RESOLUCIÓN CREG 011 DE 2020 (V)

Fecha de publicación en el diario oficial No. 51.241: 28 FEB. 2020 / Última actualización del editor: 07 FEB. 2022.

 

Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada en virtud de una solicitud particular en interés general con base en lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994


La Comisión de Regulación de Energía y Gas
En ejercicio de las atribuciones legales, en especial, las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 2253 de 1994 y 1260 de 2013; y, 


CONSIDERANDO QUE:

El Numeral 73.11 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG– la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible. 

El Artículo 87 de la Ley 142 de 1994 estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En virtud del principio de eficiencia económica, definido en el Numeral 87.1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo, esto es, que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la competencia.

En virtud del principio de suficiencia financiera, definido en el Numeral 87.4 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, se debe garantizar a las empresas eficientes la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de administración, operación y mantenimiento - AOM y, permitir la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable.

Mediante la Resolución CREG 202 de 2013 se establecieron los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictaron otras disposiciones. 
Mediante Resolución CREG 138 de 2O14 por la cual se modificó y adicionó la Resolución CREG 202 de 2013 en aspectos relacionados, entre otros, con los criterios de conformación de mercados relevantes de distribución para el siguiente período tarifario, mercados relevantes de distribución especial, solicitudes tarifarias de períodos concluidos, solicitudes de cargos de distribución en mercados relevantes de distribución que posteriormente a la aprobación de cargos tarifarios con la Resolución CREG 011 de 2003 le fueron asignados recursos públicos a alguno(s) de sus municipios o centros poblados, inversión base y reposición de activos para el siguiente período tarifario.

En la Resolución CREG 095 de 2015 se aprobó la metodología para el cálculo de la tasa de descuento que se aplica en las actividades de transporte de gas natural, distribución de gas combustible por redes, transporte de GLP por ductos, transmisión y distribución de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional y, generación y distribución de energía eléctrica en zonas no interconectadas. 

En desarrollo de la evaluación de las solicitudes tarifarias y debido a circunstancias evidenciadas en los análisis tarifarios realizados, la Comisión emitió la Resolución CREG 093 del 11 de julio de 2016 mediante la cual se adoptó  la medida de revocatoria parcial de la Resolución CREG 202 de 2013, en aspectos relacionados, entre otros, con la determinación de los niveles eficientes de gastos de Administración, Operación y Mantenimiento -AOM y de Otros Activos; recursos públicos con destinación a inversión en redes de distribución y demanda; y se ordenó el archivo de unas actuaciones tarifarias. 

Mediante la Resolución CREG 095 de 2016 se ordenó hacer público el proyecto de resolución “Por la cual se complementa la Resolución CREG 202 de 2013 y se definen otras disposiciones” con el propósito de establecer nuevamente los aspectos revocados para la aplicación de la metodología de remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería consignada en la Resolución CREG 202 de 2013 y sus modificatorias y de complementarla mediante nuevas disposiciones.

Mediante Resolución CREG 090 de 2018 se establecieron los aspectos revocados mediante la Resolución CREG 093 de 2016 en materia de: i) Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento, ii) Otros Activos, iii) Mercados Relevantes de Distribución y, iv) Demandas de Volumen. Así mismo, se incorporaron disposiciones en relación con la aplicabilidad de dichas normas y se precisó la vigencia de los cargos que se aprueben con base en estas disposiciones.

A través de las Resoluciones CREG 202 de 2013 y CREG 090 de 2018 se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería. Esto permite contar con los elementos necesarios para aprobar de manera definitiva los cargos de distribución de gas combustible.

Una vez publicada la Resolución CREG 090 de 2018 y durante la definición del cronograma y requerimientos necesarios para llevar a cabo las solicitudes de aprobación de cargos, la Comisión identificó que la clasificación de los municipios por Grupo G de la Tabla 1 del ANEXO 20 del Artículo 11 de la mencionada resolución no era consistente con la publicada en la Resolución CREG 066 de 2017. Lo anterior, generó una revisión detallada del contenido de la Resolución CREG 090 de 2018.

Mediante Circular CREG 060 de 2018 esta Comisión publicó para conocimiento de las empresas distribuidoras de gas combustible, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de terceros interesados en general, la existencia de errores en la Resolución CREG 090 de 2018.

Así mismo, informó que la Comisión adelantaría una actuación administrativa de manera oficiosa con fundamento en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, a efectos de determinar la existencia de graves errores de cálculo que lesionen injustamente los intereses de los usuarios o de las empresas en relación con lo descrito en la mencionada Circular, siendo necesario resolver dicha actuación, para que las empresas distribuidoras de gas combustible puedan llevar a cabo las solicitudes de aprobación de cargos para Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario y expedir el cronograma, así como los requerimientos necesarios a que hace referencia el Artículo 14 de la Resolución CREG 090 de 2018 por parte de la Dirección Ejecutiva.

La Comisión mediante Resolución CREG 132 de 2018 resolvió la actuación administrativa iniciada de oficio en virtud de lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 y  procedió a corregir los errores de cálculo identificados.

Mediante comunicaciones con radicados CREG E-2019-003794 de fecha 29 de marzo de 2019, CREG E-2019-004000 del 4 de abril de 2019 y CREG E-2019-004126 del 8 de abril de 2019, la empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P., en virtud de lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, solicitó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG que: 

“…modifique parcialmente la Resolución CREG 202 (1), modificada  entre otras por las Resoluciones  090 (2) y 132 de 2018 (3), ya que en la misma se cometió un grave error de cálculo que lesiona injustamente los intereses de Gas Natural S.A. ESP, en la medida en que el municipio de Bogotá (Sic) no fue considerado un “outlier” en la formación de grupos de municipios, ni la comisión realizó un análisis estadístico para identificar “outliers”.
 
Por lo tanto, de manera respetuosa se solicita a la CREG que  modifique la Resolución CREG 202 de 2013 de la misma forma como lo hizo en la Resolución CREG 132 de diciembre de 2018, e incluya en el Numeral 5 del Anexo 10, un parágrafo en el que se indique que: para aquellos municipios en que el agente demuestre que la población p corresponde a un “outlier” de la metodología no se utilizará la Razón (AOM/BRA) señalada en la tabla 2 del Anexo 10 para dicho municipio. En este caso al municipio se le asignará la menor razón de AOM/BRA entre lo reportado por la empresa en el 2016 y la semisuma entre lo reportado en el 2016 y lo establecido por la CREG en cuanto a los Gastos de AOM y las Inversiones del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k, conformado por mercados existentes aprobados bajo la metodología establecida mediante la Resolución CREG 011 de 2003.
 
 
Como pasa a señalarse en detalle, la solicitud es procedente y se sustenta en:
 
(i) Lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994;
(ii) La doctrina de la Comisión en relación con la aplicación del citado artículo reseñada en el documento CREG 100 de 2018 soporte de la Resolución CREG 132 de 2018;
(iii) En el anexo 1, se presenta el análisis estadístico mediante el cual el estudio realizado por el Dr. Hernando Mutis demuestra que Bogotá es un municipio no agrupable en el proceso de determinación de eficiencia de gastos de AOM, es decir es un "Outlier". En el mismo estudio se demuestra que haciendo el tratamiento correcto de las variables con la información usada por la CREG se demuestra que Bogotá es, igualmente, un "Outlier".
(iv) En el anexo 2 se presenta un soporte de los casos en los cuales la CREG, en este mismo contexto de determinar la eficiencia de las empresas reguladas, ha usado el concepto de “ Outlier", tal como lo está solicitando la empresa en este documento, algunos de ellos también bajo los criterios del artículo 126.
(v) En el anexo 3 se exponen las características especiales que tiene Bogotá tanto en los gastos como en las inversiones que ha ejecutado y que la comparación del Indicador AOM/BRA como insumo en la eficiencia no refleja la realidad operativa de la ciudad.
 
Todo lo anterior demuestra la necesidad y justifica el tratamiento de “outlier” que debe tener el municipio de Bogotá donde opera la empresa Gas Natural dentro de la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por red de tubería.
 

En los anteriores términos, la solicitud presentada por GAS NATURAL S.A. E.S.P. es una solicitud particular, en interés general, toda vez que persigue la modificación de una metodología de carácter general en virtud de la cual se establecieron los criterios para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería; vale decir, aplicable a todos los agentes que desarrollen dicha actividad.

Mediante Auto de fecha 24 de julio de 2019 el Director Ejecutivo de la Comisión, resolvió iniciar Actuación Administrativa con el objeto de decidir sobre la procedencia de la aplicación del Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, respecto de la solicitud de modificación presentada.

Conforme a lo ordenado en el Ordinal Tercero del Auto en mención, para los efectos previstos en el Artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., se dio a conocer el inicio de la Actuación Administrativa en mención, mediante Aviso N° 037 publicado en el Diario Oficial N° 51.026 del 26 de julio de 2019.

El Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, establece lo siguiente sobre la vigencia de las fórmulas tarifarias:

“Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.

Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.” (Resaltado fuera de texto)

1. SUSTENTO DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA METODOLOGÍA POR ERROR GRAVE.
 
En la solicitud de modificación de la metodología, la empresa GAS NATURAL S.A. E.S.P. señala de manera expresa que:
 
“Como pasa a señalarse en detalle, la solicitud es procedente y se sustenta en:
 
(i) Lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994;
(ii) La doctrina de la Comisión en relación con la aplicación del citado artículo reseñada en el documento CREG 100 de 2018 soporte de la Resolución CREG 132 de 2018;
(iii) En el anexo 1, se presenta el análisis estadístico mediante el cual el estudio realizado por el Dr. Hernando Mutis demuestra que Bogotá es un municipio no agrupable en el proceso de determinación de eficiencia de gastos de AOM, es decir es un "Outlier". En el mismo estudio se demuestra que haciendo el tratamiento correcto de las variables con la información usada por la CREG se demuestra que Bogotá es, igualmente, un "Outlier".
(iv) En el anexo 2 se presenta un soporte de los casos en los cuales la CREG, en este mismo contexto de determinar la eficiencia de las empresas reguladas, ha usado el concepto de “ Outlier", tal como lo está solicitando la empresa en este documento, algunos de ellos también bajo los criterios del artículo 126.
(v) En el anexo 3 se exponen las características especiales que tiene Bogotá tanto en los gastos como en las inversiones que ha ejecutado y que la comparación del Indicador AOM/BRA como insumo en la eficiencia no refleja la realidad operativa de la ciudad.
 
Todo lo anterior demuestra la necesidad y justifica el tratamiento de “outlier” que debe tener el municipio de Bogotá donde opera la empresa Gas Natural dentro de la metodología para la remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por red de tubería.”
 
2. ANÁLISIS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, CREG.
 
Como resultado de los análisis desarrollados por la Comisión a partir de los argumentos expuestos por GAS NATURAL S.A. E.S.P. en su solicitud, se evidenció que para la ejecución del Algoritmo K-means se utilizaron equivocadamente las variables TEMPER y RELIEVE, con lo cual se obtuvo un aspecto tarifario diferente al que debió ser para la clasificación de los municipios por grupo y antigüedad de prestación de servicio contenida en el Anexo 20 de la Resolución CREG 132 de 2018, lo cual afecta el cálculo de los parámetros de: i) Gasto de AOM máximo a reconocer, ii) Porcentaje de Otros Activos máximo a reconocer y, iii) Factor de Uso Eficiente – FUE.
 
Con base en la bibliografía consultada, relacionada en el documento soporte de la presente Resolución, para el cálculo de las variables TEMPER y RELIEVE se debieron usar los valores absolutos de temperatura y relieve de cada municipio, con el fin de contar con variables cuantitativas continuas para proceder, a continuación, con su estandarización y finalmente, introducirlas para obtener el número de grupos y la ejecución del Algoritmo K-means.
 
La descripción detallada de los análisis adelantados por la Comisión se encuentra contenida en el Documento CREG 007 de 2020 que hace parte integral de la presente Resolución.
 
Con base en lo expuesto anteriormente, se concluye que, en este aspecto, le asiste razón a GAS NATURAL S.A. E.S.P.  en la medida en que no se hizo un tratamiento correcto de la variables TEMPER y RELIEVE y, en consecuencia, se configura un error grave de cálculo a la luz del Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, toda vez que concurren los elementos que la CREG ha señalado para el efecto en el Documento CREG 100 de 2018, que se recogen  en el Documento CREG 007 de 2020 que hace parte integral de la presente Resolución.
 
Es importante señalar que las actuaciones administrativas de revisión tarifaria adelantadas en ejercicio y aplicación del Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, incluidas aquéllas que se fundamenten en la existencia de un grave error de cálculo, no están dirigidas a cuestionar la validez o la legalidad de los actos administrativos en los cuales se sustenta la definición de las metodologías tarifarias y/o de los cargos o las tarifas. 
 
Lo anterior, toda vez que la aplicación del Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 consagra una facultad excepcional en cabeza del regulador cuando, una vez definidos los aspectos o fórmulas de carácter tarifario dentro de una metodología de remuneración de alguna de las actividades que hacen parte de la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, así como definido un cargo o tarifa, éstos podrán ser revisados atendiendo la procedencia de alguna de las causales allí previstas, con el fin de llevar a cabo una correcta y debida aplicación de los criterios tarifarios, entre otros, de eficiencia económica y suficiencia financiera. 
 
La expedición de la presente Resolución se limita a realizar la corrección del error grave de cálculo identificado, en aplicación de lo definido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, toda vez que la metodología de remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes ya fue definida y se encuentra vigente.
 
En este sentido, la corrección del error grave de cálculo no modifica aspectos metodológicos establecidos en la Metodología vigente en relación con: 
 
(i) La forma en que se determina el porcentaje de los gastos eficientes de AOM respecto de la Base Regulatoria de Activos, el cual se obtiene a partir del mínimo entre los tres factores allí dispuestos (la semisuma entre la razón AOM y BRA reportada a 2016 y la razón de los AOM y la BRA aprobada bajo la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003, el Gasto de AOM máximo a reconocer, y la razón AOM y BRA reportada a 2016).
 
(ii) La forma en que se determina el porcentaje de Otros Activos eficientes, el cual se obtiene a partir del mínimo entre los tres factores allí dispuestos (el Promedio entre el porcentaje de Otros Activos remunerado y el reportado a 2016, el Porcentaje de Otros Activos máximo a reconocer, y el Porcentaje de Otros Activos reportados a 2016).
 
(iii) La forma en que se ajusta la demanda de uso residencial a través de un Delta de Demanda el cual resulta de la diferencia entre la demanda residencial ajustada (i.e. por efecto por del Factor de Uso Eficiente – FUE) y la demanda residencial que se presente en una solicitud tarifaria. 
 
Por lo anterior, el regulador se encuentra facultado en el marco de la Ley 142 de 1994 para llevar a cabo, de manera directa, la corrección de un error grave de cálculo cuando se lesionen injustamente a los usuarios o a las empresas frente a los cuales se establezca su procedencia, ya sea de oficio o a petición de parte. Esto implica que la decisión mediante la cual se corrija el error dentro de una fórmula o un aspecto tarifario que haga parte de una metodología, en el marco de dicha norma, no se encuentra sometida al trámite de consulta previsto en el Artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 y en el Artículo 2.2.13.3.2 del Decreto 1078 de 2015.
 
Con base en los anteriores considerandos, le corresponde a esta Comisión en el marco del Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 corregir el error de cálculo identificado, con el fin de que se lleve a cabo una debida aplicación de la metodología de remuneración de la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería, así como de los criterios tarifarios de Eficiencia Económica y Suficiencia Financiera a que hace relación el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
 
Por lo anterior, conforme a lo previsto en el Artículo 8 del C.P.A.C.A. y en el Artículo 33 de la Resolución CREG 039 de 2017, mediante la Resolución CREG 176 de 2019, ordenó hacer público un proyecto de resolución “Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada en virtud de una solicitud particular en interés general con base en lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994.” acompañado de su respectivo documento soporte, Documento CREG 113 de 2019, publicados el 9 de diciembre de 2019 en la página Web de la entidad, www.creg.gov.co, invitando a los usuarios, agentes, autoridades locales, municipales y departamentales, a las entidades y demás interesados a presentar sus comentarios, para lo cual otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, término que a solicitud de Vanti S.A. E.S.P.  fue prorrogado mediante Resolución CREG 187 de 2019 en diez (10) días hábiles. En atención al período otorgado para formular comentarios se recibieron las siguientes comunicaciones:
 

Las respuestas a los comentarios recibidos se encuentran consignadas en el Documento CREG 007 de 2020, así como los ajustes resultantes a la propuesta contenida en la Resolución CREG 176 de 2019.

Según lo previsto en el Artículo 9 del Decreto 2696 de 2004 compilado por el Decreto 1078 de 2015, concordante con el Artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ajuste a la regulación que mediante la presente resolución se adopta ha surtido el proceso de publicidad previo correspondiente, el cual finalizó el 9 de enero de 2020, garantizándose de esta manera la participación de todos los agentes del sector y demás interesados. 
 
Conforme al Decreto 2897 de 2010 (4) y a la Resolución SIC 44649 de 2010, la Comisión de Regulación de Energía y Gas dio respuesta al cuestionario adoptado por la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC- para la evaluación de la incidencia sobre la libre competencia del presente acto administrativo, el cual se encuentra en el Documento CREG 007 de 2020. 

Teniendo en cuenta lo anterior y, dado que la presente Resolución corresponde a una medida a ser adoptada por la CREG a efectos de corregir un error grave de cálculo en los términos establecidos en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, identificado en virtud de una solicitud particular en interés general, el presente acto administrativo no requiere ser remitido a la SIC para los efectos establecidos en el Artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2897 de 2010, por no tener incidencia sobre la libre competencia.

Una vez realizados los análisis correspondientes en relación con la aplicación del Artículo 126 de la Ley 142 de 1994,  la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG en Sesión No. 974 del 30 de enero de 2020, aprobó la siguiente decisión mediante la cual se resuelve la actuación administrativa iniciada y se procede a corregir el error identificado.

R E S U E L V E :

ART. 1º  Reconocer la existencia de un error grave de cálculo a la luz del Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, consistente en la utilización equivocada de las variables Índice de Temperatura – TEMPER e Índice de Relieve – RELIEVE para la clasificación de los municipios por grupo y antigüedad de prestación de servicio, lo cual afecta el cálculo de los parámetros de: i) Gasto de AOM máximo a reconocer, ii) Porcentaje de Otros Activos máximo a reconocer y, iii) Factor de Uso Eficiente – FUE. 

ART. 2º  Corregir el Artículo 8 de la Resolución CREG 090 de 2018, el cual quedará así: 
 
“ART. 8º  Establézcase el ANEXO 9 citado en el Literal b) del Numeral 9.4. de la Resolución CREG 202 de 2013 correspondiente a Otros Activos, modificado por las Resoluciones CREG 138 de 2014, CREG 125 de 2015, revocado por la Resolución CREG 093 de 2016 y modificado en  virtud de la Resolución CREG 132 de 2018, así:
 
ANEXO 9
OTROS ACTIVOS
 
El porcentaje eficiente de Otros Activos que resulte de la aplicación de lo contenido en este Anexo se aplicará a cada Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario, conforme a lo establecido en el Literal b) del Numeral 9.4 del Artículo 9 de la presente Resolución. 
 
El porcentaje de Otros Activos eficiente que se reconocerá durante el próximo período tarifario, se estimará de acuerdo al procedimiento que a continuación se describe:
 
9.1 Porcentaje de Otros Activos para Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados a partir de Mercados Existentes o Agregación de Mercados Existentes de Distribución. 
 
1. Se toma la información reportada por las empresas distribuidoras a la CREG para la vigencia 2016. Esta información corresponde a las cuentas de Otros Activos y arrendamientos reportada por las empresas prestadoras del servicio según la Circular CREG 027 de 2018
 
La Comisión podrá adelantar durante los procesos de aprobación de cargos de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario, revisiones y depuraciones a la información de las cuentas arriba indicadas y presentadas por las empresas con el fin de no transferir costos y gastos ineficientes en la tarifa final.
 
En el caso de procesos de aprobación de cargos de distribución para el Siguiente Periodo Tarifario respecto de Mercados Relevantes que incluyan municipios ubicados en grupos conformados por un solo municipio de acuerdo con la Tabla 1 del ANEXO 20 de la presente Resolución, será obligatorio para la Comisión adelantar revisiones y depuraciones a la información de las cuentas arriba indicadas y presentadas por las empresas, así como adelantar los análisis que le competen con el fin de no transferir costos y gastos ineficientes en la tarifa final. 
 
Cuando las empresas estén prestando el servicio en sus respectivos mercados relevantes para los cuales haya concluido su período tarifario y no hayan reportado la información de Otros Activos según lo dispuesto en la precitada circular, se les reconocerá el noventa por ciento (90%) del porcentaje mínimo reconocido de Otros Activos de acuerdo con los resultados obtenidos.
 
2. Se determina el porcentaje de los Otros Activos reportada (%OAr) como la razón entre el valor de los mismos (OAr) y la Base Regulatoria de Activos –BRA- por empresa así:
 
 
3. Se imputa a cada Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario k de la empresa el porcentaje de Otros Activos reportado (%OA_r) determinado en el numeral anterior.
 
4. Se establece para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario el porcentaje de Otros Activos eficiente a reconocer, el cual se determina de acuerdo con la siguiente fórmula, en caso de que los municipios que lo conforman les fueron remunerados los porcentajes de Otros Activos a través de Cargos de Distribución determinados mediante la metodología dispuesta en la Resolución CREG 011 de 2003
y en el caso de que los municipios que pertenecieron a un Área de Servicio Exclusivo, el porcentaje de Otros Activos eficiente a reconocer se define de acuerdo con la siguiente fórmula:
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
5. El valor eficiente de Otros Activos a remunerar del Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k se determina conforme al porcentaje de Otros Activos eficiente obtenido de la metodología descrita en los numerales anteriores, multiplicando por el valor de la Base Regulatoria de Activos del mercado en cuestión, calculado a la Fecha de Corte, y considerando lo indicado en el literal b) del numeral 9.4 del Artículo 9 de la presente resolución.
 
9.2. Porcentaje de Otros Activos a Reconocer en Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados a partir de anexar Municipios Nuevos a Mercados Existentes.
 
El porcentaje de otros activos eficientes será: i) para los mercados existentes, el resultante del procedimiento del numeral 9.1 del presente anexo y ii) para los municipios nuevos, el resultante del procedimiento del numeral 9.3 del presente anexo.
 
9.3. Porcentaje de Otros Activos a Reconocer en Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados por Municipios Nuevos. 
 
1. Teniendo en cuenta el valor de Otros Activos y el valor de la Base Regulatoria de Activos –BRAN- presentados en la solicitud tarifaria por la empresa para los Mercados Relevantes de Distribución conformados por Municipios Nuevos se establecerá el porcentaje de Otros Activos del mercado así:

2. El porcentaje de Otros Activos eficiente para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k se determinará así:

El valor eficiente a reconocer de Otros Activos se determinará como el producto del porcentaje de Otros Activos eficiente determinado en el numeral anterior y el valor presente neto de la proyección de inversiones, utilizando la tasa de descuento definida por la CREG para la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y considerando lo indicado en el literal b) del numeral 9.4 del Artículo 9 de la presente resolución.”

ART. 3º  Corregir el Artículo 9 de la Resolución CREG 090 de 2018, el cual quedará así:

“ART. 9º  Establézcase el ANEXO 10 de la Resolución CREG 202 de 2013 correspondiente a gastos de administración, operación y mantenimiento (AOM), modificado por las Resoluciones CREG 138 de 2014, CREG 125 de 2015, revocado por la Resolución CREG 093 de 2016 y modificado por la Resolución CREG 132 de 2018, así:

ANEXO 10
 
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO – AOM- DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GAS COMBUSTIBLE
 
Los gastos eficientes de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) que se remunerarán en los Cargos de Distribución de gas combustible se determinarán según la conformación de los Mercado(s) Relevante(s) de Distribución para el Siguiente Período Tarifario de la siguiente manera:
 
10.1. Determinación del gasto de AOM eficiente para Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados a partir de Mercados Existentes o Agregación de Mercados Existentes de Distribución de Períodos Tarifarios Concluidos.
 
1. Se utiliza la información reportada a la CREG por cada una de las empresas distribuidoras y comercializadoras para la vigencia 2016, según lo dispuesto en las circulares CREG 004 y 065 de 2017 y como respuesta a comunicaciones particulares emitidas por esta Comisión solicitando información al respecto. La información correspondiente a los costos y gastos de AOM de las actividades reguladas de distribución, comercialización y de sus Otros Negocios de todos los Mercados Existentes en donde prestan servicio que fue reportada conforme a las cuentas establecidas a continuación: 
 
La Comisión podrá adelantar durante los procesos de aprobación de cargos de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario, revisiones y depuraciones a la información de las cuentas arriba indicadas y presentadas por las empresas con el fin de no transferir costos y gastos ineficientes en la tarifa final.
 
En el caso de procesos de aprobación de cargos de distribución para el Siguiente Periodo Tarifario respecto de Mercados Relevantes que incluyan municipios ubicados en grupos conformados por un solo municipio de acuerdo con la Tabla 1 del ANEXO 20 de la presente Resolución, será obligatorio para la Comisión adelantar revisiones y depuraciones a la información de las cuentas arriba indicadas y presentadas por las empresas, así como adelantar los análisis que le competen con el fin de no transferir costos y gastos ineficientes en la tarifa final. 
 
2. El gasto total de AOM de la actividad de distribución se calcula como la suma de los costos y gastos reportados por la empresa para la vigencia 2016 para esta actividad. 
 
3. Al valor del gasto de AOM reportado y asignado para la unidad de negocio de distribución, se le adiciona el valor total de las cuentas 751701 (Terrenos) y 751702 (Construcciones y Edificaciones). 
 
4. Los gastos de AOM correspondientes a la actividad de distribución se asignan a cada uno de los mercados relevantes de distribución para el Siguiente Periodo Tarifario atendidos por la empresa en forma proporcional al número de kilómetros de red construidos a diciembre de 2016.
 
5. Una vez realizada la asignación descrita en la numeral anterior, se establece para todo Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k, el porcentaje de los gastos de AOM eficientes a reconocer (%AOMefic) respecto a la Base Regulatoria de Activos, el cual se obtiene de acuerdo con la siguiente  fórmula:

6. El monto eficiente de gastos de AOM que se considera en los cálculos de los Cargos de Distribución se determina con el porcentaje eficiente de AOM (%AOMefic k) establecido para cada Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario k y multiplicado por el valor de la Base Regulatoria de Activos –BRA- a la Fecha de Corte, expresado en pesos de la Fecha Base.
 
Cuando las empresas no hayan reportado la información de gastos de AOM para cada actividad de acuerdo a los requerimientos establecidos en las distintas comunicaciones mencionadas en el numeral 1 de esta sección, la Comisión le aprobará para efectos tarifarios el noventa por ciento (90%) de los gastos de AOM eficientes vigentes a la Fecha Base de una empresa que sea comparable en términos de escala y densidad de mercado (número de usuarios atendidos y número de longitud de la red del sistema de distribución).
 
10.2. Definición de Gasto de AOM Eficiente para Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados a partir de Anexar Municipios Nuevos a Mercados Existentes de Distribución.
 
Para la determinación de los gastos de AOM eficientes para los mercados que atañe esta sección, se tendrán en cuenta los gastos de AOM anuales eficientes de los Mercados Existentes resultantes del procedimiento anterior y el Valor Presente Neto descontado con la Tasa de Descuento definida en el numeral 9.9 de la presente Resolución de la proyección de gastos de AOM eficientes a precios de la Fecha Base durante el horizonte de proyección de 20 años correspondiente a los Municipios Nuevos que conformarán el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Período Tarifario. Este último valor se determina como se indica en el numeral 10.3. de este anexo.
 
10.3. Definición de gastos de AOM Eficiente para Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados por Municipios Nuevos.
 
1. Para los Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Período Tarifario conformados por municipios nuevos, el distribuidor deberá presentar la proyección de gastos de AOM durante el horizonte de proyección de veinte (20) años y concordante con los costos reconocidos que se remuneran dentro de la actividad de distribución.
 
2. En esta proyección de gastos de AOM de distribución, el incremento anual de gastos de AOM en cada uno de los años, desde el 2 hasta el 20, deberá ser menor o igual al incremento anual de demanda. 
En caso en que el incremento anual de gastos de AOM en un año de la proyección sea mayor al incremento de la demanda en ese año, el gasto de AOM de ese año se ajustará al menor de los crecimientos entre el del gasto de AOM y el de la demanda.

3. Se determinará el porcentaje de gastos de AOM eficientes de acuerdo con la siguiente fórmula:

4. Cuando el porcentaje eficiente de gastos de AOM corresponda al porcentaje de la relación ,  se utilizará la proyección de los gastos de AOM reportada por la empresa.
 
En los casos en que el porcentaje eficiente de gastos de AOM corresponda al AOMmax rec, se multiplicará el gasto de AOM proyectado para cada uno de los años, reportado por la empresa por el siguiente factor de ajuste (%FA):
 
 
10.4. Otros Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AOM) 
 
A los gastos de AOM eficientes para la actividad de distribución determinados conforme a los numerales 10.1, 10.2 y 10.3 de este anexo, se le sumarán los valores que corresponden a los siguientes conceptos:
 
a) Los gastos de AOM eficientes para la infraestructura de confiabilidad conforme a lo dispuesto en el Decreto 2345 de 2015 del Ministerio de Minas y Energía y los lineamientos de política pública que se encuentren vigentes al momento de la aprobación de Cargos de Distribución de Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario.
 
b) Los gastos de AOM eficientes en cumplimiento de las obligaciones de seguimiento de las revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas establecidas en la Resolución CREG 059 de 2012 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.
 
c) Los gastos para el desarrollo de lo dispuesto en la Resolución CREG 127 de 2013 en el literal d) del artículo 19 y la adición del numeral 4.28.2 establecida en el artículo 4 de la citada resolución.
 
d) Los gastos de AOM por concepto de servidumbres.
 
Los Otros Gastos de AOM por concepto de terrenos e inmuebles se reconocerán conforme al procedimiento establecido en los numerales 10.1 y 10.3 del presente anexo.

ART. 4º Corregir el artículo 10 de la Resolución CREG 090 de 2018, el cual quedará así:

“ART. 10º  Establézcase el ANEXO 19 de la Resolución CREG 202 de 2013 correspondiente a la determinación del Factor de Uso de Redes de Distribución, modificado por la Resolución CREG 132 de 2018, así:

ANEXO 19

FACTOR DE USO DE REDES DE DISTRIBUCIÓN

El Factor de Uso de redes de distribución -FU- es la relación entre el nivel de utilización reportado de una red de distribución y el nivel máximo de utilización de los usuarios residenciales. Su aplicación se enmarca y hace parte del criterio de eficiencia. El Factor de Uso Eficiente -FUE- corresponde al factor de uso requerido para efectos tarifarios y para la aplicación de la metodología establecida en la presente resolución. Este factor sólo es aplicable a las componentes que remuneran la inversión en los Cargos De Distribución de los Mercados Relevantes de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario.

El ajuste de la demanda de uso residencial del municipio p se realiza de acuerdo a un factor de uso mínimo por metodología M, el cual debe alcanzarse durante el periodo tarifario. Este ajuste se realizará de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Calcular el factor de uso del municipio p, FUp, el cual se determina así:

2. Calcular el Factor de Uso Mínimo del municipio p conforme a la siguiente fórmula:

3. Si el Factor de Uso del municipio p (FUp) es menor al Factor de Uso mínimo establecido, se deberá ajustar la demanda residencial reportada en la solicitud tarifaria para ese municipio de acuerdo a el siguiente procedimiento:

4. La demanda total reportada para cada municipio en la solicitud tarifaria y que se utilice para el cálculo de la componente que remunera la inversión de los Cargos De Distribución, se incrementará con el delta de demanda que resulte de la diferencia de la demanda residencial ajustada por efecto del factor de ajuste FUE, y la demanda residencial presentada en la solicitud tarifaria para el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario solicitado.

El delta total de la demanda de la solicitud tarifaria se calcula así:

donde n es el número total de municipios con prestación de servicio de gas combustible por redes de tubería que conforman el Mercado Relevante de Distribución para el Siguiente Periodo Tarifario.

ART. 5º  Corregir el artículo 11 de la Resolución CREG 090 de 2018, el cual quedará así:

ART. 11º  Establézcase el ANEXO 20 de la Resolución CREG 202 de 2013 correspondiente a la clasificación de municipios por grupo y antigüedad de prestación de servicio “Metodología Tarifaria”, modificado por la Resolución CREG 132 de 2018, así:

ANEXO 20

METODOLOGÍA PARA LA CLASIFICACIÓN DE MUNICIPIOS POR GRUPO Y ANTIGÜEDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIO “METODOLOGÍA TARIFARIA”

Para establecer los gastos de AOM máximos a reconocer, el valor de los Otros Activos máximos a reconocer y el Factor de Uso Eficiente de Redes que se definen en la presente resolución, se conformaran grupos de municipios de acuerdo con sus características físicas y económicas y según la antigüedad de la prestación del servicio (Metodología Tarifaria) de los mismos, utilizando el siguiente procedimiento:

1. Para cada uno de los municipios que conforman los mercados relevantes de distribución de gas combustible por redes de tuberías solicitados por las empresas se consideran las siguientes variables: i) Temperatura que, para todos los efectos de su aplicación se denominará “Índice de Temperatura”, ii)Relieve que, para todos los efectos de su aplicación se denominará ”Índice del Relieve”, iii) número de predios de la cabecera municipal, iv) número de predios por hectáreas de la cabecera municipal, v) hogares por predio de la cabecera municipal, vi) número de municipios atendidos por la empresa distribuidora y vii) costos de unidades constructivas por mayores exigencias del POT.

Para las variables descritas en los numerales i) a v) del inciso anterior, las fuentes de información que se utilizan son el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas –DANE–, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM- , el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC y U.S. Geological Survey's Center for Earth Resources Observation and Science (EROS). Para la variable contenida en el numeral vi), la fuente de información es el reporte de ventas por municipio hecho por las empresas al Sistema Único de Información -SUI- de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD. Para la variable contenida en el numeral vii), la fuente de información corresponde a los datos de inversión presentados por las empresas en las solicitudes tarifarias archivadas conforme a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Resolución CREG 093 de 2016, los reportes de unidades constructivas hechos por las empresas anualmente conforme a lo dispuesto en las circulares CREG 087 y 114 de 2014, y las tablas consignadas de costos reconocidos de unidades constructivas consignadas en los anexos 6 a 8 de la presente resolución. Los valores atribuidos a cada variable se emplean exclusivamente para el desarrollo de la presente metodología. A continuación, se describe cada variable.

i) Variable Índice de Temperatura –TEMPER. Corresponde a la temperatura en grados centígrados reportados por el IDEAM para cada cabecera municipal.

ii) Variable Índice de Relieve –RELIEVE. Corresponde a la altura en metros sobre el nivel del mar de las cabeceras municipales según la fuente de U.S. Geological Survey's Center for Earth Resources Observation and Science (EROS).

iii) Variable Predios -PREDIOS. Corresponde al total de predios de la cabecera municipal reportado por el IGAC.

iv) Variable Razón Predios por Área -PREDxAREA. Corresponde a la razón entre el número de predios y el área total de la cabecera municipal de cada cabecera municipal, medida en hectáreas.

v) Variable Razón Hogares por Predio –HOGxPRED. Corresponde al cociente entre el número de hogares y el número de predios de la cabecera municipal.

vi) Variable Municipios –MUNICIPIO. Se determina como el inverso del número de municipios reportados por las empresas distribuidoras al SUI, en los cuales tienen ventas. Para un municipio en particular cuya prestación del servicio se realice por más de un distribuidor, se toma la información correspondiente a la empresa que tenga la mayor participación del total ventas en el mismo.

vii) Variable costos del POT –POTidx. Corresponde a un índice de costos de las unidades constructivas, afectadas por los planes de ordenamiento territorial de cada municipio, de acuerdo a las tablas consignadas en los anexos 6, 7 y 8 de la presente resolución. Este índice se construye así:

a) Se determina la cantidad total de cada una de las siguientes unidades constructivas:

b) Se determina el porcentaje de participación de cada una de las unidades constructivas dentro del listado mencionado en el literal anterior.
 
c) Para cada una de las unidades anteriores se multiplica la participación por el costo reconocido para cada una de ellas de acuerdo a los listados de costos reconocidos presentados en los anexos 6 a 8 de esta resolución. Se suman los valores obtenidos para llegar al costo promedio de las unidades constructivas mencionadas en el cuadro anterior, ponderado por sus cantidades.
 
d) Se divide el valor obtenido en el punto anterior por el promedio de los costos de las unidades constructivas mencionadas, ponderado por las cantidades totales a nivel nacional. 
 
2. Se determina el promedio y la desviación estándar de las variables descritas en el numeral 1 de esta sección. Luego, esas variables se transforman utilizando la siguiente fórmula:
 
3. Con base en la información y las variables transformadas de cada municipio mencionadas en los numerales anteriores, se aplica la metodología de conglomerados o clústeres K-means para agrupar los municipios. Se determina el número máximo de grupos G de acuerdo con criterios estadísticos.
 
4. Para cada grupo obtenido en el numeral anterior, los municipios que los conforman, se agrupan de acuerdo a la antigüedad de la prestación del servicio con base en las variables construidas en el numeral 2 de este anexo.

Como resultado de aplicar el anterior procedimiento, la clasificación de los municipios es la siguiente:

TABLA 1

CLASIFICACIÓN DE LOS MUNICIPIOS POR CARACTERÍSTICAS FÍSICAS Y METODOLOGÍA TARIFARIA

En el caso de que un municipio que pertenezca a uno de los mercados relevantes de distribución solicitados por una empresa, no se encuentre en el listado obtenido con el procedimiento anterior y que se incluyen en la Tabla 1 de este anexo, la CREG aplicará el siguiente procedimiento para determinar la agrupación:
 
i. Se determinará para el municipio en cuestión el valor de cada una las variables descritas en los numerales 1 y 2 de este anexo. En caso de municipios nuevos donde se vaya a prestar el servicio por primera vez, la variable “Costos del POT-POTidx” se excluirá del análisis.
 
ii. Se determina el promedio y la desviación estándar de las variables. Estas variables se normalizan o transforman utilizando la siguiente ecuación:
 
 
iii. Se determina la diferencia entre los valores de cada una de las variables obtenidas en el numeral anterior y los valores consignados en la siguiente tabla:
iv. Se elevan al cuadrado las diferencias obtenidas en el numeral anterior y se suman, 
 
v. Se determina el grupo G y metodología M asociado a la diferencia total mínima obtenida en el numeral anterior,
 
vi. En el caso de municipios nuevos donde se vaya a prestar el servicio por primera vez, este procedimiento se realizará únicamente con los grupos 1-3, 2-3 y 5-3.
 
Para la clasificación de un centro poblado nuevo, será el grupo G del municipio al cual pertenece y la metodología M será 3.
 

ART. 6º  La presente Resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establecen los criterios generales para remunerar la actividad de distribución de gas combustible por redes de tubería y se dictan otras disposiciones.

2. Por la cual se establecen los apartes revocados de la Resolución CREG 202 de 2013.

3. Por la cual se resuelve una actuación administrativa iniciada de oficio en virtud de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

4. Esta norma se encuentra compilada en el Decreto número 1074 de 26 de mayo de 2015, “por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”.