencial, durante el trimestre anterior al mes m en el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k.
H: Usuario de uso diferente al residencial.
S: Número total de tipo de usuario de uso diferente al residencial.
ART. 11.— Gradualidad en la aplicación de los nuevos cargos de distribución a usuarios de uso residencial. Cuando de la aprobación de los cargos de distribución aplicables a usuarios de uso residencial, resulten incrementos superiores a dos veces el IPC del año inmediatamente anterior al cargo de distribución que se venía cobrando con la anterior metodología tarifaria a este tipo de usuarios, el distribuidor podrá aplicar la siguiente fórmula:
Donde:
M: Mes para el cual se calcula el cargo de distribución.
PV: Porcentaje de variación mensual que aplicará el distribuidor sobre el cargo de distribución aplicable a los usuarios de uso residencial. Este será definido por cada distribuidor y podrá cambiar de un mes a otro.
SAk,m,j: Saldo acumulado, expresado en $, del distribuidor j para el mes m del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k, por las diferencias entre el cargo de distribución aplicable a los usuarios de uso residencial DR(AUR),k,m y el cargo de distribución aplicado DA(AUR),k,m a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución dicho valor será cero.
VRk,m,j: Ventas de gas a usuarios residenciales, en el mes m efectuadas por el distribuidor j, en el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k, expresado en m3.
DR(AUR),k,m,j: Cargo real de distribución calculado mediante la nueva metodología, expresado en $/m3, calculado para el mes m, para el distribuidor j, en el mercado de relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Para el primer mes será igual al cargo total resultante de la nueva metodología.
DA(AUR),k,m,j: Cargo aplicado de distribución, expresado en $/m3, calculado para el mes m, para el distribuidor j, en el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k. Este valor para el primer mes de aplicación será igual al cargo de distribución anterior multiplicado por el valor de PV.
I: Tasa de interés nominal mensual que se le reconoce al distribuidor por los saldos acumulados en la variable SAk,m,j. Este valor no podrá ser superior al interés bancario corriente para consumo y ordinario que es certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
El distribuidor deberá entregar un informe mensual a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la CREG sobre el PV y la tasa de interés aplicada, el estado de las cuentas relacionadas con la senda tarifaria diseñada, en donde se indiquen valores cobrados y los saldos pendientes durante el tiempo restante.
ART. 12º— Modificado. Res. 125/2015, art. 3, CREG. Fórmula de actualización del cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial y del cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial.
Los Cargos de Distribución aprobados en resoluciones particulares de la CREG conforme a la presente resolución, expresado en pesos de la Fecha Base, se actualizarán mes a mes de acuerdo con la siguiente fórmula general:
Donde,
Dktum: Cargo de Distribución expresado en $/m3 para el Mercado Relevante de Distribución k, por tipo de usuario y aplicable en el mes m.
Dk,tu,inv: Cargo de Distribución expresado en $/m3 a pesos de la Fecha Base y para el Mercado Relevante de Distribución k, por tipo de usuario y correspondiente a la componente de inversión.
IPPm-1: Índice de Precios de la oferta interna reportado por el DANE o la entidad competente para el mes (m-1).
IPP0: Índice de Precios de la oferta interna reportado por el DANE o la entidad competente para la Fecha Base en la cual se aprobaron los Cargos de Distribución.
Dk,tuAOM: Cargo de Distribución expresado en $/m3 a pesos de la Fecha Base y para el Mercado Relevante de Distribución por tipo de correspondiente a la componente de gastos de Administración, Operación y Mantenimiento - AOM.
IPCm-1: Índice de Precios al Consumidor Total Nacional reportado por el DANE para el mes (m-1).
IPC0: Índice de Precios al Consumidor Total Nacional reportado por el DANE para la Fecha Base de los Cargos de Distribución.
tu: Tipo de usuario, este puede corresponder a usuarios de Uso Residencial (AUR) o a Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial (AUNR).
PAR.— Los Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, conformados a partir de Mercados Existentes de Distribución, Agregación de Mercados Existentes de Distribución o Anexar a Mercados Existentes de Distribución Municipios Nuevos acorde a lo definido en el numeral 5.2 de esta Resolución y donde se suministre gas natural, deberán actualizar mensualmente el cargo de distribución aplicable a usuarios de uso residencial y del cargo promedio de distribución aplicable a usuarios diferentes a los de uso residencial con el Factor de Ajuste de Poder Calorífico definido en la Resolución CREG 127 de 2013 modificada por la Resolución CREG 033 de 2015, u otra que la modifique, adicione o sustituya.
ART. 13.— Reposición de activos.
13.1. Reposición de activos del período tarifario que concluye
El distribuidor podrá presentar en su solicitud tarifaria los activos que fueron objeto de reposición en el período tarifario que concluye. Para ello deberá reportar la información del activo existente que se repuso y las características del activo por el cual fue repuesto. Estos activos serán retirados de la inversión existente (IE) al costo reconocido y considerados dentro de la inversión ejecutada durante el período tarifario que culmina y no prevista en el programa de nuevas inversiones (INPE).
13.2. Modificado. Res. 138/2014, art. 5°, CREG. Reposición de activos para el siguiente período tarifario
El distribuidor podrá presentar en su solicitud tarifaria un programa de reposición de activos para el siguiente Período Tarifario de acuerdo con el ANEXO 17 de esta Resolución. Este programa sólo será aceptable para aquellos activos que clasifiquen dentro de Inversión Existente (IE) que estén en servicio y que hayan cumplido su vida útil normativa de operación, exceptuando terrenos y edificaciones.
El programa de reposición deberá indicar dentro del Mercado Relevante de Distribución, los activos existentes que serán retirados de la Inversión Base Existente (IE) y serán homologados a las Unidades Constructivas de acuerdo con el ANEXO 5 de esta Resolución, su ubicación a través de coordenadas georeferenciadas y el activo por el cual será remplazado, si así ocurre de acuerdo con las Unidades Constructivas del ANEXO 7 y ANEXO 8.
La Comisión de acuerdo con este programa de reposición y el análisis respectivo, aprobará y determinará los activos a excluir de la base de activos existentes y el reconocimiento de las inversiones en reposición de activos. Tanto los activos a excluir como aquellos a reconocer se tomarán de acuerdo a la fecha en que se ejecuten y entren en operación los Activos de Reposición. Para ello el distribuidor utilizará una fórmula de ajuste de los Cargos de Distribución, a partir del mes siguiente de entrada en operación del activo repuesto, de acuerdo con un delta de reposición definido regulatoriamente.
También se podrán incluir dentro del programa de reposición de activos para el siguiente Período Tarifario de que trata este artículo, las Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad que hayan estado en la base tarifaria de transporte de un transportador de gas natural cuando se den las siguientes condiciones: i) que la Estación de Regulación de Puerta de Ciudad se esté remunerando a través de los cargos establecidos para un gasoducto de transporte de gas natural; ii) que el gasoducto de transporte cumpla el período de vida útil normativa, VUN, antes del vencimiento del período tarifario de los cargos de distribución aprobados con la presente metodología; iii) que la empresa transportadora haya hecho la solicitud a la CREG de que trata el literal a) del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 para el reconocimiento de la inversión a la terminación de VUN y, iv) en la resolución particular de ajuste de los cargos de transporte no se haya incluido la Estación de Regulación de Puerta de Ciudad que estaba en el respectivo gasoducto.
El distribuidor sólo podrá aplicar el delta de reposición de acuerdo a su programa de reposición aprobado previamente por la Comisión en la resolución que le aprueba cargos, siempre y cuando entre en operación el activo de reposición correspondiente. Para el caso de las Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad de que trata el inciso anterior se diferenciarán los deltas de reposición correspondiente a estas estaciones y el Distribuidor sólo podrá aplicarlos sí y solo sí estos activos ya no se remuneran dentro de los cargos establecidos para un gasoducto dentro de la actividad de transporte de gas natural, es decir, una vez quede en firme la resolución mediante la cual se ajusten los cargos de transporte que resulten de la aplicación del artículo 14 de la Resolución CREG 126 de 2010 en donde se excluye el activo de transporte.
Lo anterior se hará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Donde:
Rept : Delta del cargo de distribución por efecto del programa de reposición de activos del año t del Período Tarifario. Expresado en pesos de la Fecha Base por metro cúbico
t : Año del Período Tarifario en que se repondrán los activos.
IRNAk: Costo anual equivalente de la Inversión Base a reconocer por los activos nuevos que remplazan los activos existentes que serán objeto de reposición, expresado a pesos de la Fecha Base.
Donde:
NR: Número de total de QUCN reportadas para remplazar para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k.
UCNi: Unidad constructiva i
QUCNik : Cantidad de la unidad constructiva de inversión a reponer UCNi para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k.
PUCNi: Costo unitario reconocido para la UCNi relacionado en el ANEXO 8.
r: Tasa de Retorno reconocida para la metodología de Precio Máximo.
u: Vida útil normativa en años, reconocida para los activos igual 20 años.
k: Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario en análisis.
IBAEK; Costo anual equivalente de la Inversión Base correspondiente a la Inversión Existente (IE) reconocida por los activos que van a ser objeto de reposición a pesos de la Fecha Base.
NR: Número total de QUCIE reportadas para el Mercado Relevante k, existentes a la Fecha de Corte.
UCIEi: Unidad Constructiva de Inversión Existente i a ser remplazada.
QUCIEik: Cantidad de la unidad constructiva de Inversión Existente a remplazar UCIEi para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k.
PUCIEi: Costo unitario reconocido para la UCIEi relacionado en el ANEXO 4.
r: Tasa de Retorno reconocida para la metodología de Precio Máximo.
u: Vida útil normativa en años, reconocida para los activos igual 20 años.
k: Mercado Relevante de análisis.
QCT: Demanda que se consideró para la aprobación de los Cargos de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k.
PAR. 1º— Cuando se trate de reposición de activos para el siguiente Período Tarifario de Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad que hayan estado en la base tarifaria de transporte de un transportador de gas natural el valor a reconocer por el activo se determinará así:
a) Si el activo continúa en operación. Este valor remunerará todas las inversiones en reparaciones que se requieran y será determinado como.
b) Si el activo se repone completamente por nuevo
Donde:
VAOt : Valor del activo a reconocer, expresado en pesos de la Fecha Base.
VRAN: Valor de reposición a nuevo que corresponde al costo de la unidad constructiva de la Estación de Puerta de Ciudad que se está reponiendo de acuerdo con el Anexo 8 de la presente resolución. Expresado en pesos de Fecha Base.
Estos valores se reconocerán al distribuidor por un período de (20) años
En los casos que las Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad que hayan estado en la base tarifaria de transporte no puedan homologarse a las definidas en el Anexo 8 de la presente resolución, la Comisión designará un perito para estimar el costo de reposición.
PAR. 2º— El delta de reposición de Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad que hayan estado en la base tarifaria de transporte de un transportador de gas natural, también incluirá un costo de gastos de Administración, Operación y Mantenimiento - AOM anual, el cual se determinará como el valor correspondiente a dichas estaciones sobre la demanda que se consideró para la aprobación de los Cargos de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k. El valor de AOM anual para las Estaciones de Regulación de Puerta de Ciudad corresponderá al 4% de la inversión realizada en estas.
13.3. Reporte de información de activos
Los agentes deberán reportar a la CREG el último día hábil del mes de enero de cada año, la información de la totalidad de activos existentes a través de la matriz del anexo 18 con corte a diciembre 31 del año anterior. Esta deberá actualizarse anualmente con los activos que vayan entrando en operación durante el siguiente período tarifario.
Recibida la información, la CREG podrá auditarla. Esta información será la información base para la inversión existente del siguiente período tarifario al nuevo período tarifario.
La CREG remitirá cada año la información remitida por las empresas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia en cuanto al cumplimiento del programa de reposición y de la aplicación de la metodología.
PAR.—El reporte de esta información deberá hacerse estrictamente en los plazos establecidos en esta resolución. En todo caso, todo incumplimiento u omisión en la remisión de la misma, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, conforme a lo establecido en la Resolución CREG 064 de 1998 o aquellas que la aclaren, modifiquen o adicionen.
13.4. Adicionado. Res. 125/2015, art. 4, CREG. Informe Plan de Obras.
Los agentes deberán reportar a la CREG el primer día hábil del mes de junio y diciembre del año n, la información correspondiente al programa de ejecución de obras que realizará en el siguiente semestre del año n y n+1, respectivamente. Indicando: Unidad constructiva que va a construir o sacar de operación, su ubicación, cantidad y cronograma de construcción de las obras, entre otros. Las empresas podrán modificar dicho programa semestral, durante la vigencia del mismo, pero deberán informarlo a la CREG.
La Comisión con esta información podrá llevar a cabo una verificación de los activos que se van construyendo en relación únicamente con las características de tipo y diámetro de tubería y con base a esta podrá objetar el reporte de información de activos que se indica en el artículo 13.3 de la presente resolución.
ART. 14.— Confiabilidad y/o seguridad. A los cargos de distribución se les podrá agregar un cargo delta de confiabilidad y/o seguridad en distribución a la fecha en que se ejecuten y entren en operación los activos de confiabilidad y/o seguridad. Este cargo delta corresponderá a la remuneración de las inversiones correspondientes a los activos de confiabilidad y/o seguridad que se determinen como necesarios a desarrollar para soportar los sistemas de distribución, de conformidad con la metodología establecida por la CREG en resolución aparte. Así mismo, se reconocerán los gastos de AOM anuales eficientes para la infraestructura de confiabilidad y/o seguridad determinada. El cargo delta de confiabilidad en distribución se determinará así:
ΔConk: Delta de los cargos de distribución por efecto de confiabilidad y/o seguridad. Expresado en pesos de la fecha base por metro cúbico.
ICK: Costo anual equivalente de la inversión base a reconocer por concepto de confiabilidad y/o seguridad en distribución para el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k, conforme a la metodología establecida por la CREG en resolución aparte, expresado en pesos de la fecha base.
AOMCk: Gastos anuales eficientes de administración, operación y mantenimiento, para la confiabilidad y/o seguridad en distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k, expresado en pesos de la fecha base.
QCT: Demanda que se considera para la aprobación de los cargos de distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario k.
ART. 15.— Mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario en donde hay más de un distribuidor. Si en un mercado de distribución existen dos o más distribuidores, la determinación de los cargos de distribución que se aplicarán para la asignación de la remuneración de la inversión y la remuneración de los gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM) del respectivo sistema, tendrá en cuenta las siguientes reglas generales:
a) En el caso en que en el mismo mercado existan dos o más redes independientes que atienden diferente demanda, para la remuneración de la inversión base se considerará la suma de los activos correspondientes a cada red. Se tomará la demanda total del mercado y los gastos AOM eficientes para todo el mercado. Cada comercializador recaudará lo correspondiente al cargo de distribución según la demanda atendida.
b) Para el caso de que existan redes de distribución paralelas que potencialmente puedan atender la misma demanda, se tomará para el cálculo de la inversión base una sola red, correspondiente a la red de activos más eficiente, el valor total de la demanda del mercado y los gastos AOM eficientes. Cada comercializador recaudará lo correspondiente al cargo de distribución según la demanda atendida.
c) Modificado. Res 138/2014, art. 6°, CREG. Si la red de distribución se conecta a la red de otro distribuidor en el mismo mercado, se considerará para la remuneración de la Inversión Base, los activos de la totalidad de las redes y se tomará la demanda total del mercado. Se reconocerá la suma de los gastos eficientes de AOM de cada uno de los distribuidores que atienden el Mercado Relevante. Los comercializadores pagarán a los distribuidores respectivos lo correspondiente al componente de inversión y AOM de acuerdo con el porcentaje de participación en la Inversión Base de cada propietario.
PAR. 1º—Cuando sea necesario realizar la reposición de redes de terceros que sean de uso general, la obligación de reposición corresponde en primer lugar al propietario del activo. Si este no hace la reposición oportunamente, el distribuidor que está utilizando dicho activo podrá realizarla.
ART. 16.—Activos de terceros. Cuando sea necesario realizar la reposición de redes de terceros que sean de uso general, la obligación de reposición corresponde en primer lugar al propietario del activo. Si éste no hace la reposición en la oportunidad requerida por el distribuidor para garantizar la continuidad del servicio, el distribuidor que está utilizando dicho activo podrá realizarla. En este caso, el distribuidor ajustará la remuneración al tercero de conformidad con el esquema regulatorio que esté vigente y con la reposición efectuada.
PAR.—La enajenación a un distribuidor, de las obras de infraestructura construidas por un suscriptor o usuario dentro de un sistema de distribución de gas combustible en ningún caso podrá ser a título gratuito.
ART. 17.—Remuneración por el servicio de distribución por parte de los usuarios no regulados. Las empresas distribuidoras serán remuneradas por el uso del sistema de distribución por parte de los usuarios no regulados. Esta remuneración debe corresponder al cargo de distribución establecido por el distribuidor por tipo de red al que se conecte, tipo de usuario y para cada rango de consumo.
ART. 18.—Neutralidad. Los cargos ofrecidos por el distribuidor serán de conocimiento público y en su aplicación se observará el principio de neutralidad previsto en el numeral 2º del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 y demás disposiciones aplicables y conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de esta resolución.
ART. 19.—Separación de actividades. Los distribuidores que realicen la actividad de comercialización en su mercado relevante, deberán separar contablemente su actividad de distribución de la actividad de comercialización de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 142 de 1994 y aplicando las normas expedidas por la Comisión o por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según corresponda.
ART. 20.—Fórmulas de conversión de cargos de distribución de gas natural y cargos de distribución de GLP. La metodología para establecer los factores de equivalencia energética, fe, para hacer correspondientes los cargos de distribución de gas natural con los cargos de distribución de GLP por redes de tubería, expresados en $/m3 seguirá lo consignado en el anexo 16 de esta resolución.
PAR.—La empresa que solicite la conversión del cargo de distribución deberá, si es el caso, reportar a la comisión: a) las inversiones adicionales requeridas para la distribución del nuevo combustible de acuerdo con las unidades constructivas establecidas para tal fin y b) las unidades constructivas que se retiren del servicio, las cuales serán excluidas de la inversión base.
ART. 21.—Autorización para fijar tarifas. Dentro del régimen de libertad regulada, previsto en la Ley 142 de 1994, las empresas distribuidoras de gas combustible a las que se refiere la presente resolución podrán aplicar los cargos de distribución específicos del mercado relevante correspondiente, a partir del mes siguiente a la entrada en vigencia del acto administrativo que apruebe los cargos por uso de los sistemas de distribución correspondientes al mercado relevante de distribución respectivo.
CAPÍTULO IV
Zonas geográficas que dejan de ser áreas de servicio exclusivo por culminación de los contratos de concesión
ART. 22.—Aplicación para las zonas geográficas que dejan de ser áreas de servicio exclusivo. Una vez los contratos de concesión suscritos en virtud del artículo 40 de la Ley 142 de 1994 entre el Ministerio de Minas y Energía y las empresas distribuidoras culminen, las zonas geográficas denominadas áreas de servicio exclusivo dejen de serlo, deberán aplicar la metodología establecida en la presente resolución.
PAR.—La CREG en resolución aparte establecerá los procedimientos que contendrán los parámetros y las condiciones bajo las cuales los distribuidores que atienden estas zonas geográficas deberán presentar la solicitud de cargos de distribución, con el fin de ajustarse para poder aplicar la metodología aquí definida. Estos aspectos serán divulgados mediante audiencias públicas.
ART. 23.—Transición en las zonas geográficas que dejan de ser áreas de servicio exclusivo. Hasta tanto no se defina el nuevo cargo de distribución con la metodología establecida en esta resolución, en los municipios que conformaban las áreas de servicio exclusivo, se mantendrá vigente el cargo de distribución de gas combustible por redes de tubería que se venía aplicando en dichas áreas.
ART. 24.—Conformación de mercados relevantes a partir de municipios que pertenecen a zonas geográficas que dejaran de ser áreas de servicio exclusivo. Los municipios que forman parte de las denominadas áreas de servicio exclusivo podrán conformar mercados relevantes en complemento a lo establecido en el artículo 5º de esta resolución así:
i) Mercados existentes de distribución: también corresponderán a este tipo de mercados existentes de distribución las zonas geográficas que hayan pertenecido a las áreas de servicio exclusivo y donde se hayan culminado los contratos de concesión.
ii) Agregación de mercados existentes de distribución: cuando un distribuidor que atiende en zonas geográficas correspondiente a áreas de servicio exclusivo y desea una vez se culminen los contratos de concesión agregar estas zonas a mercados existentes de distribución conformados según la metodología tarifaria establecida en la Resolución CREG 011 de 2003, deberá:
a) Hacer la solicitud tarifaria a la CREG del mercado existente de distribución en los plazos establecidos.
b) El distribuidor deberá indicar en esta solicitud tarifaria el interés de una futura agregación con la zona geográfica que conforma el área de servicio exclusivo.
c) Conforme a esto la CREG establecerá unos cargos de distribución transitorios correspondientes al mercado inicial y que corresponde a los municipios que no son parte del área de servicio exclusivo. Estos cargos podrán ser revisados una vez se finalicen los contratos de concesión y los municipios que conforman el área de servicio exclusivo dejen de corresponder a esta condición y puedan unirse al mercado inicial. Esto siempre y cuando cumplan los criterios para la conformación de los mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario establecidos en el numeral 5.2 de la presente resolución.
CAPÍTULO V
Otras disposiciones
ART. 25.—Distribución de gas mediante gasoductos virtuales. Quienes presten la actividad de distribución de gas natural a través de gasoductos virtuales deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones hasta tanto la CREG fije la metodología y demás condiciones para la prestación del servicio a través de este medio.
1. Conforme a la Ley 142 de 1994, deberán estar constituidos como empresa de servicios públicos (ESP).
2. El gas objeto de la distribución mediante esta tecnología podrá ser adquirido por el prestador directamente al productor comercializador o a otro comercializador, desde el punto de salida de un campo de producción o desde el punto de salida del Sistema Nacional de Transporte (SNT).
3. Acoger el cargo de distribución establecido por la CREG para el mercado relevante en el que presten el servicio para los usuarios regulados que atiendan. En el caso de que no haya cargos aprobados, deberán hacer la solicitud de cargo de distribución a la CREG.
4. No podrán exigir a quienes soliciten el servicio, ningún activo de conexión adicional a la acometida y el medidor establecido en la regulación.
5. Los prestadores de gas natural mediante gasoductos virtuales deberán cumplir con todas las obligaciones establecidas para los prestadores del servicio público domiciliario de gas por redes de tubería, que conforme a la tecnología empleada les sea aplicable.
ART. 26.—Vigencia de la presente resolución. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
ART. 27.- Adicionado. Res. 138/2014, art.11°, CREG. Parámetros transitorios de Tasa de Retorno y gastos eficientes de AOM para Nuevos Mercados de Distribución. Para los Nuevos Mercados de Distribución que presenten solicitudes tarifarias con anterioridad a la fecha de la firmeza de la Resolución que apruebe la Tasa de Retorno (WACC) para la actividad de Distribución de Gas, se les aprobará Cargos de Distribución conforme a las siguientes condiciones.
1. Tasa de Retorno: El valor de Tasa de Retorno o WACC a utilizar para el Cálculo de los Cargos de Distribución corresponderá a la definida en la Resolución CREG 069 de 2006.
2. Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM): La metodología a utilizar para la definición de los gastos de AOM eficientes corresponderá a la establecida en el numeral 7.4 de la Resolución CREG 011 de 2003.
PAR.— Los distribuidores que solicitaron y se les aprobaron cargos de Distribución para los Nuevos Mercados de Distribución utilizando los parámetros transitorios, dentro de los (30) treinta días siguientes contados a partir de la firmeza de la Resolución que apruebe la Tasa de Retorno (WACC) para la actividad de Distribución de Gas por redes de tubería, podrán hacer nuevamente solicitud de aprobación de cargos a la Comisión, como Nuevo Mercado de Distribución o anexándose a Mercados Existentes de distribución, calculados con la tasa de retorno para la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y los gastos eficientes AOM determinados conforme al anexo 10 de la presente resolución.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
ANEXO 1
CONSIDERACIONES PARA LA CONEXIÓN DE UN SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN A OTROS SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN
I. Procedimiento para la expedición de cargos de distribución de mercados relevantes de distribución que se conectan a los sistemas de distribución de otros mercados relevantes.
Para que un sistema de distribución pueda conectarse a otro de acuerdo con lo establecido en el numeral ii) del artículo 4º de esta resolución, deberá realizar el siguiente procedimiento:
1. Cuando un distribuidor esté interesado en conectar un nuevo mercado relevante de distribución o un mercado que está siendo atendido con GNC a otro mercado existente, deberá hacerlo explícito en su solicitud tarifaria indicando todos los aspectos técnicos e incluyendo longitud, unidades constructivas y trazado entre otros aspectos.
2. Conforme a esta solicitud la CREG divulgará mediante circular el proyecto presentado por el distribuidor, para que empresas transportadoras, u otros agentes puedan dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación, manifestar si tienen el interés de desarrollar un proyecto de transporte que cubra el mercado a conectarse incluidos otros mercados o municipios adicionales, para lo cual el agente interesado deberá presentar solicitud tarifaria a la CREG en los términos establecidos en la Resolución CREG 126 de 2010 o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan.
3. Si una vez culminado el plazo de treinta (30) días, en la instalaciones de la CREG no se ha recibido intención y solicitud por parte de otro agente para la ejecución de proyectos de transporte que cubra la conexión de los sistemas de distribución en análisis, la comisión continuará con el análisis de la solicitud tarifaria inicial presentada por el distribuidor y tomará la decisión sobre la remuneración de los activos de conexión a otro sistema de distribución dentro de los cargos de distribución que se aprueben para el nuevo mercado de distribución en análisis.
4. En el caso que se radique en la CREG el interés y solicitud por parte de un agente transportador u otro agente en desarrollar un proyecto de transporte que incluya el suministro de gas al nuevo mercado de distribución en análisis u otros y su cargo de transporte sea menor al cargo a pagar al otro distribuidor más el cargo asociado a la inversión de conexión se procederá a informar al Distribuidor para que este modifique su solicitud excluyendo la base de activos correspondiente al tramo de conexión al mercado existente de distribución. En caso contrario no se aprueba el cargo para la red de transporte y se continúa con el procedimiento del numeral II.
II. Modificado. Res. 138/2014, art. 7°, CREG. Definición de los cargos que debe pagar un mercado de distribución que se conecta al sistema de distribución de otro mercado relevante de distribución
Conforme a lo establecido en el numeral ii) del artículo 4 de la presente resolución, el Sistema de Distribución que se conecte a otro Sistema de Distribución, debe pagar por su uso.
La CREG en las resoluciones particulares de cargos de distribución establecerá los cargos que como máximo deberán pagar los usuarios del mercado relevante de distribución que se conecta a otro mercado relevante, de acuerdo con el tipo de red al que se conecta.
Para ello dentro de la solicitud tarifaria se deberá indicar a que red se conectará ya sea primaria o secundaria del otro sistema de distribución, la demanda del Sistema de Distribución que se conecta y demás información necesaria como la inversión en la Estación de Transferencia de Custodia y gasoducto de conexión que se adicionará a la inversión base del Mercado Existente de Distribución o del Nuevo Mercado de Distribución, con el fin de establecer el cargo equivalente de la conexión
El cálculo del Cargo de Distribución corresponderá al Cargo de Distribución aprobado en el mercado al que se conecta ajustado con la demanda asociada al Sistema de Distribución que se conectan y de acuerdo a lo citado en el numeral iv) del Artículo 4 de esta resolución.
ANEXO 2
RESUMEN DE LA SOLICITUD TARIFARIA
Para efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Resolución y de lo dispuesto en las leyes 1437 de 2011 y 142 de 1994 o aquellas que las modifiquen, aclaren o sustituyan y con el fin de las comunicaciones correspondientes a terceros, las empresas que presenten estudio tarifario para la fijación de cargos de distribución deberán remitir un resumen de la solicitud tarifaria presentada a la Comisión, que contenga la siguiente información:
1. Identificar cada uno de los municipios que conformarán el mercado relevante de distribución para el siguiente periodo tarifario propuesto y para el cual la empresa está interesada en obtener un cargo de distribución.
Solicitud de mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario |
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Código DANE del Municipio |
Municipios existentes del mercado de distribución existente |
Municipios que conformaban el otro mercado existente de distribución que se va a agregar |
Municipios nuevos que se anexan a mercados existentes de distribución |
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2. Inversión Existente expresada en millones de pesos de la fecha base y para el año de corte de los municipios existentes que van a conformar el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario.
3. Programa de inversiones para los municipios nuevos que van a conformar el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario.
4. Demanda total expresada en metros cúbicos (m3) obtenida en el año de corte para cada uno de los municipios existentes y que van a conformar el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario.
5. Volúmenes anuales proyectados de consumo expresados en metros cúbicos para los Municipios Nuevos que van a conformar el mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario.
6. Gastos de AOM en pesos de la fecha base, conforme a lo dispuesto en el anexo 10, reportados para los años solicitados.
7. Cargos de distribución que se propone a la comisión dentro del trámite administrativo de aprobación y de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución.
8. En caso de que el sistema de distribución del mercado relevante de distribución para el siguiente período tarifario se desprenda de otro mercado relevante de distribución indicar dicho mercado y el cargo de distribución que deberán pagar los usuarios por el uso de ese sistema de distribución.
9. El solicitante deberá indicar si el proyecto cuenta o no con recursos públicos y en caso afirmativo deberá indicar su procedencia, monto, destinación y deberá discriminar las inversiones que ejecutará con recursos propios y aquella que ejecutará con recursos públicos.
ANEXO 3
Modificado. Res.138/2014, art. 8, CREG
INFORMACIÓN PRUEBAS VERIFICACIÓN SOBRE LOS ACTIVOS REPORTADOS POR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS COMBUSTIBLE POR REDES PARA DETERMINAR LOS CARGOS POR USO DE LOS SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN
Con base en la información entregada por las empresas, la Comisión adelantará una verificación de la calidad de la información reportada, de conformidad con la siguiente metodología:
1. Verificación Tipo 1
A partir de la información reportada por cada empresa distribuidora de gas combustible por redes, la CREG determinará el tamaño de la muestra para una inspección normal que garantice una confiabilidad global mayor del 96% y un nivel aceptable de calidad o porcentaje de ítems no conformes menores al 4%.
En desarrollo del trabajo de campo, se verificará la precisión de la información reportada y se aceptará la misma cuando:
- Los tramos de red o Unidad Constructiva seleccionados para el trabajo de campo no presentan ninguna inconsistencia con respecto a la información reportada a la Comisión;
- La suma de las distancias de los tramos verificados de una red de tuberías sean inferiores en un 10% con relación a la suma de las distancias reportadas.
A partir de la información obtenida de la muestra que garantice una confiabilidad global mayor del 96%, la Comisión estimará los cargos para la empresa.
Se entiende que la información es inconsistente o no conforme con lo reportado cuando:
- El activo reportado no existe o su georreferenciación no permita establecer la existencia del activo;
- Lleve a clasificarlo en una Unidad Constructiva, UC, que no corresponde con la reportada por la empresa;
- La suma de las distancias de los tramos verificados de una red de tuberías sean superiores en un 10% con relación a la suma de las distancias reportadas.
Cuando la suma del efecto de todos los errores no explicados por la empresa distribuidora, conduzca a una estimación de costos de activos superior al 0.5% del costo total de los activos de la muestra estimados con las cantidades correctas, se rechazará la información reportada, sin perjuicio de que la CREG en ejercicio de la facultad de decretar pruebas allegue a la actuación otros elementos de convicción que le permitan reconsiderar o ratificar tal conclusión.
En caso de que se encuentre información no conforme con lo reportado en la misma para un tramo de red o UC, la empresa distribuidora debe explicar adecuadamente las razones por las cuales la misma no coincide exactamente con la levantada en campo. Las aclaraciones deberán ser presentadas por la empresa dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación por parte de la CREG.
Cuando las inconsistencias en la información no sean debidamente justificadas ante la CREG y/o dentro del término establecido, se considerará que la muestra no garantiza una confiabilidad global mayor del 96%. Cuando a una empresa le sea rechazada la información reportada, la empresa distribuidora deberá presentar nuevamente la información que respalda la aprobación de los cargos de distribución, corrigiendo la información de sus activos y solicitar a la Comisión la realización de la Verificación Tipo 2.
Los costos de la Verificación Tipo 1 serán asumidos por la CREG.
2. Verificación Tipo 2
Con la información de activos revisada y reportada por la empresa se diseña el tamaño de la muestra para una inspección estricta que garantice una confiabilidad global mayor del 96% y un nivel aceptable de calidad o porcentaje de ítems no conformes menores al 4%. Los criterios para aceptación o rechazo de la información serán los mismos establecidos para la Verificación Tipo 1.
Cuando la suma del efecto de todos los errores no explicados por la empresa distribuidora, conduzca a una estimación de costos de activos superior al 0.5% del costo total de los activos de la muestra estimados con las cantidades correctas, se rechazará la información reportada, sin perjuicio de que la CREG en ejercicio de la facultad de decretar pruebas allegue a la actuación otros elementos de convicción que le permitan reconsiderar o ratificar tal conclusión.
Si en este caso se rechaza la información, la Comisión informará a la Superintendencia de Servicios Públicos para que adelante las acciones de su competencia, y el distribuidor deberá solicitar una vez más la aprobación de los cargos de distribución y la verificación sobre el total de la información reportada.
Los costos de las Verificaciones Tipo 2 y de las verificaciones sobre el total de los activos, serán cubiertos por la empresa distribuidora y la CREG en partes iguales.
Cuando a una empresa distribuidora le sea rechazada la información en segunda verificación, la Comisión fijará los Cargos Máximos de distribución con un valor equivalente al 90% del cargo más bajo aprobado a las empresas según la presente metodología, sin perjuicio de las sanciones y demás medidas a que haya lugar.
ANEXO 4
COSTOS UNIDADES CONSTRUCTIVAS PARA VALORAR INVERSION EXISTENTE (IE)
La información contenida en este Anexo ha sido extraída de las resoluciones aprobatorias de cargos de distribución durante la vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003.
4.1. EMPRESA GAS NATURAL S.A. E.S.P.
4.2. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P
4.3. EMPRESA SURTIDORA DE GASES DEL CARIBE – SURTIGAS S.A. E.S.P.
Notas: Los precios de las ERPC 01T2 y Actuadores se estimaron a partir de la información del Radicado CREG E-2002-003363.
De 64 cruces de vías existentes se reconocieron solo 15, por cuanto los demás estaban dentro de las UC de tuberías. En Cartagena cinco (5) Equipos de Odorización y trece (13) Actuadores se reconocieron dentro de las UC de estaciones
En Montería se presentaron tres (3) equipos de odorización, pero solo se reconoció uno (1) y un actuador en la estación de Promigas.
En Sincelejo se presentaron cuatro (4) equipos de odorización, pero solo se reconocieron dos (2 móviles) y un actuador en la estación de Promigas.
4.4. EMPRESA GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.
4.5. EMPRESA ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
4.6. EMPRESA GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
Nota: El valor de la ERPC 35T2 quedó incluido en la ERP de Lebrija
4.7. EMPRESA GAS NATURAL DEL CESAR S.A E.S.P.
4.8. EMPRESA LLANOGAS S.A. E.S.P.
EMPRESA LLANOGAS S.A. E.S.P. Adicionada por la Resolución 125 de 2015, art. 5, CREG.
4.9. EMPRESA GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.
4.10. EMPRESA METROGAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
4.11. EMPRESA CAUCANA DE GAS S.A. E.S.P.
4.12. EMPRESA GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
4.13. EMPRESA GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.
4.14. EMPRESA GASES DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P.
4.15. EMPRESA MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P.
4.16. EMPRESA PROMESA S.A. E.S.P.
4.17. EMPRESA GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. (YOPAL)
4.18. EMPRESA GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. (TAURAMENA)
4.19. EMPRESA GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. (AGUAZUL, MONTERREY Y VILLANUEVA)
4.20. EMPRESA PROMIGAS S.A. E.S.P.
ANEXO 5
CANTIDADES DE UNIDADES CONSTRUCTIVAS RECONOCIDAS COMO INVERSIÓN EXISTENTE (IE)
La información contenida en este Anexo ha sido extraída de las resoluciones aprobatorias de cargos de distribución durante la vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003.
5.1. EMPRESA GAS NATURAL S.A. E.S.P.
5.2. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
5.3. EMPRESA SURTIGAS S.A. E.S.P.
5.4. EMPRESA GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.
5.5. ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P.
5.6. EMPRESA GAS NATURAL DEL ORIENTE
5.7. EMPRESA GAS NATURAL DEL CESAR
5.8. Modificado. Resolución 125 de 2015, art. 5 (<sic, es 6o>), CREG. EMPRESA LLANOGAS S.A. E.S.P.
5.9. EMPRESA GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.
5.10. EMPRESA METROGAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P
5.11. CAUCANA DE GAS S.A. E.S.P.
5.12. EMPRESA GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P.
5.13. EMPRESA GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.
5.14. EMPRESA GASES DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P.
5.15. EMPRESA MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P.
5.16. EMPRESA PROMESA S.A. E.S.P.
5.17. EMPRESA GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. (YOPAL)
5.18. EMPRESA GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P. (TAURAMENA)
5.19. EMPRESA GASES DEL CUSIANA S.A. E.S.P.
5.20. EMPRESA PROMIGAS S.A. E.S.P.
ANEXO 6
COSTOS UNIDADES CONSTRUCTIVAS PARA LA VALORACION DE LA INVERSIÓN EJECUTADA DURANTE LA VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN CREG 011 DE 2003 (IPE, INPE)
Nota.
Grupo A. General, para toda Colombia.
Grupo B. Específico, para Bogotá.
Grupo C. Específico, para Antioquia (Barbosa, Girardota, Copacabana, Bello, Medellín, Envigado, Itagüí, Sabaneta, La Estrella y Caldas).
Nota.
Grupo A. General, para toda Colombia.
Grupo B. Específico, para Bogotá.
Grupo C. Específico, para Antioquia (Barbosa, Girardota, Copacabana, Bello, Medellín, Envigado, Itagüí, Sabaneta, La Estrella y Caldas)
Nota.
Grupo A. General, para toda Colombia.
Grupo B. Específico, para Bogotá.
Grupo C. Específico, para Antioquia (Barbosa, Girardota, Copacabana, Bello, Medellín, Envigado, Itagüí, Sabaneta, La Estrella y Caldas)
ANEXO 7
UNIDADES CONSTRUCTIVAS PARA LA VALORACION DE NUEVAS INVERSIONES (IPNI) - ELEMENTOS TECNICOS Y VOLUMETRIAS
Descripción Unidades Constructivas
CODIGO |
DESCRIPCION |
TA2AS |
Tubería de Acero de 2 pulg. en Calzada Asfalto |
TA3AS |
Tubería de Acero de 3 pulg. en Calzada Asfalto |
TA4AS |
Tubería de Acero de 4 pulg. en Calzada Asfalto |
TA6AS |
Tubería de Acero de 6 pulg. en Calzada Asfalto |
TA8AS |
Tubería de Acero de 8 pulg. en Calzada Asfalto |
TA10AS |
Tubería de Acero de 10 pulg. en Calzada Asfalto |
TA14AS |
Tubería de Acero de 14 pulg. en Calzada Asfalto |
TA16AS |
Tubería de Acero de 16 pulg. en Calzada Asfalto |
TA20AS |
Tubería de Acero de 20 pulg. en Calzada Asfalto |
TA2CO |
Tubería de Acero de 2 pulg. en Calzada Concreto |
TA3CO |
Tubería de Acero de 3 pulg. en Calzada Concreto |
TA4CO |
Tubería de Acero de 4 pulg. en Calzada Concreto |
TA6CO |
Tubería de Acero de 6 pulg. en Calzada Concreto |
TA8CO |
Tubería de Acero de 8 pulg. en Calzada Concreto |
TA10CO |
Tubería de Acero de 10 pulg. en Calzada Concreto |
TA14CO |
Tubería de Acero de 14 pulg. en Calzada Concreto |
TA16CO |
Tubería de Acero de 16 pulg. en Calzada Concreto |
TA20CO |
Tubería de Acero de 20 pulg. en Calzada Concreto |
TA2DE |
Tubería de Acero de 2 pulg. en Destapado |
TA3DE |
Tubería de Acero de 3 pulg. en Destapado |
TA4DE |
Tubería de Acero de 4 pulg. en Destapado |
TA6DE |
Tubería de Acero de 6 pulg. en Destapado |
TA8DE |
Tubería de Acero de 8 pulg. en Destapado |
TA10DE |
Tubería de Acero de 10 pulg. en Destapado |
TA14DE |
Tubería de Acero de 14 pulg. en Destapado |
TA16DE |
Tubería de Acero de 16 pulg. en Destapado |
TA20DE |
Tubería de Acero de 20 pulg. en Destapado |
TPE1/2AS |
Tubería de Polietileno de 1/2 pulg. en Calzada Asfalto |
TPE3/4AS |
Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Calzada Asfalto |
TPE1AS |
Tubería de Polietileno de 1 pulg. en Calzada Asfalto |
TPE1-1/4AS |
Tubería de Polietileno de 1-1/4 pulg. en Calzada Asfalto |
TPE1-1/2AS |
Tubería de Polietileno de 1-1/2 pulg. en Calzada Asfalto |
TPE2AS |
Tubería de Polietileno de 2 pulg. en Calzada Asfalto |
TPE3AS |
Tubería de Polietileno de 3 pulg. en Calzada Asfalto |
TPE4AS |
Tubería de Polietileno de 4 pulg. en Calzada Asfalto |
TPE6AS |
Tubería de Polietileno de 6 pulg. en Calzada Asfalto |
TPE8AS |
Tubería de Polietileno de 8 pulg. en Calzada Asfalto |
TPE10AS |
Tubería de Polietileno de 10 pulg. en Calzada Asfalto |
TPE12AS |
Tubería de Polietileno de 12 pulg. en Calzada Asfalto |
TPE1/2CO |
Tubería de Polietileno de 1/2 pulg. en Calzada Concreto |
TPE3/4CO |
Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Calzada Concreto |
TPE1CO |
Tubería de Polietileno de 1 pulg. en Calzada Concreto |
TPE1-1/4CO |
Tubería de Polietileno de 1-1/4 pulg. en Calzada Concreto |
TPE1-1/2CO |
Tubería de Polietileno de 1-1/2 pulg. en Calzada Concreto |
TPE2CO |
Tubería de Polietileno de 2 pulg. en Calzada Concreto |
TPE3CO |
Tubería de Polietileno de 3 pulg. en Calzada Concreto |
TPE4CO |
Tubería de Polietileno de 4 pulg. en Calzada Concreto |
TPE6CO |
Tubería de Polietileno de 6 pulg. en Calzada Concreto |
TPE8CO |
Tubería de Polietileno de 8 pulg. en Calzada Concreto |
TPE10CO |
Tubería de Polietileno de 10 pulg. en Calzada Concreto |
TPE12CO |
Tubería de Polietileno de 12 pulg. en Calzada Concreto |
TPE1/2ACO |
Tubería de Polietileno de 1/2 pulg. en Anden Concreto |
TPE3/4ACO |
Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Anden Concreto |
TPE1ACO |
Tubería de Polietileno de 1 pulg. en Anden Concreto |
TPE1-1/4ACO |
Tubería de Polietileno de 1-1/4 pulg. en Anden Concreto |
TPE1-1/2ACO |
Tubería de Polietileno de 1-1/2 pulg. en Anden Concreto |
TPE2ACO |
Tubería de Polietileno de 2 pulg. en Anden Concreto |
TPE3ACO |
Tubería de Polietileno de 3 pulg. en Anden Concreto |
TPE4ACO |
Tubería de Polietileno de 4 pulg. En Anden Concreto |
TPE6ACO |
Tubería de Polietileno de 6 pulg. en Anden Concreto |
TPE1/2TA |
Tubería de Polietileno de 1/2 pulg. en Andén Tableta, Baldosín, Gravilla |
TPE3/4TA |
Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Andén Tableta, Baldosín, Gravilla |
TPE1TA |
Tubería de Polietileno de 1 pulg. en Andén Tableta, Baldosín, Gravilla |
TPE1-1/4TA |
Tubería de Polietileno de 1-1/4 pulg. en Andén Tableta, Baldosín, Gravilla |
TPE1-1/2TA |
Tubería de Polietileno de 1-1/2 pulg. en Andén Tableta, Baldosín, Gravilla |
TPE2TA |
Tubería de Polietileno de 2 pulg. en Andén Tableta, Baldosín, Gravilla |
TPE3TA |
Tubería de Polietileno de 3 pulg. en Andén Tableta, Baldosín, Gravilla |
TPE4TA |
Tubería de Polietileno de 4 pulg. en Andén Tableta, Baldosín, Gravilla |
TPE6TA |
Tubería de Polietileno de 6 pulg. en Andén Tableta, Baldosín, Gravilla |
TPE1/2ZV |
Tubería de Polietileno de 1/2 pulg. en Zona Verde |
TPE3/4ZV |
Tubería de Polietileno de 3/4 pulg. en Zona Verde |
TPE1ZV |
Tubería de Polietileno de 1 pulg. en Zona Verde |
TPE1-1/4ZV |
Tubería de Polietileno de 1-1/4 pulg. en Zona Verde |
TPE1-1/2ZV |
Tubería de Polietileno de 1-1/2 pulg. en Zona Verde |
TPE2ZV |
Tubería de Polietileno de 2 pulg. en Zona Verde |
TPE3ZV |
Tubería de Polietileno de 3 pulg. en Zona Verde |
TPE4ZV |
Tubería de Polietileno de 4 pulg. en Zona Verde |
TPE6ZV |
Tubería de Polietileno de 6 pulg. en Zona Verde |
TPE8ZV |
Tubería de Polietileno de 8 pulg. en Zona Verde |
TPE10ZV |
Tubería de Polietileno de 10 pulg. en Zona Verde |
TPE12ZV |
Tubería de Polietileno de 12 pulg. en Zona Verde |
TPE100-63AS |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 63mm en Calzada Asfalto |
TPE100-90AS |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 90mm en Calzada Asfalto |
TPE100-110AS |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 110mm en Calzada Asfalto |
TPE100-160AS |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 160mm en Calzada Asfalto |
TPE100-200AS |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 200 mm en Calzada Asfalto |
TPE100-250AS |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 250 mm en Calzada Asfalto |
TPE100-315AS |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 315mm en Calzada Asfalto |
TPE100-63CO |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 63mm en Calzada Concreto |
TPE100-90CO |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 90mm en Calzada Concreto |
TPE100-110CO |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 110mm en Calzada Concreto |
TPE100-160CO |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 160mm en Calzada Concreto |
TPE100-200CO |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 200mm en Calzada Concreto |
TPE100-250CO |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 250mm en Calzada Concreto |
TPE100-315CO |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 315mm en Calzada Concreto |
TPE100-63ACO |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 63mm en Anden Concreto |
TPE100-90ACO |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 90mm en Anden Concreto |
TPE100-110ACO |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 110mm en Anden Concreto |
TPE100-160ACO |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 160mm en Anden Concreto |
TPE100-63TA |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 63mm en Anden Tableta, Baldosín, Gravilla |
TPE100-90TA |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 90mm en Andén Tableta, Baldosín, Gravilla |
TPE100-110TA |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 110mm en Andén Tableta, Baldosín, Gravilla |
TPE100-160TA |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 160mm en Andén Tableta, Baldosín, Gravilla |
TPE100-63ZV |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 63mm en Zona Verde |
TPE100-90ZV |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 90mm en Zona Verde |
TPE100-110ZV |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 110mm en Zona Verde |
TPE100-160ZV |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 160mm en Zona Verde |
TPE100-200ZV |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 200mm en Zona Verde |
TPE100-250ZV |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 250mm en Zona Verde |
TPE100-315ZV |
Tubería de Polietileno de Alta Densidad de 315mm en Zona Verde |
Grupo A.
Considera las características definidas en las UC de tuberías establecidas en la Resolución CREG 011 de 2003. En este grupo se clasifican las UC de tuberías de la generalidad de los municipios del país.
Grupo B.
Con las siguientes características, incluye las especificaciones para el municipio de Rionegro en el departamento de Antioquia.
Grupo C.
Con las siguientes características, incluye las especificaciones para el municipio de Floridablanca en el departamento de Santander.
Grupo D.
Con las siguientes características, incluye las especificaciones para el Municipio de Santiago de Cali en el departamento del Valle del Cauca.
Grupo E.
Con las siguientes características, incluye las especificaciones para los municipios que conforman el Valle del Aburrá en el departamento de Antioquia.
Grupo F.
Con las siguientes características, incluye las especificaciones para Bogotá D.C.
Estaciones de Regulación
Anexo 8
COSTOS DE LAS UNIDADES CONSTRUCTIVAS PARA LA VALORACIÓN DE LA INVERSIÓN DE NUEVAS INVERSIONES (IPNI)
Grupo A. Considera las características definidas en las UC de tuberías establecidas en la Resolución CREG 011 de 2003. En este grupo se clasifican las UC de tuberías de la generalidad de los municipios del país.
Grupo B. Considera especificaciones técnicas exigidas en el municipio de Rionegro en el departamento de Antioquia.
Grupo C. Considera especificaciones técnicas exigidas en el municipio de Floridablanca en el departamento de Santander.
Grupo D. Considera especificaciones técnicas exigidas en el Municipio de Santiago de Cali en el departamento del Valle del Cauca.
Grupo E. Considera especificaciones técnicas exigidas en los municipios que conforman el Valle de Aburrá en el departamento de Antioquia.
Grupo F. Considera especificaciones técnicas exigidas en el Distrito Capital de Bogotá.
ANEXO 9
Corregido. Resolución 011 de 2020, Art. 2, CREG.
OTROS ACTIVOS
El porcentaje eficiente de Otros Activos que resulte de la aplicación de lo contenido en este Anexo se aplicará a cada Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, conforme a lo establecido en el Literal b) del Numeral 9.4 del artículo 9o de la presente resolución.
El porcentaje de Otros Activos eficiente que se reconocerá durante el próximo período tarifario se estimará, de acuerdo con el procedimiento que a continuación se describe:
9.1 Porcentaje de Otros Activos para Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados a partir de Mercados Existentes o Agregación de Mercados Existentes de Distribución.
1. Se toma la información reportada por las empresas distribuidoras a la CREG para la vigencia 2016. Esta información corresponde a las cuentas de Otros Activos y arrendamientos reportada por las empresas prestadoras del servicio según la Circular CREG 027 de 2018.
OTROS ACTIVOS
CUENTAS | NOMBRE |
1610 | SEMOVIENTES |
1630 | EQUIPOS Y MATERIALES EN DEPÓSITO |
1635 | BIENES MUEBLES EN BODEGA |
1636 | PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO EN MANTENIMIENTO |
1643 | VÍAS DE COMUNICACIÓN Y ACCESO INTERNAS |
1655 | MAQUINARIA Y EQUIPO |
1660 | EQUIPO MÉDICO Y CIENTÍFICO |
1665 | MUEBLES, ENSERES Y EQUIPOS DE OFICINA |
1670 | EQUIPOS DE COMUNICACIÓN Y COMPUTACIÓN |
1675 | EQUIPO DE TRANSPORTE, TRACCIÓN Y ELEVACIÓN |
1680 | EQUIPOS DE COMEDOR, COCINA, DESPENSA Y HOTELERÍA |
191008 | Estudios y proyectos |
194103 | Maquinaria |
194104 | Equipo |
194105 | Muebles y enseres |
194190 | Otros activos – Vehículos |
197007 | Licencias |
197008 | “Software” |
199953 | Semovientes |
199958 | Equipos y materiales en depósito |
199959 | Bienes Muebles en bodega |
199960 | Propiedades, planta y equipo en mantenimiento |
199963 | Vías de comunicación y acceso internas |
199966 | Maquinaria y equipo |
199967 | Equipo médico y científico |
199968 | Muebles, enseres y equipo de oficina |
199969 | Equipo de comunicaciones y computación |
199970 | Equipo de transporte, tracción y elevación |
199971 | Equipo de comedor, cocina, despensa y hotelería |
ARRENDAMIENTOS
CUENTAS | NOMBRE |
751703 | Maquinaria y Equipo |
751704 | Equipo de Oficina |
751705 | Equipo de Computación y Comunicación |
751707 | Flota y Equipo de Transporte |
751706 | Equipo Científico |
751790 | Otros |
511118 | Arrendamiento |
La Comisión podrá adelantar durante los procesos de aprobación de cargos de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario, revisiones y depuraciones a la información de las cuentas arriba indicadas y presentadas por las empresas, con el fin de no transferir costos y gastos ineficientes en la tarifa final.
En el caso de procesos de aprobación de cargos de distribución para el Siguiente Periodo Tarifario respecto de Mercados Relevantes que incluyan municipios ubicados en grupos conformados por un solo municipio de acuerdo con la Tabla 1 del ANEXO 20 de la presente resolución, será obligatorio para la Comisión adelantar revisiones y depuraciones a la información de las cuentas arriba indicadas y presentadas por las empresas, así como adelantar los análisis que le competen con el fin de no transferir costos y gastos ineficientes en la tarifa final.
Cuando las empresas estén prestando el servicio en sus respectivos mercados relevantes para los cuales haya concluido su período tarifario y no hayan reportado la información de Otros Activos según lo dispuesto en la precitada circular, se les reconocerá el noventa por ciento (90%) del porcentaje mínimo reconocido de Otros Activos de acuerdo con los resultados obtenidos.
2. Se determina el porcentaje de los Otros Activos reportada (%OAr) como la razón entre el valor de los mismos (OAr) y la Base Regulatoria de Activos –BRA- por empresa así:
Donde:
![]() |
Valor de los Otros Activos reportado a diciembre de 2016 por la empresa. Se calcula como la suma de las cuentas de Otros Activos más la suma del equivalente de las cuentas de arrendamientos. El equivalente de las cuentas de arrendamientos se fija como el valor presente neto de un flujo anual del valor de la cuenta a cinco (5) años y descontado a una tasa del 12,7%. |
![]() |
Valor total de la Base Regulatoria de Activos reportado a diciembre 2016 por la empresa para todos sus mercados. |
3. Se imputa a cada Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k de la empresa el porcentaje de Otros Activos reportado (%OAr) determinado en el numeral anterior.
4. Se establece para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario el porcentaje de Otros Activos eficiente a reconocer, el cual se determina de acuerdo con la siguiente fórmula, en caso de que los municipios que lo conforman les fueron remunerados los porcentajes de Otros Activos a través de Cargos de Distribución determinados mediante la metodología dispuesta en la Resolución CREG 011 de 2003,
y en el caso de que los municipios que pertenecieron a un Área de Servicio Exclusivo, el porcentaje de Otros Activos eficiente a reconocer se define de acuerdo con la siguiente fórmula,
donde:
![]() |
Porcentaje de Otros Activos eficiente que se reconocerá en los Cargos de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k. Este porcentaje se aplica conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 9.4 del artículo 9o de la presente resolución. |
![]() |
Porcentaje de Otros Activos reportado por la empresa a diciembre de 2016, imputado al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k. |
![]() |
Porcentaje de Otros Activos remunerados a diciembre de 2016 en el cargo promedio de distribución aprobado mediante resolución particular conforme a la Resolución CREG 011 de 2003 para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k. |
![]() |
Porcentaje de Otros Activos máximo a reconocer para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k, el cual se calcula conforme a la siguiente fórmula: |
Donde,
![]() |
Número de municipios que contiene el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k. |
![]() |
Total de kilómetros de red del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k, reportado a la Fecha de Corte |
![]() |
Total de kilómetros de red del municipio p que pertenece al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k, reportado a la Fecha de Corte. |
![]() |
Grupo de municipios conformados de acuerdo con sus características físicas y económicas según el procedimiento descrito en el ANEXO 20 de esta resolución. |
![]() |
Grupo de municipios conformados según la antigüedad en la prestación del servicio y a la metodología tarifaria con la cual se le estableció el cargo de distribución vigente conforme a lo descrito en el ANEXO 20 de esta resolución. |
![]() |
Porcentaje estimado de Otros Activos asignado para el municipio p según la clasificación dada por grupo G y metodología M, definida en la Tabla 1 del ANEXO 20 y conforme a la siguiente tabla:![]() Para aquellos municipios donde se esté prestando el servicio y que no se encuentren clasificados por Grupo G y Metodología M conforme a la Tabla 1 del ANEXO 20, se clasificarán conforme a lo establecido en dicho anexo. |
5. El valor eficiente de Otros Activos a remunerar del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k se determina conforme al porcentaje de Otros Activos eficiente obtenido de la metodología descrita en los numerales anteriores, multiplicando por el valor de la Base Regulatoria de Activos del mercado en cuestión, calculado a la Fecha de Corte, y considerando lo indicado en el literal b) del numeral 9.4 del artículo 9o de la presente resolución.
9.2. Porcentaje de Otros Activos a Reconocer en Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados a partir de anexar Municipios Nuevos a Mercados Existentes.
El porcentaje de otros activos eficientes será: i) para los mercados existentes, el resultante del procedimiento del numeral 9.1 del presente anexo y ii) para los municipios nuevos, el resultante del procedimiento del numeral 9.3 del presente anexo.
9.3. Porcentaje de Otros Activos a Reconocer en Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados por Municipios Nuevos.
1. Teniendo en cuenta el valor de Otros Activos y el valor de la Base Regulatoria de Activos (BRAN) presentados en la solicitud tarifaria por la empresa para los Mercados Relevantes de Distribución conformados por Municipios Nuevos se establecerá el porcentaje de Otros Activos del mercado así:
donde
![]() |
Valor de los Otros Activos presentado por la empresa en su solicitud tarifaria. Se calcula como la suma de las cuentas de Otros Activos más la suma del equivalente de las cuentas de arrendamientos. El equivalente de las cuentas de arrendamientos se fija como el valor presente neto de un flujo anual del valor de la cuenta a 5 años y descontado a una tasa del 12,7%. |
![]() |
Base Regulatoria de Activos calculada como la sumatoria de las inversiones reportadas en el programa de inversiones para los cinco (5) años del siguiente periodo tarifario. Esta incluye los activos inherentes a la operación y control de calidad del servicio y activos especiales, expresada en pesos de la Fecha Base. |
2. El porcentaje de Otros Activos eficiente para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k se determinará así:
donde:
![]() |
Porcentaje de Otros Activos eficiente que se reconocerá en los Cargos de Distribución de los mercados relevantes de distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k. Este porcentaje se aplicará conforme a lo establecido en el literal b) del numeral 9.4 del artículo 9o de la presente resolución. |
![]() |
Porcentaje de Otros Activos presentado por la empresa en su solicitud tarifaria, imputado al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k, respecto a la Base Regulatoria de Activos –BRAN. |
![]() |
Porcentaje de Otros Activos máximo a reconocer para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k, que se calcula conforme a la siguiente fórmula: |
donde:
![]() |
Número de municipios nuevos que contiene el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k. |
![]() |
Total de kilómetros de red del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k. |
![]() |
Total de kilómetros de red del municipio p que pertenece al Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k. |
![]() |
Grupo de municipios conformados de acuerdo con sus características físicas según el procedimiento descrito en el ANEXO 20 de esta resolución. |
![]() |
Grupo de municipios por metodología los cuales han sido conformados según la antigüedad en la prestación del servicio y a la metodología tarifaria con la cual se le estableció el cargo de distribución vigente conforme a lo descrito en el ANEXO 20. |
![]() |
Porcentaje estimado de Otros Activos asignado para el municipio p según la clasificación dada por grupo G, consignada en la Tabla 1 del ANEXO 20 de esta resolución, y considerando la metodología M correspondiente a 3, según a la siguiente tabla: ![]() Para los centros poblados que pertenezcan a un municipio p que hace parte de un mercado existente con prestación del servicio en la cabecera municipal, se mantiene el grupo G definido en la Tabla 1 del ANEXO 20 para este municipio y se les asigna la metodología M 3. Para aquellos municipios que conforman el Mercado Relevante de Distribución Nuevo para el Siguiente Periodo Tarifario que no se encuentran en la Tabla 1 del ANEXO 20, la empresa de distribución deberá solicitar a la CREG que determine el grupo al que pertenece el municipio. La CREG hará esta determinación con base en la metodología de agrupación utilizada para la construcción de la Tabla 2 consignada en el ANEXO 20. Dado que estos municipios son nuevos, la metodología que les corresponderá será M 3. Con ese resultado, se determinará el |
El valor eficiente a reconocer de Otros Activos se determinará como el producto del porcentaje de Otros Activos eficiente determinado en el numeral anterior y el valor presente neto de la proyección de inversiones, utilizando la tasa de descuento definida por la CREG para la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y considerando lo indicado en el literal b) del numeral 9.4 del artículo 9o de la presente resolución.”
ANEXO 10
Corregido. Resolución 011 de 2020, Art. 3, CREG.
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO (AOM) DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE
Los gastos eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) que se remunerarán en los Cargos de Distribución de gas combustible se determinarán según la conformación de los Mercado(s) Relevante(s) de Distribución para el Siguiente Período Tarifario de la siguiente manera:
10.1. Determinación del gasto de AOM eficiente para Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados a partir de Mercados Existentes o Agregación de Mercados Existentes de Distribución de Períodos Tarifarios Concluidos.
1. Se utiliza la información reportada a la CREG por cada una de las empresas distribuidoras y comercializadoras para la vigencia 2016, según lo dispuesto en las circulares CREG 004 y 065 de 2017 y como respuesta a comunicaciones particulares emitidas por esta Comisión solicitando información al respecto. La información correspondiente a los costos y gastos de AOM de las actividades reguladas de distribución, comercialización y de sus Otros Negocios de todos los Mercados Existentes en donde prestan servicio que fue reportada conforme a las cuentas establecidas a continuación:
ANEXO 11
REPORTE A PRESENTAR EN LA SOLICITUD DE CARGOS
INFORMACIÓN DE VENTAS – NÚMERO DE CONEXIONES Y VOLUMEN
MERCADOS EXISTENTES
MUNICIPIO |
|
CÓDIGO DANE |
|
|
|
USUARIO |
CONEXIONES (suscriptores a la Fecha de Corte) |
Residencial |
|
Comercial |
|
Industrial |
|
GNCV |
|
Otros Usuarios |
|
TOTAL |
|
MUNICIPIO |
|
CÓDIGO DANE |
|
|
|
USUARIO |
VOLUMEN (m3 en Fecha de Corte) |
Residencial |
|
Comercial |
|
Industrial |
|
GNCV |
|
Otros Usuarios |
|
TOTAL |
|
NOTA: El volumen se calcula conforme a la Resolución 127 de 2013.
El volumen total corresponde al QTK del ítem 9.1.1.1 del numeral 9.1 del artículo 9 de la presente resolución.
ANEXO 12
REPORTE A PRESENTAR EN LA SOLICITUD DE CARGOS
PROYECCIÓN DE VENTAS – PROYECCIÓN NÚMERO DE CONEXIONES Y VOLUMEN
MUNICIPIOS NUEVOS Y MERCADOS NUEVOS
MUNICIPIO |
|
CÓDIGO DANE |
|
|||||||||||||||||
USUARIO |
CONEXIONES (suscriptores por año) |
|||||||||||||||||||
Residencial |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
20 |
Estrato 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Estrato 2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Estrato 3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Estrato 4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Estrato 5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Estrato 6 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Comercial |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Industrial |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
GNCV |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Otros Usuarios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
MUNICIPIO |
|
CÓDIGO DANE |
|
|||||||||||||||||||
USUARIO |
VOLUMEN (m3 por año) |
|||||||||||||||||||||
Residencial |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
20 |
||
Estrato 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Estrato 2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Estrato 3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Estrato 4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Estrato 5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Estrato 6 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Comercial |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Industrial |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
GNCV |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
Otros Usuarios |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
NOTA: El volumen se calcula conforme a la Resolución 127 de 2013.
ANEXO 13
METODOLOGIA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PROYECCIÓN DE DEMANDA DE GAS COMBUSTIBLE EN LOS MUNICIPIOS NUEVOS
A continuación se presentan los requerimientos de información y la propuesta metodológica para la determinación de la demanda potencial de gas natural en los municipios de las áreas no exclusivas.
Para el análisis, los municipios o la agregación regional de éstos, según sea el caso, se dividen en dos grupos: los que tienen una población igual o inferior a 100.000 habitantes y los que superan esta cifra.
a) Municipios o regiones con 100.000 habitantes o menos
La información requerida se puede clasificar en dos grupos de acuerdo a la temporalidad del análisis; cifras actuales y cifras prospectivas.
Cifras actuales: la información para el año base debe comprender:
- Listado de las principales actividades económicas desarrolladas en el municipio o la región.
- De ser posible, datos sobre el volumen de producción o el ingreso obtenido por la ejecución de estas actividades.
Para el sector Residencial:
- Población actual.
- Número de Viviendas y distribución por estratos.
- Estimación del consumo promedio por vivienda y del consumo total de los energéticos sustitutos del combustible para el cual se está solicitando el cargo de distribución.
- Precios de los energéticos sustitutos: gas natural, electricidad, GLP y leña. Estos precios deben reflejar un promedio municipal o regional.
Sector Comercial
- Número de establecimientos comerciales que posean usos térmicos (entiéndase cocción y calentamiento de agua).
- Consumo de gas natural, electricidad, GLP y otras fuentes.
- Precios de estos energéticos.
Sector Industrial (se incluyen las actividades agropecuarias que consumen energía)
- Principales actividades industriales.
- Producción de estas industrias, ya sea en volumen o en ingreso.
- Consumo de energéticos, gas natural (si lo hay), electricidad, carbón, otros. Si es posible, especificar los usos de los energéticos.
- Precios de estos energéticos.
Cifras prospectivas: teniendo en cuenta los diferentes sectores se tiene lo siguiente:
Requerimientos generales.
- Posible evolución de las actividades económicas del municipio.
Sector Residencial.
- Proyección de la Población para los siguientes veinte años.
- Proyección del número de viviendas para los siguientes veinte años.
Sector Industrial (se incluyen las actividades agropecuarias que consumen energía)
- Posibles proyectos industriales programados a futuro, especificando tipo de actividad.
- De ser posible, proyecciones del nivel de producción, ya sea en volumen o en pesos.
b) Municipios o regiones con más de 100.000 habitantes
Dada la complejidad del análisis de la demanda de gas combustible en estas localidades, se recomienda realizar un estudio de mercado que permita concluir el potencial de demanda de este energético.
Se sugiere que el estudio incluya lo siguiente:
1. Revisión de estudios anteriores, bases de datos y documentos que sean relevantes para el análisis de mercados calóricos y carburantes penetrables con gas natural.
2. Se considera importante complementar la tarea anterior con la revisión de la evolución de los sistemas combustibles en localidades similares.
3. Escenario socioeconómico: construcción del escenario de evolución socioeconómica que se considere más probable y que sirva de marco de referencia a las proyecciones de la demanda.
4. Con base en los puntos 1 y 2 y en encuestas (dependiendo de los requerimientos de información), se puede elaborar un diagnóstico integral de la situación del sector energético del municipio o región, dirigido especialmente al examen de la evolución de los mercados disputables por el gas natural. Dicho diagnóstico, junto con el escenario socioeconómico y los escenarios energéticos, constituirán el punto de partida para las previsiones de la demanda.
5. Información secundaria y encuestas: además de la información obtenida a partir de las tareas 1 y 2 se considera necesario hacer una explotación intensiva de la información secundaria y bases de datos existentes en Colombia, complementándolas con encuestas de carácter selectivo que aporten aquellos elementos que no se hayan encontrado en el material previamente analizado.
6. Escenarios energéticos: en correspondencia con el punto 3, es necesario definir escenarios que reflejen hitos energéticos importantes que puedan modificar estructuralmente los sistemas energéticos, tales como la tecnología, políticas de precios, etc.
Con respecto a la metodología de proyección, se sugiere que sea de carácter analítico fundamentalmente (en otras palabras, que no se limite a la construcción de modelos econométricos) y que esté basada en escenarios alternativos desarrollados con modelos de simulación. Lo importante aquí es considerar la utilización de modelos que permitan definir la sustitución entre fuentes energéticas para determinar la velocidad de penetración del gas natural en los diferentes mercados considerados.
ANEXO 14
FORMATO REPORTE CONEXIÓN DE USUARIOS POR TIPO DE RED MERCADOS EXISTENTES
MUNICIPIO |
CÓDIGO DANE |
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TIPO DE RED |
NÚMERO DE USUARIOS |
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RESIDENCIAL |
COMERCIAL |
INDUSTRIAL |
GNCV |
OTROS |
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Red Primaria |
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Red Secundaria |
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DEMANDA POR TIPO DE USUARIO |
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Red Primaria |
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Red Secundaria |
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NOTA: La información de los cuadros de este anexo debe ser relacionada con las puertas de ciudad desde donde se atienda a los Usuarios.
Se calcula el volumen conforme a la Resolución 127 de 2013.
ANEXO 15
FORMATO REPORTE PROYECCIÓN DE CONEXIÓN DE USUARIOS POR TIPO DE RED
MUNICIPIOS NUEVOS Y MERCADOS NUEVOS
MUNICIPIO |
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CÓDIGO DANE |
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CÓDIGO UNIDAD CONSTRUCTIVA |
KILÓMETROS DE TUBERÍA POR AÑO |
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1 |
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3 |
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5 |
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Red Primaria |
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Red Secundaria |
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NÚMERO DE USUARIOS POR AÑO |
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Red Primaria |
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Residencial |
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Comercial |
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Industrial |
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Red Secundaria |
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Residencial |
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Comercial |
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Industrial |
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GNCV |
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Otros |
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Demanda real total anual del Mercado Relevante de Distribución Qt
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DEMANDA POR TIPO DE USUARIO POR AÑO |
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Red Primaria |
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Residencial |
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Comercial |
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Industrial |
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GNCV |
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Otros |
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Red Secundaria |
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Residencial |
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Comercial |
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Industrial |
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GNCV |
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Otros |
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NOTA: El volumen se calcula conforme a la Resolución 127 de 2013.
ANEXO 16
CONVERSIÓN DE CARGOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL Y CARGOS DE DISTRIBUCIÓN DE GLP
La metodología para establecer los factores de equivalencia energética, fe, para hacer correspondientes los Cargos de Distribución de gas natural con los Cargos de Distribución de GLP por redes de tubería, expresados en $/m3, requerirá los siguientes procedimientos:
a) Procedimiento para la Conversión de Cargos de Distribución de GLP a Cargos de Distribución de Gas Natural.
Para efectuar la conversión de Cargos de Distribución de GLP a Cargos equivalentes de distribución de gas natural se procederá como se indica a continuación:
1. La empresa que distribuye GLP y proyecta distribuir gas natural, deberá informar a la CREG, además de su intención de cambio, la localización de su Estación Reguladora de Puerta de Ciudad y la fuente de donde se venía abasteciendo del GLP.
2. Para efectos de determinar el poder calorífico del GLP que estaba distribuyendo, se tomará el valor de poder calorífico indicado en la solicitud tarifaria, con base en el cual se estimaron demandas y se aprobó el Cargo de Distribución correspondiente.
3. Con base en la información obtenida de los transportadores de gas natural, el Distribuidor establecerá el valor promedio del poder calorífico del gas entregado en el Punto de Entrada al Sistema de Transporte más cercano aguas arriba de la nueva Estación Reguladora de Puerta de Ciudad.
Los transportadores de gas natural deberán tener a disposición de los distribuidores de gas combustible por redes de tubería, cuando éstos lo soliciten, la información de que trata el numeral 5.4 del Anexo General de la Resolución CREG-071 de 1999, para períodos mínimos de 12 meses.
4. Con base en los poderes caloríficos del GLP y del gas natural, el Distribuidor determinará el factor de equivalencia energética fe correspondiente y solicitará a la CREG la aprobación del nuevo Dm equivalente. La CREG, con base en la información reportada verificará los cálculos aportados por el Distribuidor solicitante para proceder a definir y aprobar el Dm convertido y equivalente.
b) Procedimiento para la Conversión de Cargos de Distribución de Gas Natural a Cargos de Distribución de GLP.
Para efectuar la conversión de Cargos de Distribución de gas natural a Cargos equivalentes de Distribución de GLP se procederá como se indica a continuación:
1. La empresa que distribuye gas natural y proyecta distribuir GLP, deberá informar a la CREG, además de su intención de cambio, la fuente de suministro del gas natural y la localización de su actual Estación Reguladora de Puerta de Ciudad.
2. Para efectos de determinar el poder calorífico del gas natural que estaba distribuyendo, se tomará el valor de poder calorífico del gas natural que estaba distribuyendo con anterioridad a la solicitud de conversión.
3. Los distribuidores establecerán el valor promedio del poder calorífico (BTU por unidad de volumen de gas) del gas comercializado en la fuente de producción y/o importación del cual piensa abastecerse de la mezcla con base en la información obtenida de los grandes Comercializadores de GLP, durante los últimos doce meses anteriores a su solicitud, en caso de no disponerse de lo anterior utilizarán la mejor información disponible.
4. Con base en los valores promedio de poder calorífico tanto del GLP como del gas natural, el Distribuidor determinará el factor de equivalencia energética fe correspondiente y solicitará a la CREG la aprobación del nuevo Dm convertido y equivalente. La CREG, con base en la información reportada verificará los cálculos aportados por el Distribuidor solicitante para proceder a definir y aprobar el Dm correspondiente.
Si como resultado de la reglamentación de la calidad del servicio de gas natural por redes de tubería, se determinan puntos de medición del poder calorífico del gas que se distribuye al interior de las redes o en la Estación Reguladora de Puerta de Ciudad, la CREG podrá modificar la fuente de la información utilizada para determinar promedios de poder calorífico de acuerdo con las responsabilidades de los distribuidores.
Los factores fe determinados por los distribuidores serán de aplicación particular y deberán satisfacer las siguientes igualdades:
Dmegn = fe * Dmglp
Donde:
Dmegn: Cargo equivalente Promedio de Distribución de gas natural en el mes m, expresado en $/m3.
Dmglp: Cargo de Distribución de GLP vigente en el mes m, en $/m3.
fe: Factor de equivalencia energética:
(los poderes caloríficos deben estar expresados en las mismas unidades)
y,
Donde:
Dmeglp: Cargo equivalente Promedio de Distribución de GLP en el mes m, expresado en $/m3.
Dmgn: Cargo Promedio de Distribución de gas natural vigente en el mes m, en $/m3.
fe: Factor de equivalencia energética, como se indicó anteriormente.
ANEXO 17
PROGRAMA DE REPOSICIÓN DE ACTIVOS
Municipio |
Unidad constructiva (IE) |
Valor unidad constructiva conforme al anexo 4 (IE) |
Longitud o cantidad |
Entrada en operación (año-mes-día) Antes de la vigencia Resolución CREG 011 de 2003 |
Coordenadas de georeferenciación |
Unidad constructiva por el cual se va a reponer (IPNI) |
Valor unidad constructiva conforme al anexo 8 |
Entrada en operación de la UC respuesta (año-mes-día) |
Observaciones |
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ANEXO 18
REPORTE DE INFORMACIÓN DE ENTRADA EN OPERACIÓN DE ACTIVOS
Unidad constructiva |
Descripción |
Municipio donde se ubica el activo |
Coordenadas de georeferenciación |
Cantidad |
Fecha entrada en operación del activo |
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día |
mes |
año |
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ANEXO 19
Corregido. Resolución 011 de 2020, Art. 4, CREG.
FACTOR DE USO DE REDES DE DISTRIBUCIÓN
El Factor de Uso de redes de distribución -FU- es la relación entre el nivel de utilización reportado de una red de distribución y el nivel máximo de utilización de los usuarios residenciales. Su aplicación se enmarca y hace parte del criterio de eficiencia. El Factor de Uso Eficiente (FUE) corresponde al factor de uso requerido para efectos tarifarios y para la aplicación de la metodología establecida en la presente resolución. Este factor sólo es aplicable a las componentes que remuneran la inversión en los Cargos de Distribución de los Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario.
El ajuste de la demanda de uso residencial del municipio p se realiza de acuerdo a un factor de uso mínimo por metodología M, el cual debe alcanzarse durante el periodo tarifario. Este ajuste se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Calcular el factor de uso del municipio p,, el cual se determina así:
Donde
![]() |
Nivel de utilización de la red de distribución del municipio p con relación a su potencial de utilización máxima. |
![]() |
Demanda de los usuarios residenciales del municipio p presentada por el distribuidor en su solicitud tarifaria a la Fecha de Corte, expresada en metros cúbicos (m3). |
![]() |
Corresponde a la demanda potencial para todos los usuarios anillados del municipio p. Esta se determina como el producto del número de usuarios anillados por estrato reportado por los distribuidores, conforme a la Circular del MME 9041 del 18 de noviembre de 2014 y el consumo promedio de los usuarios residenciales reportados en el SUI para el mismo municipio p, del año de la Fecha de Corte. |
2. Calcular el Factor de Uso Mínimo del municipio p conforme a la siguiente fórmula:
Donde
![]() |
Factor de uso mínimo establecido para el municipio p a cumplirse en un término de 5 años. |
![]() |
Porcentaje de cumplimiento mínimo establecido para el municipio p, según la metodología M, al cual pertenece conforme a la Tabla 1 del ANEXO 20. ![]() |
![]() |
Factor de Uso Eficiente establecido para el municipio p según el grupo G al cual pertenece, conforme a la Tabla 1 del ANEXO 20. ![]() |
3. Si el Factor de Uso del municipio p es menor al Factor de Uso mínimo establecido, se deberá ajustar la demanda residencial reportada en la solicitud tarifaria para ese municipio de acuerdo a el siguiente procedimiento:
Donde
![]() |
Factor por el cual se ajusta la demanda de uso residencial para alcanzar el nivel requerido por el Factor de Uso Eficiente de Redes establecido para el municipio p. |
![]() |
Demanda de uso residencial del municipio p ajustada por y con la transición de años para llegar a él. |
4. La demanda total reportada para cada municipio en la solicitud tarifaria y que se utilice para el cálculo de la componente que remunera la inversión de los Cargos De Distribución, se incrementará con el delta de demanda que resulte de la diferencia de la demanda residencial ajustada por efecto del factor de ajuste FUE, y la demanda residencial presentada en la solicitud tarifaria para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario solicitado.
El delta total de la demanda de la solicitud tarifaria se calcula así:
donde n es el número total de municipios con prestación de servicio de gas combustible por redes de tubería que conforman el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario.
ANEXO 20
Corregido. Resolución 011 de 2020, Art. 5, CREG.
METODOLOGÍA PARA LA CLASIFICACIÓN DE MUNICIPIOS POR GRUPO Y ANTIGÜEDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIO “METODOLOGÍA TARIFARIA”
Para establecer los gastos de AOM máximos a reconocer, el valor de los Otros Activos máximos a reconocer y el Factor de Uso Eficiente de Redes que se definen en la presente resolución, se conformarán grupos de municipios de acuerdo con sus características físicas y económicas y según la antigüedad de la prestación del servicio (Metodología Tarifaria) de los mismos, utilizando el siguiente procedimiento:
1. Para cada uno de los municipios que conforman los mercados relevantes de distribución de gas combustible por redes de tuberías solicitados por las empresas se consideran las siguientes variables:
i) Temperatura que, para todos los efectos de su aplicación se denominará “Índice de Temperatura”,
ii)Relieve que, para todos los efectos de su aplicación se denominará “Índice del Relieve”,
iii) número de predios de la cabecera municipal,
iv) número de predios por hectáreas de la cabecera municipal,
v) hogares por predio de la cabecera municipal,
vi) número de municipios atendidos por la empresa distribuidora y
vii) costos de unidades constructivas por mayores exigencias del POT.
Para las variables descritas en los numerales i) a v) del inciso anterior, las fuentes de información que se utilizan son el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y U.S. Geological Survey's Center for Earth Resources Observation and Science (EROS). Para la variable contenida en el numeral vi), la fuente de información es el reporte de ventas por municipio hecho por las empresas al Sistema Único de Información (SUI) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD. Para la variable contenida en el numeral vii), la fuente de información corresponde a los datos de inversión presentados por las empresas en las solicitudes tarifarias archivadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Resolución CREG 093 de 2016, los reportes de unidades constructivas hechos por las empresas anualmente conforme a lo dispuesto en las circulares CREG 087 y 114 de 2014, y las tablas consignadas de costos reconocidos de unidades constructivas consignadas en los anexos 6 a 8 de la presente resolución. Los valores atribuidos a cada variable se emplean exclusivamente para el desarrollo de la presente metodología. A continuación, se describe cada variable.
i) Variable Índice de Temperatura – TEMPER. Corresponde a la temperatura en grados centígrados reportados por el IDEAM para cada cabecera municipal.
ii) Variable Índice de Relieve – RELIEVE. Corresponde a la altura en metros sobre el nivel del mar de las cabeceras municipales según la fuente de U.S. Geological Survey's Center for Earth Resources Observation and Science (EROS).
iii) Variable Predios – PREDIOS. Corresponde al total de predios de la cabecera municipal reportado por el IGAC.
iv) Variable Razón Predios por Área – PREDxAREA. Corresponde a la razón entre el número de predios y el área total de la cabecera municipal de cada cabecera municipal, medida en hectáreas.
v) Variable Razón Hogares por Predio –HOGxPRED. Corresponde al cociente entre el número de hogares y el número de predios de la cabecera municipal.
vi) Variable Municipios – MUNICIPIO. Se determina como el inverso del número de municipios reportados por las empresas distribuidoras al SUI, en los cuales tienen ventas. Para un municipio en particular cuya prestación del servicio se realice por más de un distribuidor, se toma la información correspondiente a la empresa que tenga la mayor participación del total ventas en el mismo.
vii) Variable costos del POT – POTidx. Corresponde a un índice de costos de las unidades constructivas, afectadas por los planes de ordenamiento territorial de cada municipio, de acuerdo a las tablas consignadas en los anexos 6, 7 y 8 de la presente resolución. Este índice se construye así:
a) Se determina la cantidad total de cada una de las siguientes unidades constructivas:
Unidad Constructiva |
Descripción |
TPE3/4CO | Canalización Tubería de Polietileno de 3/4” en concreto |
TPE3/4ZV | Canalización Tubería de Polietileno de 3/4” en zona verde |
TPE1/2ZV | Canalización Tubería de Polietileno de 1/2” en zona verde |
TPE1/2CO | Canalización Tubería de Polietileno de 1/2” en concreto |
TPE2ZV | Canalización Tubería de Polietileno de 2” en zona verde |
TPE3/4TA | Canalización Tubería de Polietileno de 3/4” en andén tableta |
TPE3/4AS | Canalización Tubería de Polietileno de 3/4” en asfalto |
TPE3/4ACO | Canalización Tubería de Polietileno de 3/4” en andén concreto |
TPE1/2TA | Canalización Tubería de Polietileno de 3/4” en andén tableta |
b) Se determina el porcentaje de participación de cada una de las unidades constructivas dentro del listado mencionado en el literal anterior.
c) Para cada una de las unidades anteriores se multiplica la participación por el costo reconocido para cada una de ellas de acuerdo a los listados de costos reconocidos presentados en los anexos 6 a 8 de esta resolución. Se suman los valores obtenidos para llegar al costo promedio de las unidades constructivas mencionadas en el cuadro anterior, ponderado por sus cantidades.
d) Se divide el valor obtenido en el punto anterior por el promedio de los costos de las unidades constructivas mencionadas, ponderado por las cantidades totales a nivel nacional.
2. Se determina el promedio y la desviación estándar de las variables descritas en el numeral 1 de esta sección. Luego, esas variables se transforman utilizando la siguiente fórmula:
3. Con base en la información y las variables transformadas de cada municipio mencionadas en los numerales anteriores, se aplica la metodología de conglomerados o clústeres K-means para agrupar los municipios. Se determina el número máximo de grupos G de acuerdo con criterios estadísticos.
4. Para cada grupo obtenido en el numeral anterior, los municipios que los conforman, se agrupan de acuerdo a la antigüedad de la prestación del servicio con base en las variables construidas en el numeral 2 de este anexo.
Metodología M |
Descripción |
1 | Municipios cuya prestación del servicio de distribución de gas combustible por redes de tubería inició antes de 2003. |
2 | Municipios cuya prestación del servicio de distribución de gas combustible por redes de tubería inició entre los años 2003 y 2011. |
3 | Municipios cuya prestación del servicio de distribución de gas combustible por redes de tubería inició en 2012 hasta la Fecha de Corte. |
Como resultado de aplicar el anterior procedimiento, la clasificación de los municipios es la siguiente:
TABLA 1
CLASIFICACIÓN DE LOS MUNICIPIOS POR CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y METODOLOGÍA TARIFARIA
En el caso de que un municipio que pertenezca a uno de los mercados relevantes de distribución solicitados por una empresa, no se encuentre en el listado obtenido con el procedimiento anterior y que se incluyen en la Tabla 1 de este anexo, la CREG aplicará el siguiente procedimiento para determinar la agrupación:
i. Se determinará para el municipio en cuestión el valor de cada una de las variables descritas en los numerales 1 y 2 de este anexo. En caso de municipios nuevos donde se vaya a prestar el servicio por primera vez, la variable “Costos del POT-POTidx” se excluirá del análisis.
ii. Se determina el promedio y la desviación estándar de las variables. Estas variables se normalizan o transforman utilizando la siguiente ecuación:
iii. Se determina la diferencia entre los valores de cada una de las variables obtenidas en el numeral anterior y los valores consignados en la siguiente tabla:
TABLA 2
GRUPO | METODOLOGÍA | PREDxArea | HOGxPRED | MUNICIPIO | POTidx | PREDIOS | RELIEVE | TEMPER |
G | M | |||||||
1 | 1 | -0.184 | 0.003 | -0.175 | 0.300 | -0.073 | 1.423 | -1.432 |
1 | 2 | -0.258 | 0.020 | 0.059 | -0.024 | -0.105 | 1.076 | -1.078 |
1 | 3 | -0.398 | 0.079 | 0.011 | -0.586 | -0.130 | 0.879 | -0.878 |
2 | 1 | -0.206 | -0.060 | -0.036 | 0.129 | -0.042 | -0.968 | 0.972 |
2 | 2 | -0.463 | -0.173 | -0.051 | -0.282 | -0.081 | -0.868 | 0.861 |
2 | 3 | -0.482 | -0.336 | -0.210 | -0.550 | -0.113 | -0.837 | 0.832 |
5 | 1 | 1.380 | 0.413 | -0.068 | 0.801 | 0.434 | -0.044 | 0.041 |
5 | 2 | 1.113 | -0.167 | 0.154 | 0.470 | -0.068 | 0.062 | -0.033 |
5 | 3 | 1.044 | 0.285 | -0.086 | 0.424 | -0.095 | 0.178 | -0.171 |
iv. Se elevan al cuadrado las diferencias obtenidas en el numeral anterior y se suman.
v. Se determina el grupo G y metodología M asociado a la diferencia total mínima obtenida en el numeral anterior.
vi. En el caso de municipios nuevos donde se vaya a prestar el servicio por primera vez, este procedimiento se realizará únicamente con los grupos 1-3, 2-3 y 5-3.
Para la clasificación de un centro poblado nuevo, será el grupo G del municipio al cual pertenece y la metodología M será 3.
ANEXO 21
Adicionado. Resolución 090 de 2018, Art. 12, CREG.
ANEXO 21
PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE CARGOS DE DISTRIBUCIÓN PARA EL SIGUIENTE PERÍODO TARIFARIO EN MERCADOS RELEVANTES DE DISTRIBUCIÓN DONDE LES FUERON ASIGNADOS RECURSOS PÚBLICOS.
Para determinar los Cargos de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario, en mercados relevantes de distribución con aportes públicos, se aplicará el siguiente procedimiento según corresponda:
21.1. Procedimiento para la definición y cálculo del Cargo de Distribución Para Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario conformado a partir de dos o más mercados relevantes, municipios o centros poblados a los cuales a algunos de ellos les fueron asignados recursos públicos.
En caso de que un distribuidor solicite la creación de un Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario conformado por municipios, centros poblados y/o mercados que cuenten con recursos públicos del Fondo Especial de Cuota de Fomento, del Fondo Nacional de Regalías, de las Alcaldías, de las Gobernaciones, de los entes territoriales y/o de otros, cuyo destino sea la infraestructura de distribución, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4 del numeral 5.2 del artículo 5o. de la presente resolución, para efectos de llevar a cabo la definición y cálculo del cargo de distribución se aplicará el siguiente procedimiento:
1. En su solicitud tarifaria, el distribuidor identificará cada uno de los municipios y/o centros poblados que conformarán el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario propuesto y para el cual la empresa está interesada en obtener el Cargo de Distribución.
2. Con el fin de mantener el beneficio de los recursos públicos en cabeza de sus destinatarios, el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario se organizará en estructuras denominadas submercados, que se conformarán así:
2.1. Los mercados que contaban con recursos públicos para la determinación del cargo en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003, mantendrán su estructura original y se conformarán como un submercado.
2.2. Para aquellos mercados donde posterior a la determinación del cargo en vigencia de la Resolución CREG 011 de 2003 a alguno(s) de sus municipios o centros poblados les fue(ron) asignado(s) recursos públicos, este(os) deberá(n) retirarse del Mercado Existente de Distribución y conformar otro Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, tal y como lo establece el numeral 6.7.1. del artículo 6o. de la presente resolución. Cada uno de dichos Mercados Relevantes conformará un submercado.
2.3. Mercados Nuevos y/o Mercados Especiales que cuenten con recursos públicos, se conformarán en submercados independientes.
2.4. Aquellos municipios, centros poblados y/o mercados que no fueron financiados con recursos públicos para la construcción de infraestructura de distribución conformarán un solo submercado.
3. Conforme a lo dispuesto en los numerales 9.1.1 y 9.2.1 del artículo 9o. de esta resolución, se calcularán las componentes que remuneran los gastos de AOM de los Cargos de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario propuesto por la empresa para los Usuarios de Uso Residencial y los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial.
4. Si todos los submercados que conforman el Mercado Relevante de Distribución cuentan con financiación de recursos públicos para la infraestructura de distribución, la componente de inversión de cada submercado se calculará conforme al numeral 21.2 del presente anexo, a excepción de los submercados descritos en el numeral 2.3, para los cuales se calculará conforme a la presente resolución para mercados nuevos o especiales. En caso contrario se aplica lo dispuesto a continuación.
5. Conforme a lo dispuesto en los numerales 9.1.1 y 9.2.1 del artículo 9o. de esta resolución, se calcularán las componentes que remuneran la inversión de los Cargos de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario propuesto para los Usuarios de Uso Residencial y para los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial, para todo el mercado y para cada uno de los submercados.
6. Así mismo, se calculará la componente que remunera la inversión del cargo promedio del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario propuesto. Para ello, se tomarán en cuenta las componentes que remuneran la inversión calculadas en el numeral 5, la demanda de los Usuarios de Uso Residencial y la demanda de los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial para todo el mercado. De la misma forma, se calculará la componente que remunera la inversión del cargo promedio de cada uno de los submercados.
7. Para cada submercado que cuente con recursos públicos para la construcción de infraestructura de distribución, se calculará el cargo de inversión promedio correspondiente a esos recursos públicos. Para ello, se tomará el cociente entre el valor anual equivalente de los recursos públicos de cada submercado y la demanda total de este.
8. Para cada submercado se calculará la componente que remunera la inversión de la empresa del cargo promedio, la cual corresponde a descontar el valor de recursos públicos (calculado en el numeral 7) de la componente que remunera la inversión del cargo promedio del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario propuesto (calculado en el numeral 6). En caso de que esta diferencia sea negativa, se acotará a cero (0).
9. Para cada submercado con recursos públicos se calculará la componente que remunera la inversión (Dinv) conforme lo dispuesto en el numeral 21.2.
Si la componente que remunera la inversión de la empresa del cargo promedio de cada submercado, calculada en el numeral 7, es menor que la componente calculada en el numeral 8, la componente que remunera la inversión de la empresa del cargo promedio de cada submercado a aplicar será la determinada en el numeral 7 en caso contrario será la del numeral 8. Esta componente se separará para los Usuarios de Uso Residencial y los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial conforme a lo establecido en el numeral 11 del presente procedimiento.
10. En el evento en que el valor correspondiente a inversiones de algún(os) submercado(s) calculado en el numeral 8 sea menor que cero, se deberá descontar de la componente de inversión de la empresa del cargo promedio del submercado que no cuenta con recursos públicos, la sumatoria de las diferencias negativas que resulten, a fin de descontar el valor adicional que la demanda pagaría por efecto de la conformación del mercado solicitado y garantizar que los recursos públicos efectivamente se destinen a los beneficiarios finales.
11. La componente que remunera la inversión de la empresa para los Usuarios de Uso Residencial y los de Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial para cada submercado será la componente que remunera la inversión del cargo promedio, del respectivo submercado, afectada por la relación entre la componente que remunera la inversión para los usuarios de uso residencial y no residencial, calculadas en el numeral 5 y el cargo promedio de inversión calculado en el numeral 6, para el respectivo submercado.
21.2. Procedimiento para el cálculo del cargo de distribución para un Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario, el cual mantiene la estructura del Mercado Relevante de Distribución conformado según la metodología tarifaria establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 y que cuenta con recursos públicos
En caso de que un distribuidor decida solicitar la aprobación de Cargos De Distribución para un Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario, el cual mantiene la estructura del mercado relevante de distribución conformado según la metodología tarifaria establecida en la Resolución CREG 011 de 2003 y que cuenta con recursos públicos del Fondo Especial de Cuota de Fomento, del Fondo Nacional de Regalías, de las Alcaldías, de las Gobernaciones, de los entes territoriales y/o de otros, cuyo destino sea la infraestructura de distribución, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 4 del numeral 5.2 del artículo 5o. de la presente resolución, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. En su solicitud tarifaria, el distribuidor identificará cada uno de los municipios que conformarán el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario propuesto y para el cual la empresa está interesada en obtener un Cargo de Distribución.
2. Conforme a lo dispuesto en los numerales 9.1.1 y 9.2.1 del artículo 9o. de esta resolución, se calcularán las componentes que remuneran los gastos de AOM de los Cargos De Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario propuesto por la empresa para los Usuarios de Uso Residencial y los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial.
3. Conforme a lo dispuesto en los numerales 9.1.1 y 9.2.1 del artículo 9o. de esta resolución, se calcularán las componentes que remuneran la inversión de los Cargos de Distribución del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario propuesto para los Usuarios de Uso Residencial y para los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial, sin discriminar la financiación hecha con recursos públicos para la infraestructura de distribución para todo el mercado.
4. Así mismo, se calculará la componente que remunera la inversión del cargo promedio del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario propuesto. Para ello, se tomarán en cuenta las componentes que remuneran la inversión calculadas en el numeral 3, la demanda de los Usuarios de Uso Residencial y la demanda de los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial del mercado.
5. Se calculará el diferencial de demanda (Ädemanda) como la diferencia entre el número de usuarios conectados a las redes de distribución del mercado a la Fecha de Corte y el número de usuarios proyectados al año que corresponde al de la Fecha de Corte en la proyección de usuarios presentada por la empresa para la aprobación del cargo Dinv actual indicado en el numeral 6, multiplicado por el consumo promedio por usuario del mercado.
El consumo promedio por usuario del mercado se determinará con la información de consumo y de número de usuarios reportada en el SUI para la Fecha de Corte.
De igual forma, se calculará el diferencial de inversión (Äinversión) como la diferencia entre el costo total de las inversiones presentadas por la empresa para la aprobación de cargos conforme a la metodología de la Resolución CREG 202 de 2013 y de aquellas que la modifiquen o sustituyan, y el costo total de la proyección de inversiones aprobada al mercado relevante conforme a la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003, actualizado a la Fecha Base.
6. Se calculará el Dinv así:
Donde,
corresponde a la componente que remunera la inversión de la empresa del cargo medio de distribución aprobado al mercado relevante conforme a la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003, actualizado a la fecha base sin considerar el factor de productividad.
es la proyección de demanda aprobada al mercado relevante conforme a la metodología establecida mediante la Resolución CREG 011 de 2003, en el año que coincida con el de la Fecha Base y expresada en metros cúbicos (m³).
es el costo medio del mercado relevante aprobado conforme a la metodología establecida mediante la Resolución CREG 011 de 2003.
será igual a cero si ÄDemanda o Äinversión son negativos.
7. Las componentes que remuneran la inversión de la empresa en el mercado para Usuarios de Uso Residencial y los Usuarios Diferentes a los de Uso Residencial será la componente Dinv afectada por la relación entre los cargos calculados en el numeral 3 y el cargo calculado en el numeral 4, respectivamente.
Para aquellos mercados cuyos recursos públicos fueron otorgados con posterioridad a la aprobación del cargo de distribución con la anterior metodología, no se aplicará lo dispuesto en este procedimiento.